SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2025-S1

Fecha: 30-Jul-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la             SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                            SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por                                         la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.1.1.   La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                    SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, precedida por la             SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.

Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el              art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12]; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.

En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[13] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas que, de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.

III.2.  El peligro de fuga referido a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada  

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0031/2021-S1 de 10 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento:

Al respecto, la SCP 0056/2014 de 3 de enero, dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta; en el desarrollo del juicio de constitucionalidad de la referida disposición; entre otros argumentos, básicamente precisó lo siguiente:

En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior”; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada (el resaltado es añadido).

Como se vio, la jurisprudencia respecto al peligro de fuga, descrito en el art. 234.8 del CPP -ahora 234.6 de acuerdo a las modificaciones de la Ley 1173-; cuando hace referencia a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, se refiere a antecedentes criminales reiterados, sin que ello tenga que ser acreditado con una sentencia condenatoria ejecutoriada.

III.3.  El principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero -entre otras-, desarrolló el siguiente entendimiento

El principio de proporcionalidad fue concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -SCP 2299/2012 de 16 de noviembre- no sólo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, en el entendido que las autoridades de los diferentes Órganos del poder público y las instituciones del Estado deben actuar conforme a las competencias otorgadas por la Ley Fundamental; sino también, como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Norma Suprema establece, como el respeto a los derechos fundamentales. En ese sentido, el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Plurinacional Constitucional.

El principio de proporcionalidad, de acuerdo a la SCP 2299/2012, se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por lo que una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales. 

Lo anotado implica entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: 1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si                   la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

La Corte IDH, señala de forma categórica que la detención preventiva se encuentra limitada por el principio de proporcionalidad, pues esta medida debe tener un equilibrio o correspondencia con el fin procesal que busca, esto supone una relación de correspondencia, en cuanto a la magnitud o grado, entre el medio usado -prisión- y el fin buscado; en efecto, en el Caso López Álvarez Vs. Honduras, estableció claramente que no es suficiente que la detención preventiva esté amparada en la ley para su aplicación; pues se requiere además, que el juzgador realice un juicio de proporcionalidad entre aquella, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. En ese sentido, la CIDH, refiere: “cuando los tribunales recurren a la detención preventiva sin considerar                   la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, en atención a la naturaleza de los hechos que se investigan, la prisión preventiva deviene en desproporcionada [14].

En ese sentido, la Corte IDH en la Sentencia de 1 de diciembre de 2016 sobre Fondo, Reparaciones y Costas[15] dispuesta dentro del Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, reiterando el entendimiento emitido en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, estableció que la aplicación de medidas cautelares, en particular la privación de libertad, debía ser proporcional, estableciendo los siguientes criterios:

147. Por el contrario, resulta además necesario que, en el momento de la decisión, las autoridades judiciales justifiquen: a) que la finalidad de         las medidas que restringen ese derecho sea compatible con la Convención, esto es, el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, b) la necesidad de su imposición en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y c) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. De ese modo, a la hora de analizar la imposición de ese tipo de medidas, las autoridades judiciales deben basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.

El Voto Razonado[16] del Juez Sergio García Ramírez, en relación con la Sentencia de la Corte IDH, en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez    Vs. Ecuador, de 21 de noviembre de 2007, sostuvo:

7. En fin de cuentas, pues, las medidas cautelares penales, como cualesquiera restricciones de derechos fundamentales, debieran ser: a) excepcionales y no ordinarias, rutinarias, sistemáticas; b) justificadas dentro de un marco preciso de razones y condiciones que les confieran legitimidad y racionalidad;                    c) acordadas por autoridad jurisdiccional independiente, imparcial y competente, que las resuelva con formalidad y exprese los motivos y los fundamentos en que apoya el mandamiento; d) indispensables para alcanzar el fin legítimo que con ellas se pretende; e) proporcionales a éste y a las circunstancias en que se emiten; f) limitadas, tanto como sea factible, en intensidad y duración; g) revisables periódicamente: por mandato de la ley y por instancia de las partes, revisión que debe contar con las garantías inherentes a un verdadero régimen impugnativo (independencia, eficacia y celeridad); h) revocables o sustituibles cuando se ha rebasado el tiempo razonable de vigencia, tomando en cuenta sus características. Todo esto, que es aplicable al sistema general de medidas cautelares penales, tiene especial acento si se piensa en la más severa de aquéllas: la privación cautelar de la libertad.

