SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2025-S1

Fecha: 30-Jul-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2025-S1

Sucre, 30 de julio de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  53968-2023-108-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 08/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 292 a 303 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Carimia Achacollo de León en representación sin mandato de Néstor Achacollo Contreras contra Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, David Aguilar Aguilar, Adalid César Quiroz Vera y Heiddy Elizabeth Zapata Montaño, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 264 a 272 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el Ministerio Público inició una acción penal en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante del art. 310 inc. g) del Código Penal (CP), a instancia de Zulma Fernández Almanza, que falsamente argumentó que el 8 de enero de 2022, habría encontrado en su cama un condón usado y que ante su interrogante sobre lo ocurrido, él hubiera admitido que sostuvo relaciones sexuales con su hijastra de trece años de edad; denuncia penal falsa y temeraria por estar basada en los celos, abandono, supuesta falta de atención de su parte y exigencias económicas de asistencia familiar exageradas, inclusive la madre de la víctima convenció maliciosamente a la menor para que declare en su contra, es así que el ahora demandante de tutela fue imputado formalmente y en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 10 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, ordenó su detención preventiva por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario de El Abra del citado departamento, estando desde entonces privado de su libertad ilegalmente por un año y un mes, encontrándose en la actualidad el proceso penal con acusación formal del Ministerio Público, radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento, pendiente a realización del juicio oral.

Posteriormente, su esposa se da cuenta de la gravedad de su denuncia falsa procediendo mediante memorial de fecha 13 de abril de 2022 “en descargo de su conciencia” (sic) a presentar desistimiento de la acción y del derecho en su favor, retirándose del proceso.

Refiere que, dentro de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, entre las pruebas más importantes se colectó: a) La declaración anticipada de la supuesta víctima de fecha 18 de mayo de 2022, realizada ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y, b) El Dictamen Pericial IDIF.REG.                GRAL-291-22-CB INF-LAB-CLIN.GEN-418/22-CB de 16 de septiembre de igual año, elaborado por Janeth Cristina Cerpa Vásquez, Perito del Laboratorio del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF).

Con ambas pruebas solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, al amparo del art 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), efectuándose dicho acto procesal el 16 de diciembre de 2022, en el que su defensa fundamentó que ante la obtención de las pruebas de reciente obtención indicadas ut supra, que contradicen la denuncia y la Acusación Formal, se pone en duda su autoría y participación en el delito endilgado -art 233.1 del CPP-, generándose duda razonable, siendo aplicables los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7 del CPP, referidos al principio de favorabilidad.

Durante el proceso de investigación se tiene dos declaraciones contradictorias de la supuesta víctima, que dan lugar a la duda razonable: la primera, de 9 de enero de 2022, donde la menor presionada y obligada por su madre declara que su persona -ahora accionante- sí habría mantenido relaciones sexuales con ella; y la segunda declaración anticipada de fecha 18 de mayo de igual año, ante el Juez de la causa, Fiscal de Materia, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y las partes, donde ante el interrogatorio la menor niega, rechaza y desmiente el hecho de violación; denotando contradicción flagrante y falta de credibilidad, con los cuales desvirtúa todo el argumento y acusación falaz del Ministerio Público, dando lugar a la duda razonable si el hecho verdaderamente existió o no.

Prueba trascendental e importante que no fue debidamente valorada por el Tribunal de Sentencia a quo toda vez que en su considerando relativo a la prueba mencionada hicieron una serie de apreciaciones subjetivas como si ellos hubieran estado presente en el momento de los hechos, transgrediendo el art. 173 del CPP, que ante una prueba tan contundente estaban obligados a pronunciarse positiva y favorablemente con una debida fundamentación -art 124 del citado Código-; lastimosamente incumpliendo sus obligaciones y deberes ni siquiera la consideraron importante, con argumentos ambiguos e incoherentes señalaron que no la pueden considerar.

La segunda prueba obtenida es el Dictamen Pericial IDIF. REG. GRAL-291-22-CB-INF-LAB-CLIN-GEN-418/22-CB, sobre la pericia genética que en sus conclusiones indica que no se encontró Ácido Desoxirribonucleico (ADN) o perfil genético de un varón en los fluidos corporales extraídos en muestras que corresponden a la menor víctima; y, que dentro de las pruebas colectadas no existe ADN, semen o antígeno prostático.

Con ambas pruebas desvirtúa el art. 233.1 del Código adjetivo penal, sobre su probabilidad de autoría o participación en el delito acusado, resultando un abuso y una arbitrariedad que se encuentre aun detenido preventivamente; sin embargo, el Tribunal de Sentencia a quo, en lugar de aplicar correctamente la ley penal y valorar las pruebas presentadas -arts. 124 y 173 del CPP-, realizó precisiones y  presunciones subjetivas sin fundamento ni motivación para rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva o porque la consideraron insuficiente o impertinente, alegando que las pruebas adjuntas son de fondo y no correspondiendo para la cesación a la detención preventiva, ya habiendo sido tratadas en otra audiencia similar y que deben ser tratadas y consideradas únicamente en juicio oral.

