SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2025-S1
Fecha: 30-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 22 de febrero de 2023, cursante a fs. 9, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el menor de edad AA -accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), el 16 de febrero de 2023, se llevó adelante la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, en el que se determinó su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas de Pando, oportunidad en la que se fijó audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 23 de igual mes y año; sin embargo, desde la fecha de esa audiencia hasta el presente -se entiende de interposición de la acción de libertad-, transcurrieron siete días sin que el accionante sea trasladado al referido Centro, como tampoco se hizo ninguna gestión por parte del Ministerio Público o el juzgado para ser trasladado a la ciudad de Cobija de dicho departamento; ya que, no tiene familiares en la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni, ni tampoco condiciones económicas, materiales o morales, siendo que toda su familia se encuentra en la ciudad de Cobija del departamento de Pando; por lo que, no hay quien le provea de alimentos y otros gastos necesarios; más aun, cuando no debió estar privado de libertad en una “carceleta” que dispuso “el Juez”, sin especificar a qué funcionario policial se ordenó el tiempo y modo de su traslado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto el art. “24” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, disponga que, se traslade inmediatamente al Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas del departamento de Pando, y se especifique quién es el funcionario policial responsable de su traslado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 24 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En la resolución de traslado que se ordenó no especifica a qué persona y el modo de traslado; y, b) Desde el 14 de febrero de 2023, hasta la interposición de la presente acción de libertad transcurrieron nueve días y “…no sabemos dónde se encuentra el adolescente…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Ruthy Rosmery Terrazas Huarachi, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de El Sena del departamento de Pando, mediante informe -sin fecha- cursante de fs. 22 a 23, así como en audiencia, manifestó que: 1) Lo afirmado por el accionante no es conforme a la verdad, porque la audiencia de revocatoria de medidas cautelares que se llevó adelante fue respecto a la ejecución de una orden de aprehensión dispuesta por Julio Cesar García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de El Porvenir del citado departamento, debido a que el accionante mientras guardaba detención preventiva en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas del mismo departamento, se dio a la fuga, motivo por el cual el Juez de ese entonces dispuso la emisión de una orden de aprehensión; 2) En audiencia la Fiscal de Materia y el abogado de la defensa técnica solicitaron se señale día y hora de audiencia de juicio oral, público y contradictorio y se ordene el traslado del accionante al mencionado Centro de Reintegración; por lo que, se emitió orden de traslado al citado Centro de Reintegración, dirigida al Comandante de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Guayaramerín del departamento de Beni, de lo que se tiene constancia de notificación y envío que se realizó de los actuados; 3) El accionante refiere que su autoridad ordenó su traslado; 4) El envío lo realizó el mismo día de la citada audiencia una vez concluida la misma, en todo caso el accionante no debió interponer la acción de libertad contra su persona porque ya ordenó el traslado, es decir, que no cuenta con legitimación pasiva; 5) Las órdenes judiciales son de cumplimiento obligatorio e inmediato, y no existe algún escrito o informe que dé cuenta que se hubiese incumplido una orden emanada por su autoridad; 6) La SCP 0009/2021-S3 de 10 de febrero, señala que la legitimación pasiva corresponde a la autoridad que hubiese limitado los derechos, en el presente caso dispuso y ordenó a la “Policía” Departamental de la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni, el traslado del menor de edad; por lo que, dicha instancia habiendo sido notificada, fue que omitió dicho traslado y tenía la obligación de realizarlo; y, 7) Correspondía que el accionante dé a conocer que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por su autoridad, para que de manera inmediata conmine su cumplimiento.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 25 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante fue aprehendido en la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni, en cumplimiento al mandamiento de aprehensión emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de El Porvenir del citado departamento, luego que el accionante evadiera del “Centro de Detención de Menores de Edad Infractores a la Ley Penal de Villa Rojas, Municipio de Porvenir” -siendo lo correcto Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas- del mismo departamento; ii) En ese sentido, la restricción de la libertad del accionante se encuentra enmarcada en lo establecido en los presupuestos normativos previstos por el art. 23 de la CPE; y, iii) El Auto Interlocutorio 03/2023 de 16 de febrero, dispuso el traslado del accionante de la Carceleta Pública de Guayaramerín de Beni, al referido Centro de Reintegración; ya que, se encuentra debidamente fundamentado y de manera específica se señala la autoridad que debe realizar dicho traslado, recayendo esa tarea en el Comando Policial de la FELCC de la ciudad de Guayaramerín del mencionado departamento, y hasta la fecha de interpocision de esta acción de libertad, no presentó su cumplimiento o representación a la misma.