SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2025-S1
Fecha: 24-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante reclama la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad, en razón a que la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz y el Secretario del mismo Juzgado, no remitieron el expediente al Tribunal de alzada para resolver la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2022 que rechaza la suspensión condicional de la pena; y, que a pesar de haber solicitado la remisión del expediente mediante memorial ante la Jueza de Sentencia Penal Décima del mismo departamento -Jueza suplente-, tampoco fue remitido por esta autoridad al Tribunal de alzada, incurriendo en dilación indebida por no remitir el expediente en el plazo legal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para remitir el recurso de apelación incidental de excepciones e incidentes ante el Tribunal de alzada; b) La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante; c) La acción de libertad innovativa; y, d) Análisis del caso en concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para remitir el recurso de apelación incidental de excepciones e incidentes ante el Tribunal de alzada
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0670/2022-S1 de 19 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 403 del CPP, norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que en el art. 11, detalla las modificaciones e incorporaciones efectuadas; entre los que se encuentra el art. 403 del CPP, establece:
El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: 1. La que resuelva la suspensión condicional del proceso. 2. La que resuelve una excepción o incidente. 3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución: 4. La que desestime la querella en delitos de acción privada; 5. La que resuelve la objeción de la querella; 6.la que declara la extinción de la acción penal; 8 La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales. 9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena; 10. La que resuelva a reparación del daño y, 11. Las demás señaladas por este código.
El art. 404 del CPP, norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece:
Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dicto. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.
El art. 405 del CPP, norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece:
La Jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las (24) horas siguientes para que este resuelva.
El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1], establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, en similar trámite, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[2] , señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo el Tribunal de alzada que resolver dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder los tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del citado Código.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el 7 cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante
El
Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó la línea jurisprudencial e
identificó el estándar más alto a través de la SCP 0038/2018-S2 de
6 de marzo, reiterada por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, por lo que asumió el
siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio[4] la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[5] establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[6], refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[7], que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de 17 de junio[8]-, entendimiento que fue precisado por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[9], añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: “…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio[10]-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre[11]-, al respecto la SC 0358/2005-R[12], señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo[13], se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la SCP 0106/2012 de 23 de abril[14] refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[15]-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio[16]-; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio[17] y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.
Finalmente, la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre[18] estableció que es posible ingresar, de manera excepcional, al análisis fondo de la problemática planteada en la acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos -la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación pasiva-, únicamente en los supuestos en que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante[19].
III.3. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio -entre otras- asumió el siguiente entendimiento:
La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[20], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[21] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[22], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[23], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto[24], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la
SCP 2491/2012 de
3 de diciembre; en la que, sobre la base de la
SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de
innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades
protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la
vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el
indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o
personal.
En efecto, la referida SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, que en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del CPCo, que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante reclama la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad, en razón a que la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz y el Secretario del mismo Juzgado, no remitieron el expediente al Tribunal de alzada para resolver la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2022, que rechaza la suspensión condicional de la pena; y, que a pesar de haber solicitado la remisión del expediente mediante memorial ante la Jueza de Sentencia Penal Décima del mismo departamento -Jueza suplente-, tampoco fue remitido por esta autoridad al Tribunal de alzada, incurriendo en dilación indebida por no remitir el expediente en el plazo legal.
Ahora bien, de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional se evidencia que, mediante Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2022, dictado en audiencia por la Jueza ahora demandada, se rechazó la suspensión condicional de la pena interpuesta por Grisel Denys Gutiérrez Román -hoy impetrante de tutela-. A tal efecto, la prenombrada accionante formuló recurso de apelación incidental contra dicha resolución conforme al trámite previsto por el art. 403 del CPP, en el mismo acto, y la autoridad demandada dispuso que por Secretaría se eleve al Tribunal de alzada (Conclusión II.1).
Mediante Resolución de 5 de diciembre de 2022, la Jueza demandada dispuso en mérito a la Circular TDJ-SCZ-SP 39/2022, por vacación judicial, se remita el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la ahora accionante por la presunta comisión del delito de Robo agravado, con NUREJ: 701102012003252, hacia el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por ser la Jueza suplente durante la vacación judicial; dicho expediente fue remitido mediante oficio 746/2022 y recepcionado en fecha 6 de diciembre del mismo año, el cual mereció el decreto de 7 de igual mes y año, providenciando la autoridad judicial la radicatoria de la presente causa; luego en fecha 9 de diciembre de 2022, la peticionante de tutela presenta memorial ante éste juzgado solicitando la remisión de la apelación incidental dentro del plazo establecido en el art. 405 del CPP; solicitud que fue aceptada y se ordena que por Secretaría previo sorteo se remita actuados ante el Tribunal de alzada (Conclusiones II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6.).
