SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2025-S1
Fecha: 30-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 112 a 117, el impetrante de tutela expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que se encuentra detenido preventivamente desde el 16 de agosto de 2022, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; a razón de ello, impulsó un sistemático esfuerzo para obtener la cesación a su detención conforme lo establece el art. 239.1 del Código Procesal Penal (CPP), mediante la presentación de nuevos elementos probatorios. Tras una primera apelación que enervó el riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del citado Código adjetivo penal y una segunda apelación que eliminó los riesgos de falta de domicilio y familia insertos en el art. 234.1 y 2 del señalado código; habiendo permanecido únicamente, el riesgo procesal contenido en el art. 234.6 del mismo código, relacionado a la actividad delictiva reiterada, con relación a procesos anteriores, siendo éste por conducción peligrosa.
A partir de la última solicitud de cesación presentada el 23 de diciembre de 2022, en la que aportó vasta prueba documental, como ser informe social, certificados de matrimonio, de nacimiento de sus seis hijos menores de edad, estudios y comunitarios; con el objetivo principal de demostrar la precariedad y necesidad extrema de su familia, de la cual el imputado era el único sostén económico, buscando con ello la aplicación del principio de proporcionalidad para sustituir la detención preventiva.
No obstante, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Potosí, mediante el Auto de Vista 04/2023 de 4 de enero, rechazó la apelación, confirmando la detención preventiva, con el argumento de que la documentación presentada no era idónea ni suficiente para desvirtuar el riesgo procesal vigente y que no acreditaba la precariedad necesaria para aplicar el principio de proporcionalidad.
El ahora solicitante de tutela sostiene que referido Auto de Vista incurre en un vicio absoluto de nulidad al vulnerar el debido proceso por falta de motivación y fundamentación; ya que, la autoridad judicial no realizó un análisis integral y conforme a derecho de la prueba, manteniendo la detención de manera arbitraria; también, por atentar contra el derecho a la libertad y el principio de proporcionalidad al no haber ponderado los derechos fundamentales de sus seis hijos menores de edad y sus necesidades urgentes de alimentación, cuidado y protección; frente al único riesgo procesal del art. 234.6 del citado Código procesal; además, no está ligado a un delito doloso ni al hecho investigado, sino a procesos anteriores por delitos de peligro, como ser conducción peligrosa de vehículos.
En esencia, el ahora peticionante de tutela cuestiona que el mencionado Auto de Vista, al confirmar la detención preventiva basada únicamente en el riesgo previsto en el art. 234.6 del referido Código y desestimar la cesación a su detención preventiva, incumplió su deber de motivación y fundamentación reforzada, omitiendo la debida ponderación y aplicación del principio de proporcionalidad entre la medida cautelar gravosa y los derechos de los menores de edad dependientes del ahora accionante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El demandante de tutela a través de su abogado, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando los arts. 125, 126, 127 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, la autoridad recurrida emita un nuevo Auto de Vista y determine su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia de la presente acción de libertad el 17 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 147 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado, se ratificó de manera íntegra en los términos de su acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló que: a) El impetrante de tutela se encuentra detenido por delitos relacionados al tráfico de sustancias controladas desde el 16 de agosto de 2022, se han desvirtuado varios de los riesgos procesales; sin embargo, nunca se hizo mención al riesgo sustancial; empero, si al riesgo procesal, siendo el único por desvirtuar el contemplado en el art. 234.6 del procesal penal; pues al contrario, se ha demostrado que tenía actividad lícita, familia constituida y todos estos aspectos que se han desvirtuado de forma previa en audiencia de 23 de diciembre de 2022, presentó prueba que no fue debidamente contemplada, menos aún pronunciada por el Juez de la causa; petición realizada en virtud al art. 239.1 del citado Código, en sus dos vertientes; b) La referida autoridad jurisdiccional no se pronunció respecto a la modificación de la medida por una menos gravosa; simplemente, indicó que la prueba presentada no estaba relacionada a la “actividad delictiva”; y que los procesos