SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2025-S1
Fecha: 30-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, en audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 16 de febrero de 2023, la Jueza ahora accionada determinó su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas del departamento de Pando, sin especificar a qué funcionario dirigió la orden; por lo que, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad transcurrieron siete días sin que el accionante sea trasladado al citado Centro de Reintegración.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente; b) La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho alegado por el accionante; c) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente
La SCP 0156/2019-S2 de 24 de abril, establece que: “El texto constitucional boliviano, integra al catálogo de derechos fundamentales, los referidos a la niñez y adolescencia; así, el art. 58 de la CPE, dedica una sección especial a los mismos, denominada, derechos de la niñez, adolescencia y juventud; apartado en el que sostiene que:
Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos…’.
En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.
Al respecto este Tribunal, en la SC 0735/2010-R de 26 de julio, precisó que: ‘La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…’.
Sobre la protección directa de los derechos de este grupo etario, niño, niña y adolescente, a través de este mecanismo de defensa, la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, referido a los supuestos de subsidiariedad del habeas corpus -ahora acción de libertad-, estableció lo siguiente:
Resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…
Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente abrogado -Ley 2026 de 26 de octubre de 1999- que establecía una edad mínima de aplicación de la ‘responsabilidad social’ comprendida entre los doce hasta los dieciséis años. Actualmente, el Sistema Penal para adolescentes, contemplado en el Código Niña, Niño y Adolescente contempla la franja etaria de catorce a dieciocho años de edad; consecuentemente, el Estado otorga a los mismos una protección especial, a quienes no resulta aplicable el carácter excepcional que tiene la subsidiariedad referida en la indicada SC 0160/2005-R, al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de sus derechos.
Consiguientemente, al Juez de garantías, le corresponde constatar si hubo lesión a derechos y garantías constitucionales; debiendo para ello, hacer una compulsa de fondo, dado que la protección de esos derechos fundamentales y garantías constitucionales, no puede subordinarse al cumplimiento o incumplimiento de requisitos formales, pero aun cuando la protección alcanza a un grupo vulnerable o de atención preferente que requiere la atención inmediata de sus derechos, teniendo en cuenta además que el interés superior del niño, de acuerdo al art. 60 de la CPE, comprende a su vez el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna” (las negrillas son nuestras).
III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho alegado por el accionante
La SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre, señala que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
En este contexto, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, que estableció que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal sea ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo. Una de ellas está contenida en la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, que establece la posibilidad de ingresar de manera excepcional al análisis fondo de una acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación, en los supuestos en los que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante.” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, señala que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, en audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 16 de febrero de 2023, la Jueza ahora accionada determinó su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas del departamento de Pando, sin especificar a qué funcionario dirigió la orden; por lo que, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad transcurrieron siete días sin que el accionante sea trasladado al citado Centro de Reintegración.
De la revisión de antecedentes, se tiene que a través del Auto Interlocutorio 03/2023, emitido por la Jueza ahora accionada, se dispuso orden de traslado y detención preventiva del accionante, debiendo ser conducido al Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas del departamento de Pando, en el cual el nombrado ya se encontraba con detención preventiva y se fugó; motivo por el que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de El Porvenir del departamento de Pando, dispuso mandamiento de aprehensión, y que por Secretaría se libre orden de traslado del accionante al mencionado Centro, y dicha orden sea dirigida al Comandante Policial de la FELCC de la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni, sea en el día; y, señaló audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 23 de febrero de 2023, a las 15:00 horas (Conclusión II.1.); asimismo, consta Orden Judicial de Traslado y Detención Preventiva de 16 de igual mes y año, emitida por la Jueza hoy accionada, ordenando entre otras cosas, al Comandante Policial de la FELCC de la ciudad de Guayaramerín del señaldo departamento, trasladar al accionante al Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas de la ciudad de Cobija del departamento de Pando, debidamente escoltado hasta la llegada al referido Centro de Reintegración, en cumplimiento al Auto Interlocutorio 03/2023 (Conclusión II.2.). Además, cursa captura de pantalla de teléfono celular, en la que se observa que el 16 del citado mes y año, se enviaron mensajes a través de la aplicación vía WhatsApp al número de celular +591 67364736 entre los que está la Orden Judicial de Traslado y Detención Preventiva, en PDF y se menciona “Sgto. Esa es la orden judicial” (sic [Conclusión II.3.]).
