SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0855/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2025-S1

Fecha: 24-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 52 a 55, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nayeli Martínez Serrudo -accionante-, inicialmente por la presunta comisión del delito de homicidio por emoción violenta previsto y sancionado por el art. 254 del Código Penal (CP), mediante Auto Interlocutorio de 27 de enero de 2022, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba; el 13 de julio de igual año, la Fiscal de Materia presentó acusación formal recalificando el delito penal a homicidio culposo, establecido por el art. 260 del mismo Código, radicándose el indicado proceso ante la Jueza ahora accionada, se pronunció el Auto de Radicatoria -no consigna fecha-; con el que, el querellante fue notificado el 21 de noviembre de dicho año; por lo que, debió formular acusación particular hasta el 6 de diciembre de ese año; sin embargo, no lo hizo conforme se pudo advertir del seguimiento que se efectuó. En ese contexto, mediante memorial presentado el 5 de enero de 2023, solicitó abandono de querella y señalamiento de juicio oral, público y contradictorio; no obstante, hasta la interposición de esta acción de defensa de 1 de febrero del referido año, no obtuvo respuesta alguna.

Posteriormente, el 24 de enero de 2023, se le notificó con el Auto Interlocutorio de 20 de igual mes y año; por el que, la Jueza hoy accionada se declaró incompetente; puesto que, el querellante -víctima- formuló acusación particular por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP; sin tener un fundamento legal, vulnerando su derecho a la libertad, ordenó la remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; en ese sentido, provocó extrañeza que se hubiese decretado el memorial de acusación particular, previamente a resolver la solicitud que efectuó el 5 de enero de 2023; razón por la que, el 25 de dicho mes y año, planteó incidente de actividad procesal defectuosa el cual “a la fecha” -se entiende 1 de febrero de 2023-, no fue resuelto.

Efectuando la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, supuestamente el 30 de noviembre de 2022, la víctima presentó acusación particular ante el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, y el 12 de enero de 2023, fue remitida a “plataforma”, para luego pasar a conocimiento de la Jueza hoy accionada, aspecto que le genera dudas respecto a su presentación en plazo; ya que, el decreto del nombrado Juzgado es de 1 de diciembre de “2023”, cinco días antes del vencimiento del plazo e inicie la vacación judicial; sin embargo, en el memorial figura la fecha de 6 de igual mes de 2022, contradicción que demuestra la mala fe con la que estarían actuando; por todo lo mencionado, el 5 de enero de 2023, presentó memoriales: a) Solicitando se declare el abandono de querella y se señale día y hora de juicio oral, público y contradictorio, al no recibir respuesta, formuló un nuevo memorial de 12 del mismo mes y año, pidiendo se conteste el anterior memorial, no mereciendo ninguna respuesta; y, b) Al ser modificado el tipo penal, requirió audiencia de cesación de la detención preventiva, que al ser suspendida, por memorial de 12 del citado mes y año, solicitó nueva audiencia con el mismo objeto, siendo programada para el 19 de ese mes y año, que fue suspendida por fallas de conexión de la plataforma digital, reprogramándose para el 24 del mencionado mes y año, que también fue diferida por la declaratoria de incompetencia de la Jueza hoy accionada.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, pronta y efectiva; al debido proceso en su elemento a la defensa, “a la seguridad jurídica” y “a la legalidad”; citando al efecto los arts. 23, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a la Jueza ahora accionada que declare el abandono de la querella; señale día y hora de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, y audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, informó que el 30 de noviembre de 2022, se presentó memorial de acusación particular, es decir, cuando el proceso penal ya fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal de Ivirgarzama del mismo departamento; por consiguiente, le correspondía al abogado patrocinante, recoger el citado memorial y presentarlo en “plataforma” de Ivirgarzama; ante lo cual, no es permitido que se formule un memorial en un Juzgado donde no radica el proceso; 2) Inicialmente fue imputada por la presunta comisión del delito de homicidio por emoción violenta que establece como sanción privativa de libertad de dos a ocho años, la Fiscal de Materia al momento de presentar la acusación formal recalificó el delito a homicidio culposo, previendo una pena de seis meses a tres años; por lo cual, ya no es procedente la detención preventiva, no obstante, la víctima presentó la acusación particular de una manera irregular; 3) Existen dos memoriales pendientes de resolución, el de 5 de enero de 2023 y de 25 de igual mes y año; en ese sentido, se advirtieron irregularidades basadas en la formulación de la acusación particular, debiendo resolverse si es válida o no la presentación de la misma ante un Juzgado diferente al que se encuentra radicado el proceso penal; el cual, es la base de la interposición de esta acción de defensa; por lo que, se deberá ordenar el abandono de querella y señalarse fecha y hora de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, además la consideración de la cesación de su detención preventiva; y, 4) Se tenía el plazo de cinco días para recoger el memorial ante la presentación errónea del respectivo memorial; sin embargo, aquello no sucedió; asimismo, se creó la plataforma y el buzón judicial a efecto de que se presenten los actuados cuando el plazo se encuentre venciéndose. 