del ahora accionante fueron de carácter culposo o imprudente, motivos por los que formuló el recurso de apelación; y, la autoridad ahora demandada refirió que no corresponde la aplicación del principio de proporcionalidad, pronunciado de manera genérica y manifestó: ‘“…No es posible creer que sus hijos se encuentran estudiando”’ (sic), porque la certificación emitida por el profesor no lleva el número de Registro Único de Estudiantes (RUDE), sin contemplar los requisitos que se tenían, pues no solamente era sus cuatro hijos estudiantes que igual se encontraban contemplados en el informe social; c) No indica cual es la ponderación que realiza para no concederle la cesación a su detención preventiva, sin hacer mención a los elementos presentados, inclusive en relación al certificado emitido por las autoridades de la localidad de Tusquina del departamento de Potosí, ni los que demuestran que no tiene ningún otro proceso penal de carácter “policial” o Sentencia ejecutoriada; inclusive, habiéndose demostrado la necesidad urgente debido a sus seis hijos menores de edad que mantiene con un sueldo de Bs3 000.-(tres mil 00/100 bolivianos), aspectos que demostraban se torne conveniente que la medida extrema sea sustituida otras medidas contempladas en el “art. 7 y 221”, reclamos que no se encuentran respondidos dentro del mencionado Auto de Vista; d) Con la prueba documental demostró la vulnerabilidad que tiene la familia del ahora impetrante de tutela, siendo la protección de los menores el estándar más alto, tal cual refiere la “SC 2233/2013”, citando la “SC 340”, que señala tal aplicación y la ponderación de derechos, debiendo analizar tal situación, tomando en cuenta que el ahora demandante de tutela no es una persona sola, se puede modificar su situación jurídica por medidas menos gravosas que garanticen su presencia en el proceso; extremos que no han sido debidamente respondidos, por eso se vulneró su derecho a la libertad resultando dicha determinación infra petita, no se ha respondido conforme a lo que se ha solicitado con la prueba; y, e) De esa manera se violó su derecho a la libertad; en ese sentido se ha demostrado que se sobrepasó el tiempo determinado para su detención de cinco a seis meses, y en razón a ello, se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Se ha observado que no se respondió o no se valoró la precariedad del ahora solicitante de tutela, en razón de la segunda parte del art. 239 del CPP, también refiere al art. 234.6 del mismo código, el prenombrado se encuentra imputado por el delito de tráfico de doscientos cuarenta y tres kilos de sustancias controladas; en el mismo sentido, el peticionante de tutela no ha referido si existe una falta o ausencia de fundamentación, solo señala que fue infra petita, es decir que no hemos resuelto todo lo que han pedido las partes; 2) En relación a la proporcionalidad de la medida, no presentó la carga argumentativa sobre los sub principios de necesidad, idoneidad y la “proporcionalidad estrictamente necesaria”; en relación a esta última, se debe hablar de la ponderación de derechos, y el Tribunal Constitucional cuando se refiere a este aspecto recoge cierto lineamiento señalado por “Roberto Alexis Dorkin, cuando refiere que hacemos una ponderación y en un caso difícil” (sic); 3) La carga probatoria del recurrente -ahora peticionante de tutela-, no fue suficiente, en relación que solo ha presentado el informe social y el informe del “Corregidor”, pero no se ha acreditado con un carnet u otro para acreditar dicha cargo de esa autoridad; y en la ponderación de derechos no se ha demostrado la colisión de los derechos, no se ha establecido la precariedad, eso se le observó al ahora accionante y se le dijo que la prueba presentada ha sido insuficiente para ponderar los derechos que señaló en colisión, ello en relación inclusive al monto que percibe, aspectos que han sido desarrollados en la Resolución ahora impugnada; 4) En el mismo sentido, no se demostró por qué sería conveniente la modificación de la medida, recalcando la falta de fundamentación del recurso de apelación, como se mencionó tampoco hizo referencia en relación a los sub principios de necesidad, idoneidad y la “proporcionalidad estrictamente necesaria”, carencia argumentativa que no puede ser suplida, razón por la que se pudo ingresar a ponderar los derechos mencionados por el apelante -ahora accionante-, porque esos elementos probatorios no cumplen esos parámetros, pues cuando se habla de un caso “difícil” se deben cumplir dichas condiciones para poder ingresar a la ponderación; y, 5) El ahora impetrante de tutela no cumplió con los requisitos para una revisión de la valoración probatoria, no lo hizo en su recurso de apelación y tampoco ha cumplido esos requisitos para con el Tribunal Constitucional o el Juez de garantías, no siendo evidente las lesiones acusadas, solicitó se confirme el Auto de Vista.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
El Ministerio Público y el Director del Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, no remitieron informes escritos ni se hicieron presentes en la audiencia, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 131 y 132.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 23/2023 de 17 de febrero, cursante de fs. 148 a 156 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos, se analiza primero la audiencia cautelar primigenia donde el Juez de la causa determinó la concurrencia de la probabilidad de autoría, y en relación al requisito procesal, determina la existencia del art. 235.1 en relación al art. 234.1, 2 y 6 del CPP, y por ello ordenó su detención preventiva; ii) Han sido varias cesaciones que interpuso el ahora demandante de tutela, desvirtuando los riesgos antes señalados, quedando únicamente vigente el 234.6 del citado código, referente a la actividad delictiva reiterada, para ello, el Juez cautelar señaló que la existencia de dos procesos penales por delitos distintos, motivo por el que no se hubiese desvirtuado, además, las pruebas presentadas no tuvieran relación con el caso de autos, rechazando esa solicitud; una vez apelada la misma, la Vocal ahora demandada, analizó dicho aspecto y ponderó ese elemento; siendo evidente la existencia de los otros procesos penales -con prueba-, determinó que la valoración realizada por el Juez de la causa, fue conforme a la normativa y evidentemente no se desvirtuó dicho riesgo; iii) Con relación a la segunda parte del “art. 239.2” del Código adjetivo penal, en relación a enervar otros elementos que hagan posible la aplicación de otra medida, el ahora accionante presentó documentos familiares e informe social; solicitando se realice un test de proporcionalidad, haciendo mención a la SCP “0010/2018-S2” de 28 de febrero; la Vocal demandada, hizo el análisis de esos elementos, señalando que no eran suficientes y fueron obtenidos sin requerimiento fiscal, lo que enerva el referido riesgo de su conducta; no pudiendo aplicar la proporcionalidad, por ello mantuvo la detención; iv) Quedó claro que, el Juez de la causa emitió una resolución motivada, en relación al no haberse desvirtuado el riesgo inserto en el art. 234.6 del citado Código, en relación a que no se presentó ningún nuevo elemento que pueda remover el mencionado presupuesto de su conducta; v) En relación a la segunda parte del “art. 239.2”, en relación a las nuevas pruebas y de igual manera se haga un test de proporcionalidad; dicha Sala Constitucional hizo el control de constitucionalidad, como establece el Tribunal Constitucional y analizó la Sentencia “0010/2018-S2” de 28 de febrero, que se refiere a un caso muy distinto y no es análogo al presente caso; asimismo, no señaló cual es la ratio decidendi, si es vinculante y aplicable al caso en concreto; toda vez que, el referido fallo constitucional trata de una persona de la tercera edad, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional realizó un análisis viendo delitos donde estuviesen implicados personas adultas mayores y aplicando la jurisprudencia hace un análisis desde la excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores; en su punto “III.3”, sobre el test de proporcionalidad en la aplicación de detención preventiva a partir de un enfoque de interseccionalidad, es decir no discriminar a los adultos mayores y en el punto “III.4” habla de criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores; lineamientos constitucionales que se refieren a otro tipo de personas y estén comprendidos en un sector vulnerable, donde se debe aplicar un determinado test de proporcionalidad en relación al grado de vulnerabilidad que tenga cada una de ellos; y, vi) Lo que no ocurre en el presente caso, menos aun habiéndose analizado que ese test de proporcionalidad, no correspondía aplicar porque no se trataba de una persona adulta mayor; más al contrario, se trata de una delito de narcotráfico de una persona que no ha demostrado ser adulta mayor y por lo tanto no puede aplicarse el solicitado test, más aun, cuando el nuevo elemento presentado eran documentos familiares, que no desvirtuaron la exigencia del art. 234.6 del referido Código adjetivo penal, elementos que no tuvieron relación con la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese sentido, el Juez de la causa como la Vocal demandada en relación al art. 234.6 y en relación al art. 239.1 ambos del referido código, determinó que quedó claro que esa resolución está debidamente fundamentada; toda vez que, dicho requisito previsto en el art. 234.6, relativo a la actividad delictiva reiterada, no fue desvirtuado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación