SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2025-S1
Fecha: 30-Jul-2025
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim
III.1.3. El valor de la declaración de la víctima en delitos de violencia sexual
En delitos contra la libertad sexual, debe tomarse en cuenta, que el proceso argumentativo adquiere otra connotación; puesto que, debe ajustarse a los estándares de protección normativa y jurisprudencial internacional y nacional generada con relación al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, específicamente de la violencia sexual, que exige en delitos como los de abuso sexual, aplicar una perspectiva de género, en sujeción a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, como la observancia al principio de igualdad y consecuente prohibición de prácticas discriminatorias negativas contra las mujeres; debiendo tomarse en consideración, que la argumentación fáctica en estos supuestos, sea en la determinación de los hechos como en la valoración de la prueba, resulta más compleja, pues, es donde se manifiesta en mayor medida el sesgo de género; consecuentemente, el juez está obligado a tener una perspectiva de género, considerando la discriminación y violencia estructural hacia las mujeres, pero también, efectuando un análisis de la situación concreta de la víctima.
Asimismo, la valoración de los elementos indiciarios debe ser efectuada en el marco del principio de igualdad, verificando que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio, pero además, considerando en todo momento los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así, es importante mencionar que la Corte IDH, en el Caso Fernández Ortega y otros vs. México, en la Sentencia de 30 de agosto de 2010, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, señaló que la violación sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos; en ese sentido, corresponde también mencionar al Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, en la Sentencia de 20 de noviembre de 2014, sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, la cual señaló que la declaración de la víctima, se constituye en una prueba fundamental, tratándose de violaciones sexuales, y que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima.
Dicho entendimiento jurisprudencial de la Corte IDH, es coherente con lo dispuesto en el art. 193.c. del CNNA, que sobre la base del principio de presunción de verdad, señala que: “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”.
En ese sentido, la Corte IDH en el referido Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, estableció que en las violaciones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye ni anula la declaración de la víctima. Concretamente, en su párrafo 153, señaló:
En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes.
Asimismo, la Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual -más aún, si es una niña, niño o adolescente- producidas por la expresión, uso del lenguaje, traducción, intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto, no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones. Así, los desacuerdos intrasujeto; es decir, las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho.
En ese sentido, en la valoración de la prueba de los hechos, en asuntos de violencia sexual, las declaraciones de la víctima, se constituyen en una prueba fundamental; y en el caso de las medidas cautelares, en una prueba indiciaria esencial para la acreditación del art. 233.1 del CPP; por cuanto, prueban la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible o en palabras de la Corte IDH, la existencia de: “…indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga”.
Entendimiento desarrollado en la SCP 353/2018-S2 de 18 de julio.
III.1.4. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género
Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.
Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:
ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)
3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)
7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.
8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).
Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:
ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.
2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.
4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.
5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.
6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.
11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.
13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.
15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).
En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (el resaltado es nuestro).
Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:
Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).
De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:
a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
III.1.5. El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa
Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.
Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre[6], entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:
…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (el resaltado es ilustrativo).
El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a la garantía de presunción de inocencia y a los principios de favorabilidad e in dubio pro reo; toda vez que, solicitó cesación a la detención preventiva presentando nuevos elementos consistentes en: 1) La declaración anticipada de la supuesta víctima de 18 de mayo de 2022, en la cual la menor niega, rechaza y desmiente el hecho de violación que señaló en una anterior entrevista, en la que fue influenciada por su madre, quien efectuó una denuncia temeraria con el argumento de que él demandante de tutela hubiera admitido que sostuvo relaciones sexuales con su hijastra de trece años de edad porque ella encontró un condón en su cama; y, 2) El Dictamen Pericial IDIF. REG. GRAL-291-22-CB-INF-LAB-CLIN-GEN-418/22-CB de 16 de septiembre de mismo año, que en sus conclusiones indica que no se encontró ADN o perfil genético de un varón en los fluidos corporales extraídos en muestras que corresponden a la menor víctima; y, que dentro de las pruebas colectadas no existe ADN, semen o antígeno prostático; pero pese a demostrar con esto duda razonable sobre la probabilidad de autoría, el Tribunal de Sentencia ahora demandado mediante Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de ese año, rechazó su solicitud sin valorar la documental, peor aún, recurrido en apelación, se confirmó el rechazo por el Vocal ahora demandado, mediante Auto de Vista de 28 de similar mes y año, nuevamente sin valorar la documental referida, con el argumento de que son pruebas de fondo, que en este tipo de delitos el agresor siempre será un peligro para la víctima y porque la prueba no había sido presentada en físico, declarando por ello improcedente su apelación.
Determinada la problemática planteada, corresponde señalar en primera instancia que si bien el impetrante de tutela demanda a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, que emitieron el Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2022; así como también, se demanda a Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien resolvió la apelación incidental del citado Auto Interlocutorio, se advierte que existe contradicción con relación a su petitorio, donde el accionante pide como primera opción que este Tribunal Constitucional Plurinacional le conceda la cesación a la detención preventiva, sin embargo la vía constitucional no se constituye en un Tribunal de tercera instancia ordinaria, por lo que ese primer objeto resulta ser inviable.
Prosiguiendo la delimitación del fin perseguido con la presente acción tutelar, como una segunda alternativa el accionante solicita en lo esencial que se ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba lleve adelante otra audiencia de vista y revisión del Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2022; es en ese marco que a efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la resolución denunciada que será objeto de análisis es el Auto Vista de 28 de similar mes y año, correspondiendo en consecuencia simplemente denegar la tutela en relación a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nestor Achacollo Contreras -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, cursa Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2022, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por el cual declaran improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el prenombrado (Conclusión II.2), recurrida en apelación la citada Resolución, el Vocal ahora demandado mediante Auto de Vista de 28 de igual mes y año, declaró “IMPROCEDENTE en parte” la apelación planteada por el solicitante de tutela, y en consecuencia confirma el Auto impugnado, manteniendo incólume el mismo (Conclusión II.3).
Revisado el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2022, se advierte que el agravio que alego el recurrente ahora accionante es que el Tribunal a quo no valoró los nuevos elementos que presentó; en respuesta el Vocal demandado efectúo un análisis integral determinando primero el marco aplicable para la procedencia de la cesación a la detención preventiva prevista en el art. 239.1 del CPP, es decir la presentación de nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; refiere además que al tratarse de un caso de agresión sexual a menor de edad, también se debe considerar la vulnerabilidad de la víctima; posteriormente realizó una síntesis de los argumentos de la cesación a la detención preventiva, lo que razonó el Tribunal a quo y su motivación respectiva señalando en lo principal: 1) Respecto a la valoración de la declaración anticipada de la víctima, refiere que el Tribunal de la causa estableció que este ya habría sido valorado en la cesación a la detención preventiva de 2 de julio de 2022 y Auto de Vista de 13 de similar mes y año, por lo que no se constituiría en un nuevo elemento, este argumento es ratificado por el Vocal demandado; y, 2) Con relación al dictamen pericial, de igual forma el referido Vocal hace una reminiscencia de lo que argumentó el Tribunal en relación al impedimento para realizar un análisis de fondo, que no se le ha presentado además el dictamen para que él valore y que en lo más sobresaliente establece que este elemento más bien ya habría sido considerado para el rechazo de la cesación a la detención preventiva de 2 de julio de 2022. Es decir, el Vocal demandado concluyó que no hubo una probatoria del Tribunal a quo sino que estos ya habrían sido valorados anteriormente en el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2022 y Auto de Vista de 13 de similar mes y año; y que en consecuencia no se tiene nuevos elementos que permitan un nuevo análisis.
Para el análisis de fondo, debe considerarse adicionalmente, que tratándose de un caso vinculado con un presunto delito de violencia sexual con una menor víctima, resulta imperativo aplicar un enfoque reforzado de análisis, conforme a los estándares internacionales y nacionales que impone al Estado el deber de actuar con debida diligencia en la prevención, investigación, sanción y reparación de hechos de esta naturaleza. Dicho enfoque exige que las decisiones judiciales se emitan con razonabilidad, estén debidamente motivadas y aseguren el respeto de los derechos fundamentales involucrados, en particular, el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia basada en género.
