SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2025-S4

Fecha: 28-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de febrero de 2023, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de septiembre de 2022, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de estupro agravado, solicitando su detención preventiva por seis meses; lo que mereció que el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 14 de octubre de igual año, disponga su detención preventiva por el lapso de tres meses, ante la concurrencia del riesgo de fuga establecido en el art. 234. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, el 29 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en el Juzgado de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí; en el cual, la autoridad judicial, mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, rechazó la petición; decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación incidental, que fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

El Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de 10 de enero de 2023, en primera instancia admitió el recurso y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio de 29 de diciembre de 2022; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, las autoridades no devolvieron el cuaderno de apelaciones al Juzgado de origen, generando una dilación procesal que afectó su derecho a la libertad, al no poder solicitar una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva por no contar con el Auto de Vista.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas disponga la remisión del cuaderno de apelación más el Auto de Vista de 10 de enero de 2023.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19, presente el Vocal demandado, ausentes tanto el accionante como el Secretario codemandado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentó informe escrito alguno.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario público demandados

Jorge Andrés Pérez Maita, Presidente y Pablo Villafuerte Otondo, Secretario de Cámara ambos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe presentado el 14 de febrero de 2023, cursante a fs. 15 y vta., manifestaron lo siguiente: a) Mediante Acuerdo de Sala Plena 131/2022 de 25 de noviembre, se dispuso la vacación judicial colectiva para la gestión 2022, dejando a la Sala Penal Tercera de turno, debiendo gozar de su vacación a partir del 9 de enero de 2023; b) Es así que, la audiencia se desarrolló de forma excepcional el 10 de igual mes y año, con la participación del Vocal Relator Jorge Andrés Pérez Maita y un Oficial de Diligencias habilitado en suplencia legal, quienes no estaban de vacaciones; c) El Secretario codemandado se encontraba gozando de su vacación, y recién el 6 de febrero del citado año, se retornó a las labores judiciales en los despachos que estaban de vacación en el segundo turno, y a partir de esa fecha se regularizaron las remisiones pendientes; d) La Sala Penal Tercera, al quedar de turno durante la vacación, enfrentó una alta carga procesal, llegando a realizar hasta diez audiencias diarias; asimismo, señalaron que la normativa procesal no prohibía ni impedía solicitar la cesación a la detención previa la devolución del legajo de apelación al juzgado de origen; e) No se restringió el derecho a la libertad denunciado por el accionante; toda vez que, la resolución fue emitida oralmente dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP; y que el legajo de apelación ya fue remitido al juzgado de origen vía courrie; y, f) De lo manifestado, se concluye que el objeto de la presente acción de defensa constituía un hecho superado; ya que, el acto reclamado cesó tras la notificación con la acción tutelar, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no tendría sentido que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre el fondo cuando la pretensión del accionante ya fue satisfecha; por lo que, solicitaron denegar la tutela impetrada.

El Vocal –demandado– en audiencia, a tiempo de ratificarse en el informe presentado señaló que: 1) El accionante a tiempo de interponer la presente acción de defensa, no especificó qué acción concreta habría realizado su persona para vulnerar el derecho a la libertad del imputado; y, 2) Toda vez que, resolvió el recurso de apelación incidental dentro del plazo establecido, en una audiencia en la que estuvieron presentes el impetrante de tutela y su abogado, no considera que exista elemento alguno que le imputara la vulneración del derecho a la libertad, y que el retraso restante era un trámite administrativo ya subsanado; por lo que, solicitó se declare infundada la acción de libertad y deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 19 a 22, denegó la tutela respecto al Vocal y el Secretario de Cámara demandados; y, concedió la tutela tomando en cuenta el principio de informalismo contra el personal de apoyo jurisdiccional; es decir, contra el Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, aun no se hubiera presentado la presente acción de defensa en su contra; tomando en cuenta, que fue el personal de apoyo jurisdiccional el que no hubiese remitido el Auto de Vista al juzgado de origen; bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 251 del CPP, estableció que las resoluciones que dispusieran, modificaran o rechazaran medidas cautelares serían apelables con efecto suspensivo en un plazo de setenta y dos horas; y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones debían ser remitidas al Tribunal de alzada en un término de veinticuatro horas bajo responsabilidad; y una vez sorteado el caso, el Vocal de turno de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, debía resolver en audiencia sin más trámite y bajo responsabilidad dentro de los tres días siguientes a la recepción de las actuaciones, sin recurso ulterior; ii) De antecedentes, se estableció que el Vocal demandado, resolvió la apelación incidental mediante Auto de Vista de 10 de enero de 2023, dentro del plazo establecido; por lo que, no correspondía conceder tutela contra dicha autoridad; iii) En cuanto al Secretario codemandado, se informó que estuvo de vacaciones desde el 9 de igual mes y año; motivo por el cual, no participó en la audiencia de apelación incidental; por lo que, tampoco correspondía conceder tutela en su contra; iv) La jurisprudencia establece que la acción de libertad tiene carácter preventivo, correctivo y reparador, y que la modalidad de pronto despacho es el mecanismo idóneo para casos de vulneración de la celeridad relacionados con la libertad, atendiendo dilaciones indebidas que afectan la situación jurídica de personas privadas de libertad; y que las autoridades deben tramitar las solicitudes en los plazos legales, ajustándose a la naturaleza del derecho tutelado; v) Asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció que la legitimación pasiva en la acción de libertad puede recaer sobre cualquier persona cuya acción u omisión cause vulneración o amenaza a los derechos tutelados, incluyendo tanto funcionarios jurisdiccionales como personal de apoyo y particulares; y, vi) En el caso concreto, si bien la jurisprudencia constitucional establece que si los actos ilegales denunciados cesaron, la acción puede considerarse como hecho superado; sin embargo, también se señaló que, bajo la modalidad innovativa, la jurisdicción debe pronunciarse respecto a la vulneración, incluso si esta ya cesó; por lo que, se acuerdo a lo indicado por el Vocal demandado, el Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí asistió en la emisión del Auto de Vista; y que al no haber remitido éste el cuaderno oportunamente, ello causo la vulneración de los derechos del accionante bajo el principio de celeridad; por lo que, correspondía conceder la tutela respecto al personal de apoyo jurisdiccional.