Corresponde manifestar de forma previa que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, cuando el caso venido en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional tenga relación a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales de niñas, niños o adolescentes, no es exigible que antes de interponer la presente acción de libertad se agoten los mecanismos o medios previstos ante la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, al ser el accionante un adolescente se ingresará a considerar el fondo de la denuncia planteada a través de esta acción de defensa.
En el caso en análisis, la denuncia realizada por el accionante puede descomponerse en dos reclamos, uno referido a que la Jueza ahora accionada al momento de emitir la orden de traslado y detención preventiva no hubiese especificado a quien dirigió la citada orden, para que la misma sea ejecutada; y, que esa orden de traslado del accionante al Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas del departamento de Pando, no fue ejecutada en siete días.
Respecto al primer reclamo identificado, referente a la emisión de traslado y detención preventiva, se tiene que no es evidente; ya que, de las documentales adjuntas a esta acción de libertad, correspondiente al Auto Interlocutorio 03/2023, en el que la Jueza hoy accionada dispuso se libre orden de traslado y detención preventiva contra el menor de edad AA -accionante-, así como en la orden de traslado y detención preventiva de 16 de febrero de 2023, emitido también por la Jueza ahora accionada, se determina claramente a qué autoridad está dirigida la misma, quien es el Comandante Policial de la FELCC de la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni; en ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, con relación al reclamo referido a que orden de traslado del accionante al Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas del departamento de Pando, no fue ejecutada en siete días, desde el 16 de febrero de 2023, al 22 del mismo mes y año -fecha de interposición de esta acción de libertad-, de acuerdo a lo analizado en el párrafo anterior no es atribuible a la Jueza hoy accionada, sino al Comandante Policial de la FELCC de la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni, quien debió ejecutar la orden dirigida a su persona y que fue de su conocimiento; más aun, cuando ante la Jueza ahora accionada, el accionante no reclamó la dilación que se hubiese suscitado en el traslado que ordenó.
En ese entendido, se tiene que el accionante presentó esta acción de defensa contra la Jueza hoy accionada, y no contra el Comandante Policial de la FELCC de la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni, quien fue la autoridad que debió ejecutar la orden de traslado; no obstante, en aplicación al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que de manera excepcional se puede ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad interpuesta a pesar que la misma no esté dirigida contra la persona o autoridad que cuenta con la legitimación pasiva, cuando se constate una evidente vulneración de derechos del accionante, extremo que acontece en el presente caso, debido a que el accionante, una vez que fue considerada su situación jurídica en audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 16 de febrero de 2023, la Jueza ahora accionada reiteró su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas del departamento de Pando, de donde el menor de edad AA -accionante- fugó, librando para tal fin orden de traslado y detención preventiva, determinación que al tener relación con el régimen de medidas cautelares, se constata su vinculación con el derecho a la libertad del citado menor, orden que no fue cumplida por aproximadamente una semana, incumpliendo la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, que dispone que todo trámite administrativo o judicial en el que se encuentre involucrada la definición de la situación jurídica de una persona privada de libertad, tiene que ser tramitado y efectivizado con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable, es así que, el hecho que el accionante privado de su libertad en un lugar que no fue designado por la autoridad judicial y no está establecido en la ley para que un adolescente en conflicto con la ley cumpla su detención preventiva, desde la mencionada fecha, hasta el 22 de ese mes y año, resulta ser una irregularidad procesal que no permitió que el accionante cumpla su privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, el cual cuenta con las condiciones adecuadas para el mismo.
Por lo que, dicha situación ilegal afectó la definición de la situación jurídica del accionante, por lo tanto vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad relacionado con el derecho a la libertad del accionante, debe ser corregido inmediatamente por el Comandante Policial de la FELCC de la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni, sin responsabilidad al no interponerse en su contra esta acción de libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.