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Isis Karen Castillo Vela, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, en audiencia, manifestó que: i) El “Juez Cautelar” por Nota de 14 de junio de 2022, determinó la remisión de la acusación formal por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, siendo radicado dicho proceso penal en el referido Tribunal el 18 de julio de ese año; posteriormente, el 21 de noviembre del citado año, se notificó a la víctima para que presente acusación particular o se adhiera a la acusación formal de la Fiscal de Materia; consiguientemente, el abogado de la defensa presentó memorial solicitando que se declare el abandono de la querella, emitiéndose el decreto de 6 de enero de 2023; empero, el 12 de igual mes y año, se remitió el informe del Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del mismo departamento; el cual, señaló que el 30 de noviembre de 2022, se presentó acusación particular dentro del proceso penal seguido contra la accionante, que fue decretado el 1 de diciembre del indicado año, por el Juez de ese despacho judicial, aduciendo la remisión de ese informe a su autoridad; asimismo, manifestó que se puso en contacto con el abogado de la víctima, quien tenía el plazo de cinco días para recoger dicho memorial y presentarlo al Juzgado correcto; en mérito a ese informe, se emitió el decreto de 12 de enero de 2023, y el Auto Interlocutorio de 20 de igual mes y año, declarando su incompetencia y la remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, que fueron radicados por decreto de 27 del citado mes y año; ii) El 5 del señalado mes y año, la accionante mediante memorial pidió cesación de la detención preventiva, señalándose audiencia para el 12 del referido mes y año, siendo la misma suspendida, ante ello, la accionante volvió a solicitar verificativo de cesación de su detención preventiva, programándose para el 29 de ese mes y año, que tampoco pudo instalarse por fallas de conexión en la plataforma digital; iii) En consecuencia, en cumplimiento al Auto Interlocutorio de 20 de enero de 2023, remitió actuados al mencionado Tribunal de Sentencia; ya que, sería competente para conocer la sustanciación de proceso penal por la presunta comisión del delito de asesinato; iv)  En esta acción de libertad se cuestiona, si es correcto admitir un memorial presentado en otro asiento jurisdiccional, siendo ese un aspecto formal, que no puede ir en detrimento de la víctima; ante ello, la Ley Fundamental establece el principio de verdad material, comprendida para que la administración de justicia deba actuar fuera de las exigencias formales o ritualismos y priorizar la materialización de los derechos, de igual manera, no existe el plazo de cinco días para que se subsane una errónea presentación de memoriales; igualmente, se denuncia que no contestó a la petición que planteó respecto al abandono de la querella; empero, no activó los recursos estipulados por la normativa legal, que el mismo no se encuentra vinculado con su libertad; y, v) La accionante no se encuentra indebidamente procesada; ya que, la detención preventiva fue dispuesta por una autoridad judicial.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Macario Siancas Olivera, en su calidad de víctima en audiencia señaló que: a) La accionante no vertió una explicación fundamentada en la normativa vigente del por qué no se puede presentar un memorial en un juzgado diferente que no conozca una causa; en ese entendido, lo que no está prohibido, está permitido; b) Asimismo, la accionante hace alusión a la existencia de instructivos que impiden que se proceda de esa manera, no obstante, no acompañó los mismos; c) Evidentemente se produjo una equivocación en el lugar de presentación de la acusación particular, así también se produjo un lapsus calami, en cuanto a la fecha que figura en el memorial de 6 de diciembre de -2022- y la fecha recepción de éste que sería 30 de noviembre de igual año; d) El 13 de julio de 2022, se formuló acusación formal recalificando el delito penal contenido por el art. 260 del CP; desde la cual, la accionante tenía conocimiento de ese extremo, no obstante, recién en enero de 2023, solicitó la cesación de su detención preventiva; y, e) El instituto jurídico de abandono de querella, estipulado por el art. 292 del CPP, es diferente al rechazo o que una acusación sea presentada; empero, no admitida en el fondo de conformidad con el art. 340 del mismo Código; por lo que, se debe determinar para determinar si hubo o no procesamiento ilegal contra la accionante; en consecuencia, pide que la tutela solicitada sea denegada.

I.2.4. Resolución

La Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera, y Sentencia Penal Segunda de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 75 a 80 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante denunció que no está permitido presentar un memorial en un juzgado diferente al que está conociendo la causa, y que se advirtieron irregularidades procesales en la tramitación del memorial de acusación particular; ya que, lleva la fecha de 6 de diciembre de 2022, sin embargo, tiene sello de recepción de 30 de noviembre del citado año, siendo remitido recién el 12 de enero de 2023, al Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Sentencia Tercero de Ivirgarzama del citado departamento; igualmente, del informe emitido por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del indicado departamento, se constató que se comunicó con el abogado de la víctima a efecto de poner en su conocimiento dicho error; por lo que, se supuso que el referido profesional abogado presentó un memorial ante un Juzgado incompetente, y en ese sentido contaba con cinco días para recoger el mismo; sin embargo, no lo hizo; por lo que, la accionante dedujo que dicha acusación particular fue presentada en esa misma fecha; y, 2) Las irregularidades denunciadas en esta acción de defensa debieron ser denunciadas ante la autoridad ordinaria, activando los mecanismos intraprocesales; es decir, formular un recurso de reposición; sin embargo, ese recurso no fue activado; por lo que, la accionante asumió una actitud pasiva y acudió a la jurisdicción constitucional para que se traten asuntos procedimentales que no se encuentran vinculados a la libertad.