SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2025-S1
Fecha: 30-Jul-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados se establece lo siguiente:
II.1. Consta Acta de audiencia y Auto de Vista 97/2022 de 25 de agosto, emitido por Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandada-, mediante el cual se declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto planteado por Edwin Mollo Alejandro -ahora impetrante de tutela-, enervando el riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del CPP, manteniéndose vigentes los riesgos de los núms. 1), 2) y 6) del citado artículo (fs. 23 a 28).
II.2. Consta Acta de audiencia y Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el ahora demandante de tutela; en forma posterior, se advierte que la defensa del mismo, interpuso recurso de apelación; por lo que, la autoridad de control jurisdiccional ordenó la remisión del mismo al Tribunal de alzada (fs. 41 a 43 vta.).
II.3. Cursa Acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 23 de noviembre de 2022, en la que se emitió el Auto de Vista 269 de la misma fecha; por el cual, el Vocal de la Sala Penal Primera, declaró parcialmente procedente en cuanto haberse enervado el art. 234.1 y 2 del CPP, y con relación a las circunstancias de la aplicación del principio de proporcionalidad, determinó que no es viable ni evidente tomando en cuenta las circunstancias ya mencionadas, y ante la concurrencia del 233.1 y 2; y, el 234. 6 del mencionado Código adjetivo, determinó confirmar la detención preventiva del imputado (fs. 44 a 47).
II.4. Consta Acta de audiencia y Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, declaró improcedente la petición de cesación a la detención preventiva formulada por el ahora solicitante de tutela; finalizado el acto, el prenombrado interpuso recurso de apelación, por lo que la autoridad judicial ordenó la remisión del mismo al Tribunal de alzada. (fs. 95 a 98 vta.)
II.5. Cursa Acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 4 de enero de 2023, en la que se emitió el Auto de Vista 04/2023, de la misma fecha; por el cual, la Vocal de la Sala Penal Tercera del citado Tribunal Departamental de Justicia, declaró improcedente el mismo, bajo los siguientes fundamentos:
“…la conclusión a la que ha llegado la autoridad de grado es coherente con presentado o con el móvil que ha generado esta concurrencia en la audiencia de medida cautelar de fecha 16 de agosto de 2022, que refiere respecto al núm. 6 del art. 234 del CPP., el reporte del sistema JLI, un historial de denunciar en que tuviera dos procesos además del presente abierto en su contra, el primero de ellos signado con el PTS1704033 del 15 de octubre de 2017, por delito de homicidio lesiones graves en accidente de tránsito abierto en estado de Juicio, y otro de ellos con el código 50310202210032 del 23 de febrero de 2021; por el mismo delito también abierto en juicio, se ha desglosado los formularios únicos de denuncia de ambos procesos y además se ha presentado la imputación formal del caso de 2017 y del caso del año 2021, es decir este ha sido el fundamento que ha dado origen, esta resolución ha sido recurrida, el Tribunal de Alzada ha mantenido vigente este riesgo procesal señalando que lo que se había observado en esa audiencia no era si los delitos o para la concurrencia de esta actividad reiterada, habían versado que sean delitos dolosos o sean de la misma familia, sino sencillamente en la ausencia de los elementos para determinar concurrente este riesgo procesal, el Auto de Vista que ha conocido este recurso, así lo señala determinando hallar concurrente este riesgo procesal manteniendo vigente este riesgo porque la defensa así lo dice este Auto de Vista, se ha limitado a cuestionar la ausencia de elementos que acrediten la actividad delictiva reiterada no encontrando nada al respecto.
Si seguimos lo que señala la normativa, es el art. 239 núm. 1 del CPP., debemos contrastar en el instituto de la cesación de la detención preventiva, estos nuevos elementos con estos elementos que dieron origen a esta audiencia primigenia que no ha sido cambiada como razonamiento en el auto de vista; creo que el Auto de Vista menciona que no se han verificado nuevos elementos.
Ahora se cuestiona que el Juez de grado no habría sustentado adecuadamente la vigencia aun de esos riesgos procesales porque entiende que el certificado de antecedentes policiales y el certificado de antecedentes penales no desvirtúan en esencia la concurrencia de este riesgo procesal si ven el fundamento del Juez de grado ha versado sobre la S.C 056/2014; entiende la suscrita que lo más adecuado correspondía contrastar entre las circunstancias que ha dado origen con los nuevos elementos, es decir cuál es la incidencia directa que tiene estos dos certificado para enervar que esta concurrencia del riesgo procesal o con la circunstancia determinada este vigente.
Se entiende que esta relación de estos nuevos elementos presentados con este móvil que ha generado el riesgo proceso, no tiene una conexión directa para enervar el riesgo procesal más allá de sustentar en un razonamiento la S.C 056/2014, que es una diferenciación además el peligro efectivo y esta actividad reiterada además de la S.C 205/2019-S2, que no da un parámetro de la actividad delictiva reiterada se entiende que los elementos presentados para enervar la circunstancia, incluyendo que el Juez hizo esa optimización en aclaración en detalle de este riesgo procesal, esta sala lo está realizando concluyendo que no existe agravio al respecto.
Sobre el segundo agravio que también ha sido vinculado a la falta de fundamentación en la valoración de la prueba en la aplicación del principio de proporcionalidad que debemos primero considerar lo mencionado por la autoridad y verificamos a fojas 259 que el Juez realiza una descripción de cada elemento probatorio, teniendo un informe social emitido por la Lic. Mónica Cortéz, donde detalla todo lo relacionado con la situación económica, familiar y precisa que en relación a la ocupación actual en el penal no está realizando ningún trabajo, no genera ningún tipo de ingreso, menciona que existiría una contradicción con el formulario notarial que se ha presentado en esta audiencia, las fotografías del grupo familiar y observa de que ninguna parte de este informe social se establece de que el imputado sería el único que estaría encargado del manutención de los hijos menores de edad, nos establece que el imputado o grupo familiar tenga esa situación precaria y necesidad, esa circunstancia ha sido manifestada líricamente.
De la certificación emitida por la comunidad Grover Flores menciona que esta no tiene requerimiento fiscal determinando no dar credibilidades refiere también al certificado notarial que no es vinculante a la cesación como tal o al riesgo procesal y lo mencionado por el profesor Germán Colque y para llegar a la conclusión de la proporcionalidad determina en base a la SC 340/2019 que la autoridad jurisdiccional pueda hacer ese juicio de proporcionalidad estableciendo si la medida es idónea, también si existen otras medidas que garanticen el cumplimiento; en esta audiencia no se está acreditando esta necesidad y esa precariedad en cuanto a su grupo familiar evidentemente mencionado los 243 kilos de sustancias de cocaína, ese es el fundamento que hoy se cuestiona para que se detalle primero en la fase de error en la valoración de la prueba en ese parámetro encontramos que el Juez de grado ha analizado uno a uno los elementos probatorios y le ha asignado un valor a cada uno de ellos; pero no se ha cuestionado en este caso o en la sala de debates, porque el Juez considera que no existe esta precariedad, el recurrente menciona que estas fotografías no han sido analizadas en su magnitud, y que esto si permitiría determinar esta precariedad que están viviendo la familia a causa de esta detención, sin embargo, el Juez de grado de forma armónica detalla cada elemento probatorio y al final determina que esta proporcionalidad en este momento, por esa ausencia de acreditación de la precariedad no podría ser aplicada, la suscrita considera que cuando hablamos de principio de proporcionalidad requiere ser muy prolijos al momento de determinar la aplicabilidad de este principio vinculado al de favorabilidad, porque esta proporcionalidad que ha introducido o que está en la normativa y de alguna manera lo ha interpretado el Tribunal Constitucional, a partir de pronunciamientos que han adoptado esta teoría de Rober Alexis, referido a la proporcionalidad con varios principios provoca hacer un examen minucioso cuando se alega la aplicación de este principio, porque el recurrente menciona que debería aplicarse o hacer una ponderación.