En el ámbito interno, estas características están descritas en el               art. 221 del CPP, estableciendo que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el propio Código: “…sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” (las negrillas nos corresponden). En el segundo párrafo, el mismo artículo señala que: “Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el art. 7 de este Código. Estas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”.

Por su parte, el art. 7 del CPP, respecto a las medidas cautelares y restrictivas -tanto personales como reales- establece que su aplicación será excepcional y que: “Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste” (las negrillas son agregadas); introduciendo en este punto el principio de favorabilidad, que en materia penal tiene rango constitucional, previsto en el art. 116.I de la CPE.

Conforme a las normas procesales penales y los estándares interamericanos antes señalados, las medidas cautelares deben ser aplicadas: i) Con carácter excepcional; ii) Cuando resulten indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, lo que supone que las autoridades judiciales deban realizar en todos los casos de aplicación de medidas cautelares -que suponen una limitación a derechos fundamentales- el juicio de proporcionalidad precedentemente explicado; iii) Deben ser impuestas a través de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada; iv) Deben ser limitadas en cuanto a su duración, en tanto subsista la necesidad de su aplicación; y por ende, también son revocables o sustituibles y revisables periódicamente; y, v) En caso de duda respecto a una medida restrictiva de un derecho, deberá aplicarse lo que le sea más favorable.

             A lo anotado, se suma que en los casos de medidas cautelares, en especial la detención preventiva, aplicables a personas adultas mayores, en el marco de las normas internacionales e internas señaladas en el anterior punto, debe tomarse en cuenta su especial situación de vulnerabilidad; y por ende, el análisis de la necesidad de la medida a ser aplicable, deberá ser interpretada restrictivamente, considerando en todo momento su dignidad y considerando que la detención preventiva es la última medida que puede ser impuesta, conforme al mandato convencional -explicado en los anteriores Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional-, estableciendo que corresponde a los Estados promover medidas alternativas a la privación de libertad; igualmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, deberán considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de sus condiciones de vulnerabilidad.

III.4.  Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, la Vocal ahora demandada, mediante el Auto de Vista 04/2023 de  4 de enero, mantuvo vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, en base a la existencia de reportes de procesos anteriores contra el ahora accionante, sin haber fundamentado en la valoración de la prueba con aplicación del principio de proporcionalidad.

           De acuerdo a los antecedentes arribados en el expediente se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el demandante de tutela, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por Auto de Vista 97/2022 de 25 de agosto, la Sala Penal Tercera del departamento de Potosí, declaró procedente en parte el recurso planteado por prenombrado, en el que se enervó el riesgo del núm. 7) del art. 234 del CPP; manteniéndose vigentes los núms. 1, 2 y 6 del mencionado artículo, como la detención preventiva (ConclusionII.1.); en otra oportunidad, cuando solicitó la cesación a su detención preventiva, el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio de 10 de noviembre de 2022, declaró la improcedencia de aquella petición (Conclusión II.2.); ante tal determinación, interpuso el recurso de apelación, por la que la Sala Penal Primera del departamento de Potosí, declaró parcialmente procedente, enervándose los riesgos previstos en el art. 234. 1 y 2 del citado Código, y negando la aplicación del principio de proporcionalidad, manteniendo la vigencia de los arts. 233. 1 y 2; y, 234.6  mismo código (Conclusión II.3.); en otra oportunidad, solicitó la cesación a su detención preventiva, que fue atendida por el Juez de la causa, que mediante Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2022, que declaró improcedente su petición, Resolución que fue recurrida por el ahora solicitante de tutela en apelación, por lo que la autoridad jurisdiccional ordenó la remisión del mismo al Tribunal de alzada (Conclusión II.4).

           Posteriormente, en la audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 4 de enero de 2023, se emitió el Auto de Vista 04/2023 de la misma fecha, por la que la Vocal demandada, declaró improcedente la apelación formulada, manteniendo firme el auto interlocutorio de 23 de diciembre de 2022 (Conclusión II.5).

           Identificado el acto lesivo denunciado por el peticionante de tutela, corresponde previamente referirse al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la cual se puede establecer que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido a expresar cuál el fundamento legal de la decisión, citando todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su determinación; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos, así como los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, relacionado a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, previsto en el art. 234.6 del Código adjetivo penal, de acuerdo a las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, está referido a antecedentes criminales reiterados, sin que ello tenga que ser acreditado con una sentencia condenatoria ejecutoriada.

Ahora bien, a efectos de realizar el contraste de las denuncias efectuadas por el ahora accionante, corresponde remitirnos al agravio formulado en el recurso de apelación con relación al riesgo procesal del citado riesgo procesal, así del Acta de audiencia de apelación de medida cautelar de        4 de enero de 2023, refiere:

“…Menciona que se ha presentado para el art. 234 núm. 6) del CPP, riesgo vigente; un certificado de antecedentes penales; donde se acredita que él no cuenta con la sentencia ejecutoriada, siendo que esta imputación es el único proceso investigativo que se lleva en su contra.

Este elemento que se ha presentado no se ha valorado en una magnitud correspondiente, considerando que el argumento presentado por la autoridad de grado tenga como base la SC. 056/2014, es decir que no se ha tomado en cuenta que para el delito de homicidio o lesiones en accidente de tránsito el imputado o acusado no es doloso, por tanto considera que con la presentación de estos dos elementos el certificado de antecedentes y la certificación de antecedentes policiales; se habría enervado el núm. 6 del art. 234 del CPP.

Sobre la segunda parte del art. 239 núm. 1 del CPP, considera que la proporcionalidad no ha sido aplicada de manera adecuada en base a la                        SC 340/2019-S3, que el Juez debe aplicarla toda vez de que el único fundamento para mantener o no aplicar este principio ha sido el quantum del pesaje que habría determinado las sustancias controladas, aspecto que vulnera la presunción de inocencia porque a la fecha no cuenta con la sentencia ejecutoriada, sumado a ello se ha presentado documentación consistente en un informe social donde se acredita que la condición es precaria en la que vive la esposa del imputado; quien es madre de 6 menores, dedicándose a la agricultura para sostener a la familia y de acuerdo a este informe el recurrente percibía ingresos de 3.000 bs., que por esta detención que está atravesando se ha cortado con esta percepción de dinero, se ha adjuntado placas fotográficas las cuales no han sido consideradas, donde se puede ver que duermen en dos camas 6 personas, documentación que no cuenta con requerimiento fiscal empero el mismo si tiene adjunto este documento, entendiendo que este principio de proporcionalidad es la aplicación de esta jurisprudencia señalada no ha sido aplicada bajo el sustento del cuantum de la sustancia controlada que habría sido interceptada, en suma solicita se admita el recurso, se declare procedente se desvirtúe el núm. 6 del              art. 234 y en última instancia se imponga la detención domiciliaria con                  custodio.” (sic)

La Vocal ahora demandada en el Auto de Vista 04/2023 de 4 de enero, señaló como fundamento al art. 239.1 del CPP, SCP 620/2021-S3 y en respuesta al agravio, se pronunció, señalando:

“…la conclusión a la que ha llegado la autoridad de grado es coherente con presentado o con el móvil que ha generado esta concurrencia en la audiencia de medida cautelar de fecha 16 de agosto de 2022, que refiere respecto al núm. 6 del art. 234 del CPP., el reporte del sistema JLI, un historial de denunciar en que tuviera dos procesos además del presente abierto en su contra, el primero de ellos signado con el PTS1704033 del 15 de octubre de 2017, por delito de homicidio lesiones graves en accidente de tránsito abierto en estado de Juicio, y otro de ellos con el código 50310202210032 del 23 de febrero de 2021; por el mismo delito también abierto en juicio, se ha desglosado los formularios únicos de denuncia de ambos procesos y además se ha presentado la imputación formal del caso de 2017 y del caso del año 2021, es decir este ha sido el fundamento que ha dado origen, esta resolución ha sido recurrida, el Tribunal de Alzada ha mantenido vigente este riesgo procesal señalando que lo que se había observado en esa audiencia no era si los delitos o para la concurrencia de esta actividad reiterada, habían versado que sean delitos dolosos o sean de la misma familia, sino sencillamente en la ausencia de los elementos para determinar concurrente este riesgo procesal, el Auto de Vista que ha conocido este recurso, así lo señala determinando hallar concurrente este riesgo procesal manteniendo vigente este riesgo porque la defensa así lo dice este Auto de Vista, se ha limitado a cuestionar la ausencia de elementos que acrediten la actividad delictiva reiterada no encontrando nada al respecto.

Si seguimos lo que señala la normativa, es el art. 239 núm. 1 del CPP., debemos contrastar en el instituto de la cesación de la detención preventiva, estos nuevos elementos con estos elementos que dieron origen a esta audiencia primigenia que no ha sido cambiada como razonamiento en el auto de vista; creo que el Auto de Vista menciona que no se han verificado nuevos elementos.

Ahora se cuestiona que el Juez de grado no habría sustentado adecuadamente la vigencia aun de esos riesgos procesales porque entiende que el certificado de antecedentes policiales y el certificado de antecedentes penales no desvirtúan en esencia la concurrencia de este riesgo procesal si ven el fundamento del Juez de grado ha versado sobre la S.C 056/2014; entiende la suscrita que lo más adecuado correspondía contrastar entre las circunstancias que ha dado origen con los nuevos elementos, es decir cuál es la incidencia directa que tiene estos dos certificado para enervar que esta concurrencia del riesgo procesal o con la circunstancia determinada este vigente.

Se entiende que esta relación de estos nuevos elementos presentados con este móvil que ha generado el riesgo proceso, no tiene una conexión directa para enervar el riesgo procesal más allá de sustentar en un razonamiento la               S.C 056/2014, que es una diferenciación además el peligro efectivo y esta actividad reiterada además de la S.C 205/2019-S2, que no da un parámetro de la actividad delictiva reiterada se entiende que los elementos presentados para enervar la circunstancia, incluyendo que el Juez hizo esa optimización en aclaración en detalle de este riesgo procesal, esta sala lo está realizando concluyendo que no existe agravio al respecto.

Sobre el segundo agravio que también ha sido vinculado a la falta de fundamentación en la valoración de la prueba en la aplicación del principio                  de proporcionalidad que debemos primero considerar lo mencionado por la autoridad y verificamos a fojas 259 que el Juez realiza una descripción de cada elemento probatorio, teniendo un informe social emitido por la Lic. Mónica Cortéz, donde detalla todo lo relacionado con la situación económica, familiar y precisa que en relación a la ocupación actual en el penal no está realizando ningún trabajo, no genera ningún tipo de ingreso, menciona que existiría una contradicción con el formulario notarial que se ha presentado en esta audiencia, las fotografías del grupo familiar y observa de que ninguna parte de este informe social se establece de que el imputado sería el único que estaría encargado del manutención de los hijos menores de edad, nos establece que el imputado o grupo familiar tenga esa situación precaria y necesidad, esa circunstancia ha sido manifestada líricamente.

De la certificación emitida por la comunidad Grover Flores menciona que esta no tiene requerimiento fiscal determinando no dar credibilidades refiere también al certificado notarial que no es vinculante a la cesación como tal o al riesgo procesal y lo mencionado por el profesor Germán Colque y para llegar a la conclusión de la proporcionalidad determina en base a la SC 340/2019 que la autoridad jurisdiccional pueda hacer ese juicio de proporcionalidad estableciendo si la medida es idónea, también si existen otras medidas que garanticen el cumplimiento; en esta audiencia no se está acreditando esta necesidad y esa precariedad en cuanto a su grupo familiar evidentemente mencionado los 243 kilos de sustancias de cocaína, ese es el fundamento que hoy se cuestiona para que se detalle primero en la fase de error en la valoración de la prueba en ese parámetro encontramos que el Juez de grado ha analizado uno a uno los elementos probatorios y le ha asignado un valor a cada uno de ellos; pero no se ha cuestionado en este caso o en la sala de debates, porque el Juez considera que no existe esta precariedad, el recurrente menciona que estas fotografías no han sido analizadas en su magnitud, y que esto si permitiría determinar esta precariedad que están viviendo la familia a causa de esta detención, sin embargo, el Juez de grado de forma armónica detalla cada elemento probatorio y al final determina que esta proporcionalidad en este momento, por esa ausencia de acreditación de la precariedad no podría ser aplicada, la suscrita considera que cuando hablamos de principio de proporcionalidad requiere ser muy prolijos al momento de determinar la aplicabilidad de este principio vinculado al de favorabilidad, porque esta proporcionalidad que ha introducido o que está en la normativa y de alguna manera lo ha interpretado el Tribunal Constitucional, a partir de pronunciamientos que han adoptado esta teoría de Rober Alexis, referido a la proporcionalidad con varios principios provoca hacer un examen minucioso cuando se alega la aplicación de este principio, porque el recurrente menciona que debería aplicarse o hacer una ponderación.

No es suficiente señalar la Sentencia y fundamentarla en base a la S.C 340/2019, que en el caso de Autos se aplica este principio de proporcionalidad porque esta aplicación deviene primero del cumplimiento de estas 3 condiciones la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad, está a su vez tiene otra sub clasificación basado en la ponderación; el recurrente nos ha mencionado de forma genérica que se debería aplicar una ponderación de derecho, porque hay menores que estarían en estado precario, y para aplicar este principio no es suficiente mencionar que el Tribunal Constitucional ya tiene una postura referente a la proporcionalidad en medidas cautelares a momento de aplicar o mantener la detención preventiva, sino es importante desglosar el cumplimiento de los mismos en base a algunos criterios y determinados sobre esta ponderación de derechos, es decir esta precariedad que hoy reclama el recurrente sugiere que fue acreditada efectivamente con los elementos probatorios el Juez de la causa ha determinado que no y es más ha detallado este informe social emitido por Mónica Faviola que además deviene de una entrevista al privado de libertad Edwin Mollo Alejandro quien da esta información que como un elemento positivo puede ser tomado en cuenta pero entiende la suscrita de este mismo informe que es otorgado por el imputado y si revisamos este informe social, que si bien acredita que hay una aflicción en la persona privada de libertad y se encontraba habitando en la Tuzquiña, que trabajaba ganando un monto de 3.000 bolivianos, adjuntando algunas fotografías donde se aprecia a la señora con los menores, un ambiente, una cocina y unas dos camas, empero la consulta es si este informe ya sumado al certificado emitido por el director que menciona que Avelina Mollo de tercer grado, Olguín Mollo de quinto de primaria y Edith Mollo de sexto de primaria, Luz Anabel  de segundo todos ellos con código RUDE la cual tiene el cargo de su padre Edwin Mollo Alejandro con manutención económica y otro.

Más allá de este dato que pueda corroborar no se ha presentado otro documento, que nos permite considerar en este momento por los otros documentos presentados que tiene una familia, 6 hijos que están estudiando y estas certificación de la comunidad que ha sido observado por el Juez de la causa porque no tiene un requerimiento fiscal pero además de ello, no se tiene otros elementos que acrediten primero que Grover Flores es corregidor y que es la autoridad, es decir que esta carga probatoria presentada por el recurrente para aplicar la proporcionalidad debe se uniforme pero además, la versión del imputado debe ser corroborada por otros elementos que permitan conducir a la autoridad jurisdiccional que evidentemente es necesario ponderar derechos; cuando el Tribunal Constitucional, se pronuncia que existe la posibilidad de cesar la detención preventiva con la vigencia de un riesgo, le da esa potestad a la autoridad a hacer este análisis integral y evidentemente ya recogiendo lo que el Tribunal Constitucional ha determinado a través de la proporcionalidad se tiene que hacer este examen más minucioso, que en realidad para tener una decisión más cabal y no subjetiva, basado en la teoría de Rober Alexis, ha sido criticada por esa posibilidad de ciertos subjetivismos al momento de asignar valores a la fórmula del peso en el P1, PJ, 11, empero asume esa postura el Tribunal Constitucional. Entonces se tiene esa panorama es importante darle la mayor carga probatoria o la presentación de mayores elementos probatorios que permitan primero tener uniformidad en este caso en concreto en la precariedad que considera el recurrente, tendría que ser la base para ponderar el derecho de los menores, frente a lo que se está investigando, el titular sostiene como teoría fáctica, como tesis de la intención de mantener la detención preventiva para lograr un resultado, esa carga probatoria no ha sido suficientemente afianzada para determinar que se deba aplicar esta proporcionalidad en el caso en concreto, no nos olvidemos que cuando hablamos de ponderación hablamos de argumentos morales de una violación dada entender una teoría moral no es suficiente, se debe aplicar los principio jurídicos lo que no puede ser sin optimizar, no nos olvidemos que cuando Alexis incluye la proporcionalidad habla de la optimización de derechos, entonces esta materialización de esta ponderación que hoy se exige a la autoridad de grado debe ser respaldada con elementos probatorios.

De la revisión realizada de los documentos presentados se advierte que no es suficiente para acreditar que existe derecho en colisión entre los menores con el derecho de obtener una resolución o la aplicación del art, 221 por el Ministerio Publico, esa labor corresponde hacerlo al incidentista quien ha planteado la cesación a la detención preventiva y quien tiene la carga probatoria y argumentativa que en esta sala más allá de mencionar de describir los elementos probatorios y extrañar ese rol de valoración, no se ha mencionado como es que el Juez de grado habría valorado inadecuadamente estos elementos vinculados a la proporcionalidad en esta aplicación de sub principios, la suscrita considera cuando hablamos de una ponderación es preciso aplicar un determinado derecho, aspecto que en el caso de Autos no ha sido presentado, concluyendo que no existe agravio”.(sic)

De lo que se advierte, que efectivamente el Auto de Vista 04/2023 de          4 de enero, mantuvo vigente el riesgo procesal previsto del art. 234.6 del citado código, en base a la existencia de reportes de causas contra el imputado, de la forma que refiere el ahora impetrante de tutela. Sin embargo, de ello, se concluye que la Vocal demandada ha fundamentado adecuadamente su determinación, toda vez que cita el art. 239 núm. 1) del CPP, la SCP 620/2021-S3, dado que este precepto, refiere: “1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”; posteriormente, realiza una aclaración señalando al respecto:”..debemos contrastar en el instituto de la cesación de la detención preventiva, estos nuevos elementos con estos elementos que dieron origen a esta audiencia primigenia que no ha sido cambiada como razonamiento en el auto de vista..” (sic); y termina refiriendo:

“Se entiende que esta relación de estos nuevos elementos presentados con este móvil que ha generado el riesgo procesal no tiene una conexión directa para enervar el riesgo procesal más allá de sustentar en un razonamiento la                 SC 056/2014 que es una diferenciación además el peligro efectivo y esta actividad reiterada además de la SC 205/2019 S2 que nos da un parámetro de la actividad delictiva reiterada se entiende que los elementos presentados para enervar no son idóneos o no tienen vinculación a enervarla circunstancia, incluyendo que el Juez hizo esa optimización en aclaración en detalle de este riesgo procesal esta sala lo está realizando concluyendo que no existe agravio al respecto”.(sic); aplicando de manera correcta la norma jurídica al caso concreto.

Asimismo, se advierte que la decisión emitida por la Vocal demandada, valorando la prueba ofrecida por el ahora solicitante de tutela, explica de manera motivada y razonable que la conducta del mismo, encajó en lo dispuesto por la norma (existencia de actividad delictiva reiterada o anterior), porque constató la existencia de dos procesos penales contra el peticionante de tutela, que se encuentran abiertos; en el sentido literal de la norma que se examina, simplemente exige acreditar con elementos objetivos que demuestren la existencia de antecedentes sobre actividades ilícitas reiteradas; sin que ello, requiera contar con sentencia condenatoria ejecutoriada, conforme lo ha descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese entendido, se advierte que la Vocal ahora demandada fundamentó y motivó suficientemente respecto a la persistencia de este riesgo procesal.

Con relación a la valoración de los elementos de prueba con aplicación del principio de proporcionalidad, aclaró:

“No es suficiente señalar la Sentencia y fundamentarla en base a la SC 340/2019, que en el caso de autos se aplica este principio de proporcionalidad porque esta aplicación deviene primero del cumplimiento de estas tres condiciones la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad, esta a su vez tiene otra sub clasificación basado en la ponderación; el recurrente nos ha mencionado de forma genérica que se debería aplicar una ponderación de derecho, porque hay menores que estarían en estado precario, y para aplicar este principio no es suficiente mencionar que el Tribunal Constitucional ya tiene una postura referente a la proporcionalidad en medidas cautelares a momento de aplicar o mantener la detención preventiva, sino es importante desglosar el cumplimiento de los mismos en base a algunos criterios y determinados, sobre esta ponderación de derechos…”(sic)

Ingresando al fondo del problema denunciado, expresó:  

“…si revisamos este informe social, que si bien acredita que hay una aflicción en la persona privada de libertad y se encontraba habitando en la Tuzquiña, que trabajaba ganando un monto de 3.000 bolivianos, adjuntando algunas fotografías donde se aprecia a la señora con los menores, un ambiente, una cocina y unas dos camas, empero la consulta es si este informe ya sumado al certificado emitido por el director que menciona que Avelina Mollo de tercer grado, Olguín Mollo de quinto de primaria y Edith Mollo de sexto de primaria, Luz Anabel  de segundo todos ellos con código RUDE la cual tiene el cargo de su padre Edwin Mollo Alejandro con manutención económica y otro.