En ese marco, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde analizar si el Vocal demandado, al declarar “IMPROCEDENTE en parte” la apelación, confirmar el Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2022 y con ello mantener la medida cautelar de detención preventiva, observó o no, los principios que rigen los procesos relacionados con delitos sexuales, tales como la aplicación de una perspectiva de género, la valoración no estereotipada de la prueba y el cumplimiento de los deberes internacionales asumidos por el Estado.
En ese marco, partiendo de lo alegado por el propio accionante se tiene que el 8 de enero de 2022 su esposa habría encontrado un condón usado por lo que según ella, él -peticionante de tutela- habría admitido que sostuvo relaciones sexuales con su hijastra de trece años de edad, y que en ese mérito su esposa presentó la denuncia temeraria en su contra e influenció en la víctima para que en una primera entrevista declare en su contra, es con esos elementos que fue imputado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente y posteriormente, en audiencia de aplicación de medidas cautelares el Juez a cargo del control jurisdiccional declaró concurrente la probabilidad de autoría y peligros procesales, dando lugar a la aplicación de la medida cautelar de ultima ratio en su contra.
Según argumenta, en la declaración anticipada de la víctima de 18 de mayo de 2022, la menor niega, rechaza y desmiente el hecho de violación que señaló anteriormente, y que el dictamen pericial IDIF. REG. GRAL-291-22-CB-INF-LAB-CLIN-GEN-418/22-CB de 16 de septiembre de ese año, que en sus conclusiones indica que no se encontró ADN o perfil genético de un varón en los fluidos corporales extraídos en muestras que corresponden a la menor víctima, por ello considera que estaría desvirtuado el art. 233.1 del CPP, sin embargo, conforme el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de los elementos vinculados a la probabilidad de autoría debe efectuarse bajo los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que nos muestra que la declaración de la víctima, se constituye en una prueba fundamental, tratándose de violaciones sexuales y lógicamente por las implicancias del hecho es probable que puedan existir imprecisiones y hasta contradicciones las cuales no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido; en la misma línea se debe tomar en cuenta que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima.
En esta línea, esta Sala ratifica que, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las contradicciones en el relato deben ser interpretadas como manifestaciones propias del trauma, en especial cuando se trata de mujeres o niñas víctimas de violencia sexual, siendo además que en el caso presente se verifica que en esta declaración anticipada no se ha abordado debidamente la temática con la menor, no se aborda el motivo por el que está presente en el lugar, ni se hace mención ningún hecho, sino simplemente se pasa a realizar preguntas, las primeras identifican a la víctima, la 3 y a 4 identifican quien es el padrastro -accionante- y luego le preguntan:
5.- ÉL TE HIZO ALGO?
R.- No
6.- PASO ALGO CON ÉL?
R.- No
9.- SABES PORQUE ESTAS AQUÍ?
R.- Mmm no
(…)
12.- NO ME QUIERES CONTAR NADA?
R.- No
(las preguntas 7 y 8 no existen)
En ese marco, no es evidente que en la declaración anticipada la menor víctima haya desmentido el hecho, porque ni siquiera se le mencionó absolutamente nada relacionado a la primera entrevista, además por el tema de la revictimización no se puede convocar a las víctimas a que les tomen nuevamente su testimonio, cuando esta ya ha brindado su relato; es así que el art. 393 octer del CPP señala:
(PROHIBICIÓN DE REVICTIMIZACIÓN)
I. La jueza, el juez o fiscal dispondrá que los testimonios o declaraciones que deba prestar la víctima, sean realizados por una sola vez y con carácter privado, con el auxilio de familiares o peritos especializados, utilizando medios especiales y tecnológicos apropiados para garantizar que la declaración sea válida en todas las etapas del proceso, en el marco del respeto a las condiciones inherentes al declarante o evitar su revictimización.
II. Cuando deba realizarse diferentes pruebas periciales a la víctima, se concentrará la actividad de los peritos ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente observando con rigor las reglas especiales de protección, preservando la salud y la intimidad de la víctima y evitar su revictimización. Al acto podrá asistir una persona de confianza de la persona examinada.”
A mayor abundamiento, esta Sala observa que las autoridades jurisdiccionales, fiscales y demás operadores que intervienen en este tipo de procesos, deben evitar la revictimización de la víctima, por ello la toma del testimonio de las víctimas de violencia sexual, debe realizarse por única vez de forma integral cumpliendo la norma descrita, más aún cuando se trata de menores de edad, y solo podrá tomarse un nuevo relato a la víctima (declaración anticipada, entrevista psicológica, etc.) cuando sea estrictamente necesario -debidamente justificado-, se tenga el consentimiento de la víctima y se tomen las previsiones para evitar su revictimización (ambiente adecuado como la Cámara Gesell), aspectos que en el caso objeto de análisis no concurrieron y, si bien Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -quien ejerció el control jurisdiccional, convocó al actuado y dirigió el mismo (Conclusión II.1)-, no ha sido demandado, corresponde llamarle la atención a efectos de que no se reiteren actos de revictimización en este tipo de casos.
Por todo lo referido, el Vocal demandado al no valorar la declaración anticipada de la víctima de 18 de mayo de 2022, actuó correctamente, aunque no haya fundamentado explícitamente el hecho de que no podía asignarle ningún valor probatorio al haber sido tomada incumpliendo los estándares internaciones y nacionales de protección de la víctima, no observándose con ello ninguna vulneración a los derechos del ahora demandante de tutela.
En cuanto al Dictamen Pericial IDIF. REG. GRAL-291-22-CB-INF-LAB-CLIN-GEN-418/22-CB de 16 de septiembre de 2022, que en sus conclusiones indica que no se encontró ADN o perfil genético de un varón en los fluidos corporales extraídos en muestras que corresponden a la menor víctima; y, que dentro de las pruebas colectadas no existe ADN, semen o antígeno prostático, el accionante sostiene que el mismo descartaría la existencia de agresión sexual, lo cual no resulta evidente porque tal como se ha referido, acorde al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la falta de evidencia médica -en este caso pericial- no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima, en este caso la primera declaración -al estar viciada la segunda- por lo que la valoración o no de esta documental no tiene ninguna incidencia en el análisis del art. 233.1 del CPP.
A partir de lo expuesto, esta Sala concluye que si bien los motivos del Vocal demandado para no asignarle valor probatorio a los elementos presentados por el recurrente -ahora accionante- no son precisamente los
CORRESPONDE A LA SCP 0889/2025-S1 (viene de la pág. 32).
más idóneos, si este Tribunal dejaría sin efecto la Auto de Vista de 28 de diciembre de 2022, solo para que reestructuren su motivación y tener el mismo resultado que es la confirmación del Auto Interlocutorio apelado, se causaría solamente dilación y en consecuencia vulneración a los derechos de la menor víctima de violencia sexual quien tiene derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna, a la debida diligencia y a la no revictimización, entre otros.
Por lo expuesto, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 292 a 303 vta., pronunciada por la Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Llamar la atención a Iver Fernando González Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -quien convocó y dirigió la audiencia de declaración anticipada de 18 de mayo de 2022, dentro el proceso penal seguido en contra del ahora accionante- sin considerar lo establecido por el art. 393 Octer del Código adjetivo penal y se le exhorta a cumplir los estándares de protección a las víctimas de violencia sexual -nacionales e internacionales- evitando su revictimización.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.5, señala: “La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.
Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y, 2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (…)
En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora. (…)
Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: `Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder´, estableciendo los siguientes derechos de las víctimas:
1. Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende: (…)
d) Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias; (…)
`Dentro de la concepción de Estado Social de Derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…´” (el resaltado es nuestro).
[2]Entendimiento asumido de la Sentencia C-277/98, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia.
[5]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.
Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.
[6]El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener en el FJ III.3, que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas nece
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim