SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2025-S1

Fecha: 30-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 264 a 272 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el Ministerio Público inició una acción penal en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante del art. 310 inc. g) del Código Penal (CP), a instancia de Zulma Fernández Almanza, que falsamente argumentó que el 8 de enero de 2022, habría encontrado en su cama un condón usado y que ante su interrogante sobre lo ocurrido, él hubiera admitido que sostuvo relaciones sexuales con su hijastra de trece años de edad; denuncia penal falsa y temeraria por estar basada en los celos, abandono, supuesta falta de atención de su parte y exigencias económicas de asistencia familiar exageradas, inclusive la madre de la víctima convenció maliciosamente a la menor para que declare en su contra, es así que el ahora demandante de tutela fue imputado formalmente y en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 10 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, ordenó su detención preventiva por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario de El Abra del citado departamento, estando desde entonces privado de su libertad ilegalmente por un año y un mes, encontrándose en la actualidad el proceso penal con acusación formal del Ministerio Público, radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento, pendiente a realización del juicio oral.

Posteriormente, su esposa se da cuenta de la gravedad de su denuncia falsa procediendo mediante memorial de fecha 13 de abril de 2022 “en descargo de su conciencia” (sic) a presentar desistimiento de la acción y del derecho en su favor, retirándose del proceso.

Refiere que, dentro de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, entre las pruebas más importantes se colectó: a) La declaración anticipada de la supuesta víctima de fecha 18 de mayo de 2022, realizada ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y, b) El Dictamen Pericial IDIF.REG.                GRAL-291-22-CB INF-LAB-CLIN.GEN-418/22-CB de 16 de septiembre de igual año, elaborado por Janeth Cristina Cerpa Vásquez, Perito del Laboratorio del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF).

Con ambas pruebas solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, al amparo del art 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), efectuándose dicho acto procesal el 16 de diciembre de 2022, en el que su defensa fundamentó que ante la obtención de las pruebas de reciente obtención indicadas ut supra, que contradicen la denuncia y la Acusación Formal, se pone en duda su autoría y participación en el delito endilgado -art 233.1 del CPP-, generándose duda razonable, siendo aplicables los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7 del CPP, referidos al principio de favorabilidad.

Durante el proceso de investigación se tiene dos declaraciones contradictorias de la supuesta víctima, que dan lugar a la duda razonable: la primera, de 9 de enero de 2022, donde la menor presionada y obligada por su madre declara que su persona -ahora accionante- sí habría mantenido relaciones sexuales con ella; y la segunda declaración anticipada de fecha 18 de mayo de igual año, ante el Juez de la causa, Fiscal de Materia, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y las partes, donde ante el interrogatorio la menor niega, rechaza y desmiente el hecho de violación; denotando contradicción flagrante y falta de credibilidad, con los cuales desvirtúa todo el argumento y acusación falaz del Ministerio Público, dando lugar a la duda razonable si el hecho verdaderamente existió o no.

Prueba trascendental e importante que no fue debidamente valorada por el Tribunal de Sentencia a quo toda vez que en su considerando relativo a la prueba mencionada hicieron una serie de apreciaciones subjetivas como si ellos hubieran estado presente en el momento de los hechos, transgrediendo el art. 173 del CPP, que ante una prueba tan contundente estaban obligados a pronunciarse positiva y favorablemente con una debida fundamentación -art 124 del citado Código-; lastimosamente incumpliendo sus obligaciones y deberes ni siquiera la consideraron importante, con argumentos ambiguos e incoherentes señalaron que no la pueden considerar.

La segunda prueba obtenida es el Dictamen Pericial IDIF. REG. GRAL-291-22-CB-INF-LAB-CLIN-GEN-418/22-CB, sobre la pericia genética que en sus conclusiones indica que no se encontró Ácido Desoxirribonucleico (ADN) o perfil genético de un varón en los fluidos corporales extraídos en muestras que corresponden a la menor víctima; y, que dentro de las pruebas colectadas no existe ADN, semen o antígeno prostático.

Con ambas pruebas desvirtúa el art. 233.1 del Código adjetivo penal, sobre su probabilidad de autoría o participación en el delito acusado, resultando un abuso y una arbitrariedad que se encuentre aun detenido preventivamente; sin embargo, el Tribunal de Sentencia a quo, en lugar de aplicar correctamente la ley penal y valorar las pruebas presentadas -arts. 124 y 173 del CPP-, realizó precisiones y  presunciones subjetivas sin fundamento ni motivación para rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva o porque la consideraron insuficiente o impertinente, alegando que las pruebas adjuntas son de fondo y no correspondiendo para la cesación a la detención preventiva, ya habiendo sido tratadas en otra audiencia similar y que deben ser tratadas y consideradas únicamente en juicio oral.

Ante dicha determinación, presentó recurso de apelación incidental que fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-, mediante Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C.348/06.12.2022 de 6 de diciembre, que “sin querer queriendo” en sus considerandos le da la razón en sus fundamentos esgrimidos en la solicitud de cesación a la detención preventiva al indicar que para acogerse a ese beneficio, debía darse cumplimiento al art. 239.1 del CPP, es decir presentar nuevos elementos de prueba para demostrar que no concurren los motivos que la fundaron, es por ello precisamente que planteó las dos pruebas colectadas por el Ministerio Público -dos declaraciones contradictorias y la pericia genética-.

No obstante, el Vocal demandado consideró que estas dos pruebas al ser de fondo no podían ser presentadas para medidas cautelares ni se podía pronunciar ni fundamentar en la audiencia de cesación porque estaría adelantando criterio, sin darse cuenta que el Vocal no es juez de la causa, además que los dos elementos de prueba presentados están acordes con lo señalado en el art. 231.1 del CPP, pues son de reciente obtención dentro del periodo legal de la investigación.

Otro argumento utilizado por el Vocal demandado es que manifiesta que por las características del delito, tanto la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley 348, son limitantes para valorar las pruebas que vayan a desvirtuar riesgos procesales porque el agresor siempre será un peligro para la víctima, anticipando criterio y prevaricando sobre un resultado futuro del proceso; sin considerar que conforme a la SCP “056/2014” una persona solo puede ser considerada un peligro para la sociedad o la víctima cuando tenga sentencia condenatoria ejecutoriada; por lo cual, adjuntó certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que como resultado tiene que no cuenta con antecedentes penales, colocando un “candado” a que se le otorgue el beneficio, incurriendo en prevaricato y discriminación por cuanto el art. 233.1 del CPP, no hace ninguna distinción sobre el tipo de delito.

Finalmente como último argumento, el Vocal repitió lo manifestado por las autoridades a quo, indicando sobre la pericia genética que no existe materia que analizar  por cuanto esta documentación no había sido presentada en físico a dicha autoridad en audiencia para que se pronuncie al respecto, además que no podría manifestarse porque las pruebas son presentadas a la secretaria y los jueces no pueden tener contacto con las mismas sino solamente hasta el juicio oral y a momento de emitir sentencia. Argumento que le resulta incongruente por cuanto presentó dos pruebas contundentes que se encuentran en físico y original en despacho del Juez, de modo que si el Vocal demandado extrañaba la documentación, tenía la obligación de solicitar a Secretaría de su despacho se le ponga a la vista y pronunciarse con una resolución debidamente fundamentada sobre el contenido de estas y no mencionar falsamente que extraña dicha prueba. Por todo lo expuesto denuncia encontrarse indebidamente procesado e injustamente detenido preventivamente por más de un año y un mes.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración a sus derechos a la libertad física y de locomoción y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; la garantía de presunción de inocencia y los principios de favorabilidad e in dubio pro reo, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 125, 126 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se restituyan sus derechos y garantías lesionados y se le otorgue la cesación a la detención preventiva; y, 2) “…ORDENEN A LA SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA, LLEVE ADELANTE OTRA AUDIENCIA DE VISTA Y REVISIÓN DEL JUEZ AQUO…” (sic) y le otorguen la cesación bajo la guía de la Resolución constitucional a emitirse.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2023, conforme consta en el acta cursante a fs. 291 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó íntegramente en el contenido de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 28 de febrero de 2023, cursante de fs. 286 a 290, señalando que: i) El accionante en su demanda tutelar se limita a realizar una descripción de antecedentes, así como a referir observaciones respecto al art. 233.1 del CPP, con argumentos subjetivos, que no reflejan los verdaderos fundamentos expuestos en el Auto de Vista denunciado, por cuanto a tiempo de resolver la impugnación planteada efectuó una correcta valoración de los antecedentes remitidos en grado de apelación, con fundamentos claros y precisos, suficientemente motivados y de acuerdo a la exigencia del art. 398 del Código adjetivo penal y conforme a la competencia limitada prevista en el art. 398 del citado Código, así como la correcta interpretación de la jurisprudencia constitucional pertinente al caso; sin vulnerar derechos ni garantías de las partes; ii) Con referencia a que el Auto de Vista emitido carece de la debida fundamentación, motivación legal y valoración intelectiva de las dos pruebas presentadas. Observa que en todo el contenido de la acción, el impetrante de tutela cuestiona la concurrencia del art. 233.1 de la norma procesal penal, referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes que el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho punible, indicando que ante la duda razonable existente debería aplicarse el principio de favorabilidad, sosteniendo su argumento en la incorporación de pruebas consistentes en la declaración anticipada de la supuesta víctima de 18 de mayo de 2022 y el Dictamen Pericial del Instituto de Investigación Forense (IDIF) de 16 de septiembre de igual año; ii.a) El Tribunal inferior en grado en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva estableció que la probabilidad de autoría del imputado fue construida a partir de varios elementos de convicción debidamente detallados en su resolución y en base a la duda que desde la óptica de la defensa del imputado, la determinación asumida por el “Juez cautelar” en sentido de la probabilidad de autoría seguía latente, fue apelada y resuelta por la Sala Penal de turno mediante Auto de Vista de 13 de junio de 2022, cursante de “fs. 79 a 81” del legajo en fotocopias presentado por la defensa, que manifiesta concretamente lo siguiente: ‘“…del análisis de esta declaración ampliatoria de la víctima…’ no establece ningún elemento que la primera versión dada por la menor víctima sobre la agresión sexual y la identificación que realizó como SU posible agresor al imputado. haya quedado desmoronado…”’ (sic),  donde se advierte que, al momento de construir el presupuesto material de la posible responsabilidad del imputado -ahora peticionante de tutela- en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, hizo referencia a distintos elementos de convicción como la declaración de la madre de la menor, que indicó que hubo una posible admisión del imputado sobre la agresión sexual a la víctima, en merito a lo cual, el Tribunal a quo estableció que la probabilidad de autoría no está sustentada únicamente con la declaración brindada por la menor, sino en otros elementos de convicción; ii.b) Por otro lado, con referencia a la prueba pericial el Tribunal inferior refirió que no se hubiese exhibido físicamente en aquel acto, puesto que, al haber sido ofrecida en el pliego acusatorio del Ministerio Público, no se adhieren al legajo accesorio sino que el Secretario estaría en custodia legal de dichas pruebas y que era inherente que la defensa adjunte a su solicitud dicho medio de prueba. En mérito a lo cual, estableció que no era posible realizar una nueva valoración diferente a la realizada por el Tribunal a quo, sino establecer el control de logicidad de la misma, encontrándose el Tribunal de alzada impedido de revalorar la prueba producida en primera instancia; y con referencia al Dictamen Pericial, el Tribunal de la causa observó no haberse presentado físicamente aquella prueba y en mérito a ello es que hizo hincapié en la inversión de la prueba que en este tipo de solicitudes es inherente al solicitante de la cesación a la detención preventiva; en mérito a dichos argumentos, declaró improcedente la impugnación formulada; iii) Al haberse cuestionado el razonamiento arribado con referencia a la falta de valoración intelectiva de las dos pruebas citadas, no se pudo apreciar de manera clara y contundente las vulneraciones alegadas, por cuanto en segunda instancia, para determinar si concurre o no los riesgos procesales, no se puede volver a valorar la prueba ni presentar ninguna otra, en razón a que esta medida impuesta por el Juez, es siempre revisable en cualquier estado del proceso; iv) El Auto de Vista denunciado no lesionó los derechos indicados por el accionante, los cuales además fueron simplemente mencionados sin fundamentar de qué manera serian evidentes tales vulneraciones, habiéndose aplicado la norma legal inherente a la materia, a partir de la interpretación objetiva de las mismas que enmarcadas en los principios de legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa, se ha dotado de esencia material a la seguridad jurídica mediante un pronunciamiento que si bien no es de agrado del impetrante de tutela, constituyó respuesta idónea, eficaz, oportuna y pronta a sus pretensiones, además de ello, los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de apelación, merecieron un análisis suficiente y razonado, observándose del contenido del fallo denunciado que en base a una apreciación objetiva, otorgó al acervo probatorio una calificación razonable que no causa agravio a las partes; y, v) Finalmente, considerando que los reclamos efectuados en la acción resultan razonamientos subjetivos del solicitantes de tutela, toda vez que la resolución pronunciada respeta las normas procesales en vigencia y se encuentra en sujeción a la jurisprudencia constitucional vinculante pertinente al caso concreto, sobre todo respetando las reglas de competencia para el conocimiento de las apelaciones en medidas cautelares personales -art. 398, 124 y 236 del CPP-, entendiéndose dicha determinación de carácter absolutamente provisional e instrumental, es decir que pueden ser modificadas en cualquier momento con la acreditación de nuevos elementos de convicción; por todo lo expuesto solicita se deniegue la tutela, recomendando al abogado del accionante observar los principios de ética y transparencia en el desempeño profesional.

David Aguilar Aguilar, Adalid César Quiroz Vera y Heiddy Elizabeth Zapata Montaño, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, no presentaron informe escrito ni se conectaron a la audiencia virtual de consideración de esta acción de libertad, pese a su citación legal cursante a fs. 275.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 292 a 303 vta., denegó la tutela impetrada, apercibiendo al abogado del accionante a abstenerse de emitir expresiones ofensivas a las autoridades y actuar bajo el principio de ética y profesionalismo; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La prueba producida en primera instancia se encuentra plasmada en el Auto Interlocutorio, misma que será revisada por el Tribunal de alzada, conforme establece el art. 398 del CPP, la cual limita a examinar los puntos de agravio plasmados en el recurso de apelación incidental; ahora bien, de los antecedentes remitidos para la presente acción se tiene el Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2022, pronunciado por el Tribunal a quo, el cual señala que persisten los riesgos procesales descritos en los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código, que realizó una valoración integral de los elementos acompañados dentro del límite establecido por la argumentación de la defensa, señalando que no desvirtuó en relación a los riesgos procesales mencionados, centrando en relación a la probabilidad de autoría, que en audiencia de 2 de junio de mismo año, culminó con el rechazo de la pretensión de cesación a la detención preventiva del imputado -demandante de tutela- con el argumento de no haberse desvirtuado los motivos por los que se ordenó la detención preventiva. Fundamentalmente respecto a la declaración anticipada “…asumiendo el juez encargado del control jurisdiccional que aquella declaración no era suficiente para desvirtuar las pruebas, en las que identifica plenamente la víctima al agresor, determinando en sentido de que la probabilidad de autoría seguía latente, al ser apelada y resuelta por la Sala Penal de turno mediante auto de vista de 13 de junio de 2022 - fs. 9-81-del legajo presentado manifiesta ‘(…) del análisis de esta declaración ampliatoria de la víctima, no establece en ningún momento que la primera versión dada por la menor víctima sobre la agresión sexual y la identificación que realizó como su posible agresor al imputado haya quedado desmoronado…” (sic), al momento de construir el presupuesto material de responsabilidad del imputado, y su referencia a que existió una posible admisión sobre la agresión sexual. “La sindicación no está sustentada por la declaración brindada por la menor… y la declaración anticipada prestada ante el juez instructor no puede considerarse un nuevo elemento, por cuanto fue valorada en audiencia de 2 de junio de 2022 y auto de vista de 13 de Junio del mismo año, no es posible efectuar una nueva valoración de aquella declaración” (sic); b) Respecto al estudio pericial, medio probatorio ofrecido en el pliego acusatorio por el Ministerio Público, las pruebas se encuentran en custodia de Secretaría y el Tribunal toma conocimiento en la celebración del juicio oral, encontrándose impedido de hacer un análisis de fondo por la falta de exhibición de dicho elemento en audiencia, además que el Juez de instrucción en audiencia de 2 de junio del citado año, analizó dicho elemento, por lo que el imputado -ahora peticionante de tutela- tenía la obligación de exhibir los nuevos elementos por el principio de inversión de la prueba en medidas cautelares y en consecuencia al no realizarlo, rechazó la solicitud; y, c) En el presente caso, de la lectura del Auto de Vista de 28 de diciembre del referido año, pronunciado por el Vocal demandado, se tiene el pronunciamiento en relación a los puntos de agravio observados, respecto a la procedencia de la detención preventiva, previsto en el art. 239.2 de la citada norma procesal, indicando en dicho fallo que las pruebas enunciadas por el accionante fueron valoradas, refiriendo los motivos de hecho y derecho en el que basó su decisión, pues no es exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino esencialmente una estructura de forma y que el mismo sea coherente, haciendo mención en la que señaló los motivos de la decisión que adopta las mismas, expuestos de forma concisa y clara, por consiguiente no se lesionó ningún derecho del impetrante de tutela, toda vez que, se enmarcó dentro de los parámetros jurisprudenciales, por lo que corresponde denegar la tutela más aún si el ahora demandante de tutela, no se pronunció con relación a los riesgos procesales latentes.