No es suficiente señalar la Sentencia y fundamentarla en base a la S.C 340/2019, que en el caso de Autos se aplica este principio de proporcionalidad porque esta aplicación deviene primero del cumplimiento de estas 3 condiciones la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad, está a su vez tiene otra sub clasificación basado en la ponderación; el recurrente nos ha mencionado de forma genérica que se debería aplicar una ponderación de derecho, porque hay menores que estarían en estado precario, y para aplicar este principio no es suficiente mencionar que el Tribunal Constitucional ya tiene una postura referente a la proporcionalidad en medidas cautelares a momento de aplicar o mantener la detención preventiva, sino es importante desglosar el cumplimiento de los mismos en base a algunos criterios y determinados sobre esta ponderación de derechos, es decir esta precariedad que hoy reclama el recurrente sugiere que fue acreditada efectivamente con los elementos probatorios el Juez de la causa ha determinado que no y es más ha detallado este informe social emitido por Mónica Faviola que además deviene de una entrevista al privado de libertad Edwin Mollo Alejandro quien da esta información que como un elemento positivo puede ser tomado en cuenta pero entiende la suscrita de este mismo informe que es otorgado por el imputado y si revisamos este informe social, que si bien acredita que hay una aflicción en la persona privada de libertad y se encontraba habitando en la Tuzquiña, que trabajaba ganando un monto de 3.000 bolivianos, adjuntando algunas fotografías donde se aprecia a la señora con los menores, un ambiente, una cocina y unas dos camas, empero la consulta es si este informe ya sumado al certificado emitido por el director que menciona que Avelina Mollo de tercer grado, Olguín Mollo de quinto de primaria y Edith Mollo de sexto de primaria, Luz Anabel de segundo todos ellos con código RUDE la cual tiene el cargo de su padre Edwin Mollo Alejandro con manutención económica y otro.
Más allá de este dato que pueda corroborar no se ha presentado otro documento, que nos permite considerar en este momento por los otros documentos presentados que tiene una familia, 6 hijos que están estudiando y estas certificación de la comunidad que ha sido observado por el Juez de la causa porque no tiene un requerimiento fiscal pero además de ello, no se tiene otros elementos que acrediten primero que Grover Flores es corregidor y que es la autoridad, es decir que esta carga probatoria presentada por el recurrente para aplicar la proporcionalidad debe se uniforme pero además, la versión del imputado debe ser corroborada por otros elementos que permitan conducir a la autoridad jurisdiccional que evidentemente es necesario ponderar derechos; cuando el Tribunal Constitucional, se pronuncia que existe la posibilidad de cesar la detención preventiva con la vigencia de un riesgo, le da esa potestad a la autoridad a hacer este análisis integral y evidentemente ya recogiendo lo que el Tribunal Constitucional ha determinado a través de la proporcionalidad se tiene que hacer este examen más minucioso, que en realidad para tener una decisión más cabal y no subjetiva, basado en la teoría de Rober Alexis, ha sido criticada por esa posibilidad de ciertos subjetivismos al momento de asignar valores a la fórmula del peso en el P1, PJ, 11, empero asume esa postura el Tribunal Constitucional. Entonces se tiene esa panorama es importante darle la mayor carga probatoria o la presentación de mayores elementos probatorios que permitan primero tener uniformidad en este caso en concreto en la precariedad que considera el recurrente, tendría que ser la base para ponderar el derecho de los menores, frente a lo que se está investigando, el titular sostiene como teoría fáctica, como tesis de la intención de mantener la detención preventiva para lograr un resultado, esa carga probatoria no ha sido suficientemente afianzada para determinar que se deba aplicar esta proporcionalidad en el caso en concreto, no nos olvidemos que cuando hablamos de ponderación hablamos de argumentos morales de una violación dada entender una teoría moral no es suficiente, se debe aplicar los principio jurídicos lo que no puede ser sin optimizar, no nos olvidemos que cuando Alexis incluye la proporcionalidad habla de la optimización de derechos, entonces esta materialización de esta ponderación que hoy se exige a la autoridad de grado debe ser respaldada con elementos probatorios.
De la revisión realizada de los documentos presentados se advierte que no es suficiente para acreditar que existe derecho en colisión entre los menores con el derecho de obtener una resolución o la aplicación del art, 221 por el Ministerio Publico, esa labor corresponde hacerlo al incidentista quien ha planteado la cesación a la detención preventiva y quien tiene la carga probatoria y argumentativa que en esta sala más allá de mencionar de describir los elementos probatorios y extrañar ese rol de valoración, no se ha mencionado como es que el Juez de grado habría valorado inadecuadamente estos elementos vinculados a la proporcionalidad en esta aplicación de sub principios, la suscrita considera cuando hablamos de una ponderación es preciso aplicar un determinado derecho, aspecto que en el caso de Autos no ha sido presentado, concluyendo que no existe agravio.” (sic [108 a 111]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación