SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2025-S4

Fecha: 28-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, desde el 10 de enero de 2023, fecha en la que se resolvió la apelación formulada contra la Resolución que rechazó la cesación a su detención preventiva, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no procedieron a la devolución del legajo de apelación al Juzgado de origen, lo cual genera que no pueda volver a presentar nueva solicitud de cesación a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la devolución de antecedentes remitidos en recurso de apelación incidental de medidas cautelares

Siguiendo el mismo criterio jurisprudencial la SCP 0502/2022-S4 de 6 de junio, señalo lo siguiente:“ La SCP 0120/2018-S2 de 11 de abril indicó: ‘Al respecto la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre refirió que: El art. 115.II de la CPE, establece que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones», así mismo el art. 178.I, del texto constitucional refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene esta acción, ha establecido que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de las acciones o recursos. En ese sentido, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo podría provocar una restricción injusta.

Asimismo, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, agregó que: «…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…». De igual forma se razono en sentido de que, debe imprimirse celeridad en la apelación de medidas cautelares: «…por la jurisprudencia constitucional, que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva…», así lo estableció la SSCC 0304/2010-R de 7 de junio.

Además, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación: «No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda ». Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido procesoʼ.

En esa línea la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al recurso de apelación incidental en medidas cautelares, ha efectuado una modulación, relativa al plazo que el Tribunal de alzada tiene, para devolver actuados al juzgado de origen y lo ha hecho de la siguiente manera.

Se debe señalar que el Código de Procedimiento Penal, respecto al examen de las medidas cautelares de carácter personal, prevé en su art. 251, modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), lo siguiente: «La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso, el cuaderno procesal en sus partes pertinentes, serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior».

Debiendo establecerse al respecto que el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la LSNSC, es un medio por el cual se aspire hacer que se revoque supuestas lesiones, en el que el tribunal de alzada podrá corregir los errores en que hubiese podido incurrir el inferior, el trámite establecido por la normativa es sumario.

Sin embargo, dicho artículo, prevé expresamente los plazos en los cuales el juez a quo, debe remitir este recurso ante el Tribunal ad quem, el mismo que es de veinticuatro horas de recibida la apelación, estableciendo asimismo que el Tribunal ad quem, debe resolver la misma en el plazo de tres días. Sin embargo, dicho artículo, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez de origen; punto que fue analizado en la antes citada SSCC 0224/2004-R que establece la celeridad que debe existir en los procesos que involucren el derecho a la libertad de las personas, aspecto que debe ser modulado por la presente sentencia, ya que ante un vació legal, no se puede dejar en incertidumbre al imputado.

(…)

En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado a cabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ʼresolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulteriorʼ, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horasʼ” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La acción de libertad innovativa

La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Legitimación pasiva en acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Respecto del requisito esencial de la legitimación pasiva en la acción de libertad, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, precisó lo siguiente:“La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R” (las negrillas son nuestras).

De la jurisprudencia expuesta; se infiere que la observancia de la legitimación pasiva en las acciones de libertad, entendida como la coincidencia existente entre la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal y la que fue demandada, constituye un requisito esencial, cuya inobservancia, neutraliza la acción tutelar impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, desde el 10 de enero de 2023, fecha en la que se resolvió la apelación formulada contra la Resolución que rechazó la cesación a su detención preventiva, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no procedieron a la devolución del legajo de apelación al Juzgado de origen, lo cual genera que no pueda volver a presentar nueva solicitud de cesación a la detención preventiva.

Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes procesales y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el 28 de septiembre de 2022, el Ministerio Público presentó ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, imputación formal contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de estupro agravado, solicitando su detención preventiva por seis meses; lo que mereció que el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio de 14 de octubre de igual año, disponga su detención preventiva por el lapso de tres meses.

Posteriormente, el 29 de diciembre de 2022, en el Juzgado de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, donde la autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, rechazó la solicitud; decisión contra la cual el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental; por lo que, se remitieron antecedentes ante el Tribunal de alzada; instancia que mediante Auto de Vista de 10 de enero de 2023, confirmó el Auto Interlocutorio de 29 de diciembre de 2022.

III.4.1. Respecto al Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí

El solicitante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, desde el 10 de enero de 2023, fecha en la que se resolvió la apelación formulada contra la Resolución que rechazó la cesación a su detención preventiva, hasta la interposición de la presente acción de defensa, el Vocal ahora demandado no procedieron a la devolución del legajo de apelación al Juzgado de origen, lo cual genera que no pueda volver a presentar nueva solicitud de cesación a la detención preventiva.

Conforme al contenido del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; en caso de la tramitación de una apelación de medida cautelar la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución únicamente, sino también al trámite posterior; es decir, el principio de celeridad no comprende solamente el conocimiento de la resolución de cesación a la detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino, también en forma posterior, como dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de devolución de los antecedentes del recurso de apelación.

Por lo que, si bien el art. 251 CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, no establece un plazo concreto para la devolución del Auto de Vista o antecedentes de la apelación incidental de medidas cautelares al Juez o Tribunal de origen; los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, son perfectamente asimilables a las modificaciones vigentes; entendiéndose que, se debe efectuar la devolución en el plazo de veinticuatro horas de haberse pronunciado la Resolución de alzada; siendo que, no se puede dejar en incertidumbre al imputado.

Consiguientemente, de lo manifestado; se advierte que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandado– incurrió en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento celeridad, íntimamente vinculado al derecho a la libertad del accionante; toda vez que, desde el 10 de enero de 2023, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares, el cuaderno procesal no fue devuelto al juzgado de turno debido a las vacaciones colectivas, hasta la interposición de la presente acción de defensa –13 de febrero de igual año–; es decir, más de un mes después de haber sido emitido el correspondiente Auto de Vista, lo cual constituye una dilación indebida.

Si bien del informe de los demandados se colige que la remisión de obrados ya se hizo efectiva por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; sin embargo, la misma se hubiera realizado con posterioridad a la interposición de la presente acción de defensa y fuera del tiempo que establece la norma para dicho efecto; lo cual hace concluir que definitivamente se provocó lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ahora solicitante de tutela; por lo tanto, pese a haberse cumplido con la remisión de obrados, de todas maneras, procede la concesión de la tutela impetrada, dada su faceta innovativa, que tiene por finalidad evitar que en futuras solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, se incurra nuevamente en dilaciones injustificadas.

Lo antes mencionado, permite concluir que sí existió una demora injustificada en la devolución del Auto de Vista que resolvió la apelación planteada por el solicitante de tutela; por lo que, corresponde exhortar al Vocal ahora demandado a que en futuras solicitudes que se encuentren a su cargo, que involucre el derecho a la libertad; en resguardo del principio de celeridad, debe guiar sus actuaciones con la diligencia que el caso amerita; asimismo, no basta con la emisión del Auto de Vista, sino que debe, efectuado el control sobre el personal subalterno a efecto de que, luego del pronunciamiento de la decisión de alzada sobre la apelación incidental planteada, se materialice la devolución de los antecedentes ante el Juzgado de origen, lo que en el caso presente no aconteció.

III.4.2. Respecto al Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí

Según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la legitimación pasiva se la adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la lesión de derechos fundamentales y aquella contra quien se dirige la acción de defensa, siendo la legitimación pasiva un requisito esencial, y su inobservancia impide al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar el análisis de fondo de los hechos denunciados.

De los antecedentes del caso, se tiene que la presente acción fue interpuesta también contra el Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, alegando que dicho funcionario judicial pese a haberse resuelto la apelación formulada contra la resolución de rechazo a la cesación a la detención preventiva del accionante, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no realizó la devolución del legajo de apelación al Juzgado de origen; sin embargo, de lo manifestado por el Vocal demandado se tiene que el Secretario de Cámara ni siquiera participo de la audiencia de apelación; ya que, se encontraba gozando de sus vacaciones desde el 9 de enero de 2023; situación que demuestra que de ninguna manera el prenombrado, participó de la audiencia de apelación, mucho menos pudo remitir el legajo procesal al Juzgado de origen.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, se colige que al no existir coincidencia entre la persona que presuntamente cometió la lesión a los derechos del solicitante de tutela y el Secretario de Cámara ahora demandado, dicho funcionario judicial carece de legitimación pasiva para ser demandado en esta acción de defensa; por cuanto, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el impetrante de tutela tenía la responsabilidad de identificar a la persona particular o funcionario público a quien se le atribuye los hechos que motivan la petición de tutela; exigencia que en el presente caso no fue cumplida, al no haberse demostrado que el funcionario judicial ahora demandado hubiera participado de alguna manera en los hechos denunciados; motivo por el cual, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente incorrecta.