Más allá de este dato que pueda corroborar no se ha presentado otro documento, que nos permite considerar en este momento por los otros documentos presentados que tiene una familia, 6 hijos que están estudiando y estas certificación de la comunidad que ha sido observado por el Juez de la causa porque no tiene un requerimiento fiscal pero además de ello, no se tiene otros elementos que acrediten primero que Grover Flores es corregidor y que es la autoridad, es decir que esta carga probatoria presentada por el recurrente para aplicar la proporcionalidad debe se uniforme pero además, la versión del imputado debe ser corroborada por otros elementos que permitan conducir a la autoridad jurisdiccional que evidentemente es necesario ponderar derechos…”(sic)

Conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional se desarrolla un estándar reforzado para la aplicación de la detención preventiva para ciertos grupos vulnerables, exigiendo una valoración integral de la prueba y un análisis detallado del principio de proporcionalidad, así la prenombrada autoridad jurisdiccional fue clara al señalar que no se acreditó el estado de necesidad y la precariedad que alude el ahora impetrante de tutela, haciendo hincapié que es importante la presentación de mayores elementos probatorios que permitan primero tener uniformidad o similitud en cuanto a la precariedad que considera el prenombrado, para luego ponderar el derecho de los menores -hijos del solicitante de tutela- frente al hecho que se está investigando, que trata de haber sido encontrado en posesión de más de doscientos cuarenta y tres kilogramos de clorhidrato de cocaína; por lo que, la prueba presentada en audiencia de cesación, consistente en el informe social presentado por el peticionante de tutela, sobre la situación social de su familia, siendo el prenombrado el único que trabajaba para mantener a la misma; el certificado de matrimonio, que acreditaba el vínculo matrimonial desde el 12 de marzo de 2011; los certificados de nacimientos de sus seis hijos, que acreditaba su edad -la de los menores de edad-; el certificado de la Comunidad, que acreditaba que es comunario de Tusquiña de ese departamento; el certificado de antecedentes policiales, que registra el caso que se investiga -de la Ley 1008-; el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que no posee antecedentes; el certificado de estudios de sus cuatro hijos; la verificación notarial, que refiere que no vive en la ciudad de Potosí; y, fotografías del lugar donde vive su familia. De la exposición realizada, se verifica que no es suficiente para demostrar el estado de precariedad en que vive su familia.   

Por otra parte, con respecto al análisis específico del principio de proporcionalidad, que requiere evaluar si la detención preventiva es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, considerando las condiciones personales del imputado; la jurisprudencia aludida precedentemente, exige un enfoque diferenciado en la valoración de los riesgos procesales, evitando formalismos excesivos y asegurando que las circunstancias propias del imputado no sean utilizadas en su contra. En este caso, no se examinaron alternativas menos gravosas a la detención preventiva, en razón a que no se cuenta con los elementos suficientes para poder ponderar los efectos adversos que esta medida podría generar en el imputado.

Asimismo existe una motivación que permite al impetrante de tutela conocer las razones por las cuales se mantiene privado de libertad, existiendo la posibilidad de ejercer su derecho de presentar nueva evidencia o argumentos que puedan favorecer su liberación o impugnar adecuadamente una prueba de cargo determinante. En este sentido, la resolución que resuelve la apelación cumple con los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), proporcionando una fundamentación y motivación suficiente que permita al privado de libertad entender los motivos por los cuales se mantiene su restricción.

Concluyéndose, que la Vocal demandada al pronunciar el Auto de Vista 04/2023 de 4 de enero, a tiempo de resolver el recurso de apelación planteado por el ahora demandante de tutela, no ha vulnerado el derecho al debido proceso en las vertientes invocadas, por el contrario, la decisión de alzada cumple con el canon de fundamentación y motivación razonable, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.  

CORRESPONDE A LA SCP 0884/2025-S1 (viene de la pág. 31).

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de             la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2023 de 17 de febrero, cursante de fs. 148 a  156 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí; en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que              la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez              ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.

[12]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.

Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.

[13]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el             art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.  

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.

[14]CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.46/13. 30 de diciembre de 2013, párr. 162.

[15]Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_330_esp.pdf

[16]Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/CF/Jurisprudencia2/busqueda_casos_contenciosos.cfm