Una vez concluida la vacación judicial, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen -Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz- siendo radicada en fecha 10 de enero de 2023 a efecto de su prosecución, y posteriormente mediante oficio 64/2023 de 30 de enero, se remitió en fotocopias legalizadas el cuaderno procesal en grado de apelación incidental a la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental, la cual fue recepcionada el 1 de febrero de 2023. (Conclusión II.7 y II.8.)
De la relación de antecedentes citada, en el caso que se examina, inicialmente cabe manifestar que se denuncia la dilación en la remisión de la apelación incidental formulada contra la Resolución que rechazó la suspensión condicional de la pena, que se halla regulada por el art. 405 del CPP modificado por la Ley 1173; en ese marco, resulta que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el planteamiento de excepciones e incidentes, su trámite, así como la apelación de los mismos, no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales, ni del trámite de presentación de imputación formal y la consiguiente aplicación de medidas cautelares de carácter personal; consecuentemente, en el caso concreto, la ahora accionante se encuentra cumpliendo la medida extrema, lo que se manifiesta una vinculación directa con el derecho a la libertad, debido a que la apelación cuestiona el rechazo de la suspensión condicional de la pena.
Bajo ese marco fáctico, cabe mencionar que la apelación incidental normada por el art. 403 y siguientes del CPP, que procede, entre otras actuaciones, contra la Resolución: “…9) (…) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena (…)”, y establece la forma de su interposición; así, el art. 404 del mismo Código adjetivo, precisa que: “Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó…”, enseguida, respecto a su remisión, el art. 405 de la misma norma adjetiva señala: “La Jueza, el Juez o Tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes para que éste resuelva”.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes procesales y la normativa aplicable, se constata que el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante contra el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2022, que rechaza la suspensión condicional de la pena, no fue remitido a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 405 del CPP; tampoco fue remitido por el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del referido departamento -Juzgado de turno durante la vacación-. Es así que recién en fecha 1 de febrero del 2023, la Jueza demandada remitió el expediente a la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal Departamental de Justicia.
Esta actuación conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se configura en una dilación indebida que vulnera el derecho al debido proceso, específicamente en su elemento de celeridad, ya que la normativa del art. 405 del CPP, de carácter obligatorio, no establece requisitos adicionales para su cumplimiento. La autoridad judicial debió identificar y remitir las piezas procesales esenciales, evitando prolongar de forma injustificada el trámite bajo pretextos formales no contemplados en la norma, lo que evidencia una omisión de su deber de tramitar con prontitud las solicitudes procesales, teniendo en cuenta la data de la orden que dispuso la remisión al Tribunal de alzada.
Asimismo, en relación al Secretario demandado, contra quien también se dirigió la presente acción tutelar; cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo judicial cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, cuando la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a dicho personal, por el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, en tales casos dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva, independientemente de la responsabilidad de supervisión de la autoridad jurisdiccional. En el caso de análisis, el funcionario subalterno referido incumplió sus obligaciones; por cuanto, dicho servidor público no consideró el cumplimiento del plazo para la remisión de antecedentes ante el superior en grado, evidenciándose descuido en el desempeño de sus funciones, lo que contribuyó a la lesión de derechos alegados, correspondiéndole parte de la responsabilidad en el presente caso.
Ahora bien, conforme manifestó la accionante y de las conclusiones expuestas, se tiene que el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, cuando se encontraba de turno por la vacación judicial, tampoco remitió el expediente con la apelación incidental a pesar de que había sido ordenado ante la solicitud de la parte accionante, por lo que el Juez y el Secretario de éste juzgado tienen legitimación pasiva sin responsabilidad conforme la regla de flexibilización primera descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Como resultado de lo expuesto se tiene que la atención a la solicitud efectuada por el abogado -representante sin mandato- fue atendida un día antes de que se impetró la acción tutelar, conforme se tiene el oficio 64/2023 de 30 de enero, recepcionado con fecha 1 de febrero de 2023. (Conclusión II.8.)
Sin embargo, el hecho que se hubiere cumplido con la remisión del expediente, no impide la concesión de tutela por la demora en la realización de la citada diligencia, en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que en la acción de libertad, no sólo se tutelan los derechos desde una dimensión subjetiva, sino también objetiva, evitando la reiteración de las conductas que menoscaban los principios, valores, derechos y garantías que fundamentan nuestro sistema constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0849/2025-S1 (viene de la pág. 19).
Consecuentemente, al evidenciarse que existió demora de dos meses en la remisión del expediente ante el Tribunal de alzada; vulnerándose en consecuencia el principio de celeridad componente del debido proceso, corresponde conceder la tutela, pero en la vía innovativa al haberse cumplido con la remisión del expediente de forma tardía.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.