Ante dicha determinación, presentó recurso de apelación incidental que fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-, mediante Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C.348/06.12.2022 de 6 de diciembre, que “sin querer queriendo” en sus considerandos le da la razón en sus fundamentos esgrimidos en la solicitud de cesación a la detención preventiva al indicar que para acogerse a ese beneficio, debía darse cumplimiento al art. 239.1 del CPP, es decir presentar nuevos elementos de prueba para demostrar que no concurren los motivos que la fundaron, es por ello precisamente que planteó las dos pruebas colectadas por el Ministerio Público -dos declaraciones contradictorias y la pericia genética-.

No obstante, el Vocal demandado consideró que estas dos pruebas al ser de fondo no podían ser presentadas para medidas cautelares ni se podía pronunciar ni fundamentar en la audiencia de cesación porque estaría adelantando criterio, sin darse cuenta que el Vocal no es juez de la causa, además que los dos elementos de prueba presentados están acordes con lo señalado en el art. 231.1 del CPP, pues son de reciente obtención dentro del periodo legal de la investigación.

Otro argumento utilizado por el Vocal demandado es que manifiesta que por las características del delito, tanto la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley 348, son limitantes para valorar las pruebas que vayan a desvirtuar riesgos procesales porque el agresor siempre será un peligro para la víctima, anticipando criterio y prevaricando sobre un resultado futuro del proceso; sin considerar que conforme a la SCP “056/2014” una persona solo puede ser considerada un peligro para la sociedad o la víctima cuando tenga sentencia condenatoria ejecutoriada; por lo cual, adjuntó certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que como resultado tiene que no cuenta con antecedentes penales, colocando un “candado” a que se le otorgue el beneficio, incurriendo en prevaricato y discriminación por cuanto el art. 233.1 del CPP, no hace ninguna distinción sobre el tipo de delito.

Finalmente como último argumento, el Vocal repitió lo manifestado por las autoridades a quo, indicando sobre la pericia genética que no existe materia que analizar  por cuanto esta documentación no había sido presentada en físico a dicha autoridad en audiencia para que se pronuncie al respecto, además que no podría manifestarse porque las pruebas son presentadas a la secretaria y los jueces no pueden tener contacto con las mismas sino solamente hasta el juicio oral y a momento de emitir sentencia. Argumento que le resulta incongruente por cuanto presentó dos pruebas contundentes que se encuentran en físico y original en despacho del Juez, de modo que si el Vocal demandado extrañaba la documentación, tenía la obligación de solicitar a Secretaría de su despacho se le ponga a la vista y pronunciarse con una resolución debidamente fundamentada sobre el contenido de estas y no mencionar falsamente que extraña dicha prueba. Por todo lo expuesto denuncia encontrarse indebidamente procesado e injustamente detenido preventivamente por más de un año y un mes.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración a sus derechos a la libertad física y de locomoción y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; la garantía de presunción de inocencia y los principios de favorabilidad e in dubio pro reo, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 125, 126 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se restituyan sus derechos y garantías lesionados y se le otorgue la cesación a la detención preventiva; y, 2) “…ORDENEN A LA SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA, LLEVE ADELANTE OTRA AUDIENCIA DE VISTA Y REVISIÓN DEL JUEZ AQUO…” (sic) y le otorguen la cesación bajo la guía de la Resolución constitucional a emitirse.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2023, conforme consta en el acta cursante a fs. 291 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó íntegramente en el contenido de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 28 de febrero de 2023, cursante de fs. 286 a 290, señalando que: i) El accionante en su demanda tutelar se limita a realizar una descripción de antecedentes, así como a referir observaciones respecto al art. 233.1 del CPP, con argumentos subjetivos, que no reflejan los verdaderos fundamentos expuestos en el Auto de Vista denunciado, por cuanto a tiempo de resolver la impugnación planteada efectuó una correcta valoración de los antecedentes remitidos en grado de apelación, con fundamentos claros y precisos, suficientemente motivados y de acuerdo a la exigencia del art. 398 del Código adjetivo penal y conforme a la competencia limitada prevista en el art. 398 del citado Código, así como la correcta interpretación de la jurisprudencia constitucional pertinente al caso; sin vulnerar derechos ni garantías de las partes; ii) Con referencia a que el Auto de Vista emitido carece de la debida fundamentación, motivación legal y valoración intelectiva de las dos pruebas presentadas. Observa que en todo el contenido de la acción, el impetrante de tutela cuestiona la concurrencia del art. 233.1 de la norma procesal penal, referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes que el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho punible, indicando que ante la duda razonable existente debería aplicarse el principio de favorabilidad, sosteniendo su argumento en la incorporación de pruebas consistentes en la declaración anticipada de la supuesta víctima de 18 de mayo de 2022 y el Dictamen Pericial del Instituto de Investigación Forense (IDIF) de 16 de septiembre de igual año; ii.a) El Tribunal inferior en grado en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva estableció que la probabilidad de autoría del imputado fue construida a partir de varios elementos de convicción debidamente detallados en su resolución y en base a la duda que desde la óptica de la defensa del imputado, la determinación asumida por el “Juez cautelar” en sentido de la probabilidad de autoría seguía latente, fue apelada y resuelta por la Sala Penal de turno mediante Auto de Vista de 13 de junio de 2022, cursante de “fs. 79 a 81” del legajo en fotocopias presentado por la defensa, que manifiesta concretamente lo siguiente: ‘“…del análisis de esta declaración ampliatoria de la víctima…’ no establece ningún elemento que la primera versión dada por la menor víctima sobre la agresión sexual y la identificación que realizó como SU posible agresor al imputado. haya quedado desmoronado…”’ (sic),  donde se advierte que, al momento de construir el presupuesto material de la posible responsabilidad del imputado -ahora peticionante de tutela- en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, hizo referencia a distintos elementos de convicción como la declaración de la madre de la menor, que indicó que hubo una posible admisión del imputado sobre la agresión sexual a la víctima, en merito a lo cual, el Tribunal a quo estableció que la probabilidad de autoría no está sustentada únicamente con la declaración brindada por la menor, sino en otros elementos de convicción; ii.b) Por otro lado, con referencia a la prueba pericial el Tribunal inferior refirió que no se hubiese exhibido físicamente en aquel acto, puesto que, al haber sido ofrecida en el pliego acusatorio del Ministerio Público, no se adhieren al legajo accesorio sino que el Secretario estaría en custodia legal de dichas pruebas y que era inherente que la defensa adjunte a su solicitud dicho medio de prueba. En mérito a lo cual, estableció que no era posible realizar una nueva valoración diferente a la realizada por el Tribunal a quo, sino establecer el control de logicidad de la misma, encontrándose el Tribunal de alzada impedido de revalorar la prueba producida en primera instancia; y con referencia al Dictamen Pericial, el Tribunal de la causa observó no haberse presentado físicamente aquella prueba y en mérito a ello es que hizo hincapié en la inversión de la prueba que en este tipo de solicitudes es inherente al solicitante de la cesación a la detención preventiva; en mérito a dichos argumentos, declaró improcedente la impugnación formulada; iii) Al haberse cuestionado el razonamiento arribado con referencia a la falta de valoración intelectiva de las dos pruebas citadas, no se pudo apreciar de manera clara y contundente las vulneraciones alegadas, por cuanto en segunda instancia, para determinar si concurre o no los riesgos procesales, no se puede volver a valorar la prueba ni presentar ninguna otra, en razón a que esta medida impuesta por el Juez, es siempre revisable en cualquier estado del proceso; iv) El Auto de Vista denunciado no lesionó los derechos indicados por el accionante, los cuales además fueron simplemente mencionados sin fundamentar de qué manera serian evidentes tales vulneraciones, habiéndose aplicado la norma legal inherente a la materia, a partir de la interpretación objetiva de las mismas que enmarcadas en los principios de legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa, se ha dotado de esencia material a la seguridad jurídica mediante un pronunciamiento que si bien no es de agrado del impetrante de tutela, constituyó respuesta idónea, eficaz, oportuna y pronta a sus pretensiones, además de ello, los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de apelación, merecieron un análisis suficiente y razonado, observándose del contenido del fallo denunciado que en base a una apreciación objetiva, otorgó al acervo probatorio una calificación razonable que no causa agravio a las partes; y, v) Finalmente, considerando que los reclamos efectuados en la acción resultan razonamientos subjetivos del solicitantes de tutela, toda vez que la resolución pronunciada respeta las normas procesales en vigencia y se encuentra en sujeción a la jurisprudencia constitucional vinculante pertinente al caso concreto, sobre todo respetando las reglas de competencia para el conocimiento de las apelaciones en medidas cautelares personales -art. 398, 124 y 236 del CPP-, entendiéndose dicha determinación de carácter absolutamente provisional e instrumental, es decir que pueden ser modificadas en cualquier momento con la acreditación de nuevos elementos de convicción; por todo lo expuesto solicita se deniegue la tutela, recomendando al abogado del accionante observar los principios de ética y transparencia en el desempeño profesional.

David Aguilar Aguilar, Adalid César Quiroz Vera y Heiddy Elizabeth Zapata Montaño, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, no presentaron informe escrito ni se conectaron a la audiencia virtual de consideración de esta acción de libertad, pese a su citación legal cursante a fs. 275.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 292 a 303 vta., denegó la tutela impetrada, apercibiendo al abogado del accionante a abstenerse de emitir expresiones ofensivas a las autoridades y actuar bajo el principio de ética y profesionalismo; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La prueba producida en primera instancia se encuentra plasmada en el Auto Interlocutorio, misma que será revisada por el Tribunal de alzada, conforme establece el art. 398 del CPP, la cual limita a examinar los puntos de agravio plasmados en el recurso de apelación incidental; ahora bien, de los antecedentes remitidos para la presente acción se tiene el Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2022, pronunciado por el Tribunal a quo, el cual señala que persisten los riesgos procesales descritos en los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código, que realizó una valoración integral de los elementos acompañados dentro del límite establecido por la argumentación de la defensa, señalando que no desvirtuó en relación a los riesgos procesales mencionados, centrando en relación a la probabilidad de autoría, que en audiencia de 2 de junio de mismo año, culminó con el rechazo de la pretensión de cesación a la detención preventiva del imputado -demandante de tutela- con el argumento de no haberse desvirtuado los motivos por los que se ordenó la detención preventiva. Fundamentalmente respecto a la declaración anticipada “…asumiendo el juez encargado del control jurisdiccional que aquella declaración no era suficiente para desvirtuar las pruebas, en las que identifica plenamente la víctima al agresor, determinando en sentido de que la probabilidad de autoría seguía latente, al ser apelada y resuelta por la Sala Penal de turno mediante auto de vista de 13 de junio de 2022 - fs. 9-81-del legajo presentado manifiesta ‘(…) del análisis de esta declaración ampliatoria de la víctima, no establece en ningún momento que la primera versión dada por la menor víctima sobre la agresión sexual y la identificación que realizó como su posible agresor al imputado haya quedado desmoronado…” (sic), al momento de construir el presupuesto material de responsabilidad del imputado, y su referencia a que existió una posible admisión sobre la agresión sexual. “La sindicación no está sustentada por la declaración brindada por la menor… y la declaración anticipada prestada ante el juez instructor no puede considerarse un nuevo elemento, por cuanto fue valorada en audiencia de 2 de junio de 2022 y auto de vista de 13 de Junio del mismo año, no es posible efectuar una nueva valoración de aquella declaración” (sic); b) Respecto al estudio pericial, medio probatorio ofrecido en el pliego acusatorio por el Ministerio Público, las pruebas se encuentran en custodia de Secretaría y el Tribunal toma conocimiento en la celebración del juicio oral, encontrándose impedido de hacer un análisis de fondo por la falta de exhibición de dicho elemento en audiencia, además que el Juez de instrucción en audiencia de 2 de junio del citado año, analizó dicho elemento, por lo que el imputado -ahora peticionante de tutela- tenía la obligación de exhibir los nuevos elementos por el principio de inversión de la prueba en medidas cautelares y en consecuencia al no realizarlo, rechazó la solicitud; y, c) En el presente caso, de la lectura del Auto de Vista de 28 de diciembre del referido año, pronunciado por el Vocal demandado, se tiene el pronunciamiento en relación a los puntos de agravio observados, respecto a la procedencia de la detención preventiva, previsto en el art. 239.2 de la citada norma procesal, indicando en dicho fallo que las pruebas enunciadas por el accionante fueron valoradas, refiriendo los motivos de hecho y derecho en el que basó su decisión, pues no es exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino esencialmente una estructura de forma y que el mismo sea coherente, haciendo mención en la que señaló los motivos de la decisión que adopta las mismas, expuestos de forma concisa y clara, por consiguiente no se lesionó ningún derecho del impetrante de tutela, toda vez que, se enmarcó dentro de los parámetros jurisprudenciales, por lo que corresponde denegar la tutela más aún si el ahora demandante de tutela, no se pronunció con relación a los riesgos procesales latentes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial presentado el 19 de abril de 2022, por Marcia Fabiola Jiménez Pérez, Fiscal de Materia, por el cual solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, anticipo de prueba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nestor Achacollo Contreras -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante del art. 310 inc. g) del CP; y en respuesta la referida autoridad jurisdiccional señala audiencia para el 18 de mayo de igual año a horas 11:30 (fs. 49 a 50), desarrollándose el actuado en la fecha y hora indicada, sin embargo no consta en el acta que la misma se haya desarrollado en Cámara Gesell o en algún ambiente adecuado para evitar que la víctima confronte al presunto agresor (fs. 62 y vta.). 

II.2.    Corre Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2022, pronunciado por David Aguilar Aguilar, Adalid César Quiroz Vera y Heiddy Elizabeth Zapata Montaño, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandados-, por el que declaran la improcedencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el acusado -ahora peticionante de tutela-, por la persistencia de los riesgos procesales constituidos en el presente caso, así como la probabilidad de autoría contemplada en el art. 233 del CPP (fs. 159 a 161 vta.).

II.3.    Por Auto de Vista “444” de 28 de diciembre de 2022, Gonzalo Flores Céspedes Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró “IMPROCEDENTE en parte” la apelación planteada por el solicitante de tutela, y en                       consecuencia confirma el Auto impugnado, manteniendo incólume el mismo (fs. 177 a 180 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a la garantía de presunción de inocencia y a los principios de favorabilidad e in dubio pro reo; toda vez que, solicitó cesación a la detención preventiva presentando nuevos elementos  consistentes en: 1) La declaración anticipada de la supuesta víctima de 18 de mayo de 2022, en la cual la menor niega, rechaza y desmiente el hecho de violación que señaló en una anterior entrevista, en la que fue influenciada por su madre, quien efectuó una denuncia temeraria con el argumento de que él demandante de tutela hubiera admitido que sostuvo relaciones sexuales con su hijastra de trece años de edad porque ella encontró un condón en su cama; y, 2) El Dictamen Pericial IDIF. REG. GRAL-291-22-CB-INF-LAB-CLIN-GEN-418/22-CB de 16 de septiembre de mismo año, que en sus conclusiones indica que no se encontró ADN o perfil genético de un varón en los fluidos corporales extraídos en muestras que corresponden a la menor víctima; y, que dentro de las pruebas colectadas no existe ADN, semen o antígeno prostático; pero pese a demostrar con esto duda razonable sobre la probabilidad de autoría, el Tribunal de Sentencia ahora demandado mediante Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de ese año, rechazó su solicitud sin valorar la documental, peor aún, recurrido en apelación, se confirmó el rechazo por el Vocal ahora demandado, mediante Auto de Vista de 28 de similar mes y año, nuevamente sin valorar la documental referida, con el argumento de que son pruebas de fondo, que en este tipo de delitos el agresor siempre será un peligro para la víctima y porque la prueba no había sido presentada en físico, declarando por ello improcedente su apelación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos: i) La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico: i.a) El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa; i.b) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación y el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género;                     i.c) El valor de la declaración de la víctima en delitos de violencia sexual; i.d) Las normas especiales de la Ley 348 aplicables a en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género; y, i.e) El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.   La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, seguida por la SCP 0699/2019-S2 de 21 de agosto, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.

III.1.1.   El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa

Con referencia a los derechos de las víctimas de un delito, la   SC 0815/2010-R de 2 de agosto[1], señala que la Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el          ius puniendi -poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indica SC 0815/2010-R, hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.

Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual:

Acceso a la justicia y trato justo

4.    Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que:

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

a)    Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;

b)    Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;

c)    Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;

d)    Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;

e)    Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. (…) [las negrillas son agregadas].

A partir de dichas normas, la SC 0815/2010-R antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino, que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: “…compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…[2].

En la misma línea, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:

se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el ‘equilibrio’ y ‘el bienestar común’ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ‘buen vivir’ y del modelo Boliviano de ‘Estado de Derecho del vivir bien’, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental (las negrillas son incorporadas).

En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares internacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizará en el siguiente fundamento.

III.1.2.   El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta.Detrás de estos cuadros de violencia contra la      mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…”[3]. Asimismo, señala que esta clase de violencia:

…constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre[4].

Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:

I.         Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)

 

II.       Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;

III.     El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…) [el resaltado es adicionado].

El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.  

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:

i)         Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[5]; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.

El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de               3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c.    incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…) [las negrillas son añadidas].

Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.

En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica       -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.

 Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia                             -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

ii)       Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .

Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el      art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:

d.    adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (…)

f.     establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (…) [las negrillas son nuestras].

iii)      Sensibilidad de la justicia por temas de género                  -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación. 

Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.

iv)      Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.

III.1.3.   El valor de la declaración de la víctima en delitos de violencia sexual

              En delitos contra la libertad sexual, debe tomarse en cuenta, que el proceso argumentativo adquiere otra connotación; puesto que, debe ajustarse a los estándares de protección normativa y jurisprudencial internacional y nacional generada con relación al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, específicamente de la violencia sexual, que exige en delitos como los de abuso sexual, aplicar una perspectiva de género, en sujeción a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, como la observancia al principio de igualdad y consecuente prohibición de prácticas discriminatorias negativas contra las mujeres; debiendo tomarse en consideración, que la argumentación fáctica en estos supuestos, sea en la determinación de los hechos como en la valoración de la prueba, resulta más compleja, pues, es donde se manifiesta en mayor medida el sesgo de género; consecuentemente, el juez está obligado a tener una perspectiva de género, considerando la discriminación y violencia estructural hacia las mujeres, pero también, efectuando un análisis de la situación concreta de la víctima.

              Asimismo, la valoración de los elementos indiciarios debe ser efectuada en el marco del principio de igualdad, verificando que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio, pero además, considerando en todo momento los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así, es importante mencionar que la Corte IDH, en el Caso Fernández Ortega y otros vs. México, en la Sentencia de 30 de agosto de 2010, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, señaló que la violación sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos; en ese sentido, corresponde también mencionar al Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, en la Sentencia de 20 de noviembre de 2014, sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, la cual señaló que la declaración de la víctima, se constituye en una prueba fundamental, tratándose de violaciones sexuales, y que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima.

Dicho entendimiento jurisprudencial de la Corte IDH, es coherente con lo dispuesto en el art. 193.c. del CNNA, que sobre la base del principio de presunción de verdad, señala que: “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”.

En ese sentido, la Corte IDH en el referido Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, estableció que en las violaciones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye ni anula la declaración de la víctima. Concretamente, en su párrafo 153, señaló:

En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes.

Asimismo, la Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual -más aún, si es una niña, niño o adolescente- producidas por la expresión, uso del lenguaje, traducción, intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto, no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones. Así, los desacuerdos intrasujeto; es decir, las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho.

En ese sentido, en la valoración de la prueba de los hechos, en asuntos de violencia sexual, las declaraciones de la víctima, se constituyen en una prueba fundamental; y en el caso de las medidas cautelares, en una prueba indiciaria esencial para la acreditación del art. 233.1 del CPP; por cuanto, prueban la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible o en palabras de la Corte IDH, la existencia de: “…indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga”.

Entendimiento desarrollado en la SCP 353/2018-S2 de 18 de julio.

III.1.4.   Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género

Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la      Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:

ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)

3.    El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)

7.    La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.

8.    La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].

La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones      -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:

1.     Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2.     Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3.    En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:

ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1.     Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.

2.     Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

3.     Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.

4.     Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.

5.     Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.

6.     Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

7.     Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

8.     Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.

9.     Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

10.  Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.

11.  Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

12.  Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

13.  Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

14.  Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.

15.  Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).

En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida      Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (el resaltado es nuestro).

Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con  el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).

De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.

Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:

a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;

III.1.5.   El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa

Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.

Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre[6], entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:

…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (el resaltado es ilustrativo).

El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres,  la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a la garantía de presunción de inocencia y a los principios de favorabilidad e in dubio pro reo; toda vez que, solicitó cesación a la detención preventiva presentando nuevos elementos  consistentes en: 1) La declaración anticipada de la supuesta víctima de 18 de mayo de 2022, en la cual la menor niega, rechaza y desmiente el hecho de violación que señaló en una anterior entrevista, en la que fue influenciada por su madre, quien efectuó una denuncia temeraria con el argumento de que él demandante de tutela hubiera admitido que sostuvo relaciones sexuales con su hijastra de trece años de edad porque ella encontró un condón en su cama; y, 2) El Dictamen Pericial IDIF. REG. GRAL-291-22-CB-INF-LAB-CLIN-GEN-418/22-CB de 16 de septiembre de mismo año, que en sus conclusiones indica que no se encontró ADN o perfil genético de un varón en los fluidos corporales extraídos en muestras que corresponden a la menor víctima; y, que dentro de las pruebas colectadas no existe ADN, semen o antígeno prostático; pero pese a demostrar con esto duda razonable sobre la probabilidad de autoría, el Tribunal de Sentencia ahora demandado mediante Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de ese año, rechazó su solicitud sin valorar la documental, peor aún, recurrido en apelación, se confirmó el rechazo por el Vocal ahora demandado, mediante Auto de Vista de 28 de similar mes y año, nuevamente sin valorar la documental referida, con el argumento de que son pruebas de fondo, que en este tipo de delitos el agresor siempre será un peligro para la víctima y porque la prueba no había sido presentada en físico, declarando por ello improcedente su apelación.

Determinada la problemática planteada, corresponde señalar en primera instancia que si bien el impetrante de tutela demanda a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, que emitieron el Auto Interlocutorio de              16 de diciembre de 2022; así como también, se demanda a Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien resolvió la apelación incidental del citado Auto Interlocutorio, se advierte que existe contradicción con relación a su petitorio, donde el accionante pide como primera opción que este Tribunal Constitucional Plurinacional le conceda la cesación a la detención preventiva, sin embargo la vía constitucional no se constituye en un Tribunal de tercera instancia ordinaria, por lo que ese primer objeto resulta ser inviable.

Prosiguiendo la delimitación del fin perseguido con la presente acción tutelar, como una segunda alternativa el accionante solicita en lo esencial que se ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba lleve adelante otra audiencia de vista y revisión del Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2022; es en ese marco que a efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la resolución denunciada que será objeto de análisis es el Auto Vista de 28 de similar mes y año, correspondiendo en consecuencia simplemente denegar la tutela en relación a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nestor Achacollo Contreras -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, cursa Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2022, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por el cual declaran improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el prenombrado (Conclusión II.2), recurrida en apelación la citada Resolución, el Vocal ahora demandado mediante Auto de Vista de 28 de igual mes y año, declaró “IMPROCEDENTE en parte” la apelación planteada por el solicitante de tutela, y en consecuencia confirma el Auto impugnado, manteniendo incólume el mismo (Conclusión II.3).

Revisado el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2022, se advierte que el agravio que alego el recurrente ahora accionante es que el Tribunal a quo no valoró los nuevos elementos que presentó; en respuesta el Vocal demandado efectúo un análisis integral determinando primero el marco aplicable para la procedencia de la cesación a la detención preventiva prevista en el art. 239.1 del CPP, es decir la presentación de nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; refiere además que al tratarse de un caso de agresión sexual a menor de edad, también se debe considerar la vulnerabilidad de la víctima; posteriormente realizó una síntesis de los argumentos de la cesación a la detención preventiva, lo que razonó el Tribunal a quo y su motivación respectiva señalando en lo principal: 1) Respecto a la valoración de la declaración anticipada de la víctima, refiere que el Tribunal de la causa estableció que este ya habría sido valorado en la cesación a la detención preventiva de 2 de julio de 2022 y Auto de Vista de 13 de similar mes y año, por lo que no se constituiría en un nuevo elemento, este argumento es ratificado por el Vocal demandado; y, 2) Con relación al dictamen pericial, de igual forma el referido Vocal hace una reminiscencia de lo que argumentó el Tribunal en relación al impedimento para realizar un análisis de fondo, que no se le ha presentado además el dictamen para que él valore y que en lo más sobresaliente establece que este elemento más bien ya habría sido considerado para el rechazo de la cesación a la detención preventiva de 2 de julio de 2022. Es decir, el Vocal demandado concluyó que no hubo una probatoria del Tribunal a quo sino que estos ya habrían sido valorados anteriormente en el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2022 y Auto de Vista de 13 de similar mes y año; y que en consecuencia no se tiene nuevos elementos que permitan un nuevo análisis.

Para el análisis de fondo, debe considerarse adicionalmente, que tratándose de un caso vinculado con un presunto delito de violencia sexual con una menor víctima, resulta imperativo aplicar un enfoque reforzado de análisis, conforme a los estándares internacionales y nacionales que impone al Estado el deber de actuar con debida diligencia en la prevención, investigación, sanción y reparación de hechos de esta naturaleza. Dicho enfoque exige que las decisiones judiciales se emitan con razonabilidad, estén debidamente motivadas y aseguren el respeto de los derechos fundamentales involucrados, en particular, el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia basada en género.

En ese marco, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde analizar si el Vocal demandado, al declarar “IMPROCEDENTE en parte” la apelación, confirmar el Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2022 y con ello mantener la medida cautelar de detención preventiva, observó o no, los principios que rigen los procesos relacionados con delitos sexuales, tales como la aplicación de una perspectiva de género, la valoración no estereotipada de la prueba y el cumplimiento de los deberes internacionales asumidos por el Estado.

En ese marco, partiendo de lo alegado por el propio accionante se tiene que el 8 de enero de 2022 su esposa habría encontrado un condón usado por lo que según ella, él -peticionante de tutela- habría admitido que sostuvo relaciones sexuales con su hijastra de trece años de edad, y que en ese mérito su esposa presentó la denuncia temeraria en su contra e influenció en la víctima para que en una primera entrevista declare en su contra, es con esos elementos que fue imputado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente y posteriormente, en audiencia de aplicación de medidas cautelares el Juez a cargo del control jurisdiccional declaró concurrente la probabilidad de autoría y peligros procesales, dando lugar a la aplicación de la medida cautelar de ultima ratio en su contra.

Según argumenta, en la declaración anticipada de la víctima de 18 de mayo de 2022, la menor niega, rechaza y desmiente el hecho de violación que señaló anteriormente, y que el dictamen pericial IDIF. REG. GRAL-291-22-CB-INF-LAB-CLIN-GEN-418/22-CB de 16 de septiembre de ese año, que en sus conclusiones indica que no se encontró ADN o perfil genético de un varón en los fluidos corporales extraídos en muestras que corresponden a la menor víctima, por ello considera que estaría desvirtuado el art. 233.1 del CPP, sin embargo, conforme el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de los elementos vinculados a la probabilidad de autoría debe efectuarse bajo los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que nos muestra que la declaración de la víctima, se constituye en una prueba fundamental, tratándose de violaciones sexuales y lógicamente por las implicancias del hecho es probable que puedan existir imprecisiones y hasta contradicciones las cuales no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido; en la misma línea se debe tomar en cuenta que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima.

En esta línea, esta Sala ratifica que, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las contradicciones en el relato deben ser interpretadas como manifestaciones propias del trauma, en especial cuando se trata de mujeres o niñas víctimas de violencia sexual, siendo además que en el caso presente se verifica que en esta declaración anticipada no se ha abordado debidamente la temática con la menor, no se aborda el motivo por el que está presente en el lugar, ni se hace mención ningún hecho, sino simplemente se pasa a realizar preguntas, las primeras identifican a la víctima, la 3 y a 4 identifican quien es el padrastro -accionante- y luego le preguntan:

5.- ÉL TE HIZO ALGO?

R.- No

6.- PASO ALGO CON ÉL?

R.- No

9.- SABES PORQUE ESTAS AQUÍ?

R.- Mmm no

(…)

12.- NO ME QUIERES CONTAR NADA?

R.- No

                 (las preguntas 7 y 8 no existen)

En ese marco, no es evidente que en la declaración anticipada la menor víctima haya desmentido el hecho, porque ni siquiera se le mencionó absolutamente nada relacionado a la primera entrevista, además por el tema de la revictimización no se puede convocar a las víctimas a que les tomen nuevamente su testimonio, cuando esta ya ha brindado su relato; es así que el art. 393 octer del CPP señala:

(PROHIBICIÓN DE REVICTIMIZACIÓN)

I.   La jueza, el juez o fiscal dispondrá que los testimonios o declaraciones que deba prestar la víctima, sean realizados por una sola vez y con carácter privado, con el auxilio de familiares o peritos especializados, utilizando medios especiales y tecnológicos apropiados para garantizar que la declaración sea válida en todas las etapas del proceso, en el marco del respeto a las condiciones inherentes al declarante o evitar su revictimización.

II.  Cuando deba realizarse diferentes pruebas periciales a la víctima, se concentrará la actividad de los peritos ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente observando con rigor las reglas especiales de protección, preservando la salud y la intimidad de la víctima y evitar su revictimización. Al acto podrá asistir una persona de confianza de la persona examinada.”

A mayor abundamiento, esta Sala observa que las autoridades jurisdiccionales, fiscales y demás operadores que intervienen en este tipo de procesos, deben evitar la revictimización de la víctima, por ello la toma del testimonio de las víctimas de violencia sexual, debe realizarse por única vez de forma integral cumpliendo la norma descrita, más aún cuando se trata de menores de edad, y solo podrá tomarse un nuevo relato a la víctima (declaración anticipada, entrevista psicológica, etc.) cuando sea estrictamente necesario -debidamente justificado-, se tenga el consentimiento de la víctima y se tomen las previsiones para evitar su revictimización (ambiente adecuado como la Cámara Gesell), aspectos que en el caso objeto de análisis no concurrieron y, si bien Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba           -quien ejerció el control jurisdiccional, convocó al actuado y dirigió el mismo (Conclusión II.1)-, no ha sido demandado, corresponde llamarle la atención a efectos de que no se reiteren actos de revictimización en este tipo de casos.

Por todo lo referido, el Vocal demandado al no valorar la declaración anticipada de la víctima de 18 de mayo de 2022, actuó correctamente, aunque no haya fundamentado explícitamente el hecho de que no podía asignarle ningún valor probatorio al haber sido tomada incumpliendo los estándares internaciones y nacionales de protección de la víctima, no observándose con ello ninguna vulneración a los derechos del ahora demandante de tutela.

En cuanto al Dictamen Pericial IDIF. REG. GRAL-291-22-CB-INF-LAB-CLIN-GEN-418/22-CB de 16 de septiembre de 2022, que en sus conclusiones indica que no se encontró ADN o perfil genético de un varón en los fluidos corporales extraídos en muestras que corresponden a la menor víctima; y, que dentro de las pruebas colectadas no existe ADN, semen o antígeno prostático, el accionante sostiene que el mismo descartaría la existencia de agresión sexual, lo cual no resulta evidente porque tal como se ha referido, acorde al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la falta de evidencia médica -en este caso pericial- no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima, en este caso la primera declaración -al estar viciada la segunda- por lo que la valoración o no de esta documental no tiene ninguna incidencia en el análisis del art. 233.1 del CPP.

A partir de lo expuesto, esta Sala concluye que si bien los motivos del Vocal demandado para no asignarle valor probatorio a los elementos presentados por el recurrente -ahora accionante- no son precisamente los

CORRESPONDE A LA SCP 0889/2025-S1 (viene de la pág. 32).

más idóneos, si este Tribunal dejaría sin efecto la Auto de Vista de 28 de diciembre de 2022, solo para que reestructuren su motivación y tener el mismo resultado que es la confirmación del Auto Interlocutorio apelado, se causaría solamente dilación y en consecuencia vulneración a los derechos de la menor víctima de violencia sexual quien tiene derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna, a la debida diligencia y a la no revictimización, entre otros.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 292 a 303 vta., pronunciada por la Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela impetrada conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

  Llamar la atención a Iver Fernando González Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -quien convocó y dirigió la audiencia de declaración anticipada de 18 de mayo de 2022, dentro el proceso penal seguido en contra del ahora accionante- sin considerar lo establecido por el art. 393 Octer del Código adjetivo penal y se le exhorta a cumplir los estándares de protección a las víctimas de violencia sexual -nacionales e internacionales- evitando su revictimización.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El FJ III.5, señala: “La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.

Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y, 2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (…)

En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora. (…)

Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: `Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder´, estableciendo los siguientes derechos de las víctimas:

1.    Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende: (…)

d)   Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias; (…)

`Dentro de la concepción de Estado Social de Derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…´” (el resaltado es nuestro).

[2]Entendimiento asumido de la Sentencia C-277/98, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia.

I.1. [3]Preámbulo de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993.

I.2. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ViolenceAgainstWomen.aspx

I.3.

I.4. [4]Ibídem.

[5]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.

Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.

[6]El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener en el FJ III.3, que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.

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