SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0855/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2025-S1

Fecha: 24-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, pronta y efectiva; al debido proceso en su elemento a la defensa, “a la seguridad jurídica” y “a la legalidad”; puesto que, se cometieron varias irregularidades procesales como ser: i)  El 21 de noviembre de 2022, la víctima fue notificada con el Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de ese año, poniéndole en conocimiento la acusación formal e imponiéndole el plazo de diez días para que presente su acusación particular; sin embargo, formuló la misma el 30 de noviembre del mencionado año, en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, es decir, en un despacho judicial incorrecto; ya que, el proceso penal se encontraba radicado en el Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Sentencia Tercero de Ivirgarzama del mismo departamento; por lo que, ante ese error, recién el 12 de enero de 2023, se remitió la acusación particular a su conocimiento; ii) El 5 de enero de igual mes y año, presentó dos memoriales; el primero, solicitando el abandono de querella y se señale día y hora de juicio oral, público y contradictorio que al no ser respondido, reiteró su requerimiento por memorial de 12 del citado mes y año; el segundo, al ser recalificado el delito penal; por el cual, fue procesada al delito de homicidio culposo, solicitó cesación de la detención preventiva, actuado procesal que fue suspendido en dos ocasiones, la última por declaratoria de incompetencia de la Jueza ahora accionada; iii) El Auto Interlocutorio de 20 del mismo mes y año, suscrito por la referida Jueza; por el que, se declaró incompetente ante la presentación de la acusación particular por la presunta comisión del delito de asesinato, no contiene una suficiente fundamentación legal; y, iv) El 25 del indicado mes y año, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, sin recibir respuesta “a la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa de 1 de febrero de 2023-, cuestionando que la víctima tenía la obligación de presentar su acusación particular ante el Juzgado que conoce la causa y dentro de plazo, aspecto que no ocurrió, sin embargo, la Jueza hoy accionada consideró la acusación particular antes de dar respuesta al memorial que presentó el 5 de enero de 2023.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; b) De la prohibición de activación de vías paralelas y la concurrencia a su vez de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

La SCP 0378/2025-S1 de 2 de mayo, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Voto Aclaratorio de la SCP 0040/2018-S2 de 6 de marzo y Voto Disidente de la SCP 0204/2018-S2 de 22 de mayo, cuyos entendimientos fueron consolidados en las SSCCPP 0490/2019-S2 de 9 de julio y 0306/2020-S1 de 12 de agosto -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El debido proceso es una garantía procesal que busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, a los derechos y garantías constitucionales, dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como ‘…aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto…’.

En el proceso penal, que es el medio por el cual se investigan hechos delictivos -para garantizar el resultado del mismo y su acervo probatorio-, se permite establecer algunas restricciones a la libertad del procesado, dentro de ciertos límites previamente establecidos por la ley y sobre la base del principio de proporcionalidad, teniendo siempre en cuenta, el respeto del derecho a la libertad a partir del principio de presunción de inocencia. Ello justificó que se hayan establecido, para el proceso penal, una serie de garantías más amplias que para otro tipo de procesos en los que por su propia naturaleza, no le serían aplicables.

En ese sentido, el tratamiento que la Convención Americana sobre Derechos Humanos le da al debido proceso, está contemplado fundamentalmente en su art. 8, que desarrolla algunos principios del debido proceso penal asumidos por los sistemas penales y procesales penales actualmente en vigencia. Dichos principios apuntan hacia un garantismo del ciudadano frente a un poder casi ilimitado y más fuerte que él, el del Estado que realiza la función de investigar los actos que afectan la normal y armónica convivencia social. Siendo por ello, necesaria la existencia de un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado, donde las garantías procesales adquieran sentido y actualidad, al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas en la investigación policial y judicial, en las que queden de lado los intereses del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia.

Existe una estrecha relación entre los derechos humanos y el proceso penal que se genera en la propia naturaleza de este tipo de proceso, donde se compromete la libertad personal del imputado. Como aspectos generales, el derecho de defensa en materia penal, debe ser no solo formal, sino también material; es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, el derecho de hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas, por ese ejercicio.

Las exigencias del principio del debido proceso se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, entre otros, los principios de legalidad, de juez natural, de inocencia, in dubio pro reo, de doble instancia y los derechos de defensa en sí, a una sentencia justa, a la cosa juzgada, a la valoración razonable de la prueba, a la fundamentación de las resoluciones, etc.

Ahora bien, ante la lesión de los elementos que componen la garantía del debido proceso, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de las acciones de defensa, denunciando el acto ilegal lesivo de dicha garantía; sin embargo, respecto a qué acción de defensa es la idónea para su tutela, no existe unanimidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, en especial en cuanto a su protección a través de la acción de libertad.

Efectivamente, sobre la protección del debido proceso vía acción de libertad, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, la cual estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señalando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: i) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, ii) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1, que:

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

Asimismo, la referida Sentencia señala que: …las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional; por consiguiente, cuando se trate de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto, que es el entendimiento más favorable al acceso a la justicia constitucional, que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado-, determina que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

Identificado el estándar jurisprudencial más alto, se tiene que ese debe ser el criterio rector en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado, que en su momento, puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

De conformidad a lo anotado, la subregla que debería ser aplicable en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad es la siguiente: La garantía del debido proceso en materia penal, es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir, de forma inmediata, los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa”.

III.2.  De la prohibición de activación de vías paralelas y la concurrencia a su vez de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

La SCP 0063/2025-S1 de 10 de marzo, señala que: {Con relación a la inviabilidad de este mecanismo tutelar de defensa, ante la activación de dos jurisdicciones con el mismo reclamo e igual pretensión, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, en el marco del entendimiento de  la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, asumido por la reiterada jurisprudencia constitucional, señaló que: [...la SCP  0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»].

En ese mismo sentido, sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en impugnaciones de medidas cautelares y la imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea, la SCP 0401/2020-S3 de 5 de agosto, estableció que: «En cuanto a la impugnación de resoluciones dentro del régimen de medidas cautelares, la SCP 001/2018-S1 de 14 de febrero, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó “La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ampliamente ratificada, estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, bajo los siguientes entendimientos: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

Por su parte, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en cuanto a la viabilidad de la acción de libertad -en ese entonces hábeas corpus- estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"»} (las negrillas nos corresponden).

Concretamente, respecto a la actividad procesal defectuosa en el proceso penal la SCP 0168/2024-S3 de 20 de mayo, establece que la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad: “…fue sentada por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que determina que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Posteriormente, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la jurisdicción constitucional.

El referido entendimiento fue ratificado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en la que se señaló que, en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional; dicho entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo. Más adelante la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de Instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto del recurso de apelación incidental (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, pronta y efectiva; al debido proceso en su elemento a la defensa, “a la seguridad jurídica” y “a la legalidad”; puesto que, se cometieron varias irregularidades procesales como ser: 1)  El 21 de noviembre de 2022, la víctima fue notificada con el Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de ese año, poniéndole en conocimiento la acusación formal e imponiéndole el plazo de diez días para que presente su acusación particular; sin embargo, formuló la misma el 30 de noviembre del mencionado año, en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, es decir, en un despacho judicial incorrecto; ya que, el proceso penal se encontraba radicado en el Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Sentencia Tercero de Ivirgarzama del mismo departamento; por lo que, ante ese error, recién el 12 de enero de 2023, se remitió la acusación particular a su conocimiento; 2) El 5 de enero de igual mes y año, presentó dos memoriales; el primero, solicitando el abandono de querella y se señale día y hora de juicio oral, público y contradictorio que al no ser respondido, reiteró su requerimiento por memorial de 12 del citado mes y año; el segundo, al ser recalificado el delito penal; por el cual, fue procesada al delito de homicidio culposo, solicitó cesación de la detención preventiva, actuado procesal que fue suspendido en dos ocasiones, la última por declaratoria de incompetencia de la Jueza ahora accionada; 3) El Auto Interlocutorio de 20 del mismo mes y año, suscrito por la referida Jueza; por el que, se declaró incompetente ante la presentación de la acusación particular por la presunta comisión del delito de asesinato, no contiene una suficiente fundamentación legal; y, 4) El 25 del indicado mes y año, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, sin recibir respuesta “a la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa de 1 de febrero de 2023-, cuestionando que la víctima tenía la obligación de presentar su acusación particular ante el Juzgado que conoce la causa y dentro de plazo, aspecto que no ocurrió, sin embargo, la Jueza hoy accionada consideró la acusación particular antes de dar respuesta al memorial que presentó el 5 de enero de 2023.

Establecida la problemática planteada a resolver, de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra la accionante, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, ordenó la emisión del mandamiento de detención preventiva contra la nombrada (Conclusión II.1.). Posteriormente, por memorial presentado el 13 de julio de 2022, ante dicho Juez, la Fiscal de Materia formuló acusación formal contra la accionante por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CPP; emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio de 14 de igual mes y año; por el cual, el referido Juez ordenó la remisión del requerimiento conclusivo al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del mencionado departamento (Conclusión II.2.). Finalmente, a través del Auto Interlocutorio de 18 de mismo mes y año, la Jueza ahora accionada, dispuso la radicatoria del proceso penal contra la accionante por la presunta comisión del delito de homicidio culposo. Asimismo, por Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de igual año, ordenó la notificación a la víctima con la acusación formal, a efecto de que en el plazo de diez días presente su acusación particular; el cual, fue diligenciado el 21 de noviembre de ese año (Conclusión II.3.).

Ahora bien, a efecto de resolver la problemática planteada, a continuación, se analizarán las denuncias realizadas por la accionante:

Respecto a los actos lesivos expuestos en los núms. 1), 2) y 3) de la problemática planteada

Con carácter previo, es necesario traer a colación la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional que establece que no toda denuncia cometida contra el derecho al debido proceso, durante la tramitación del proceso penal, debe ser atendida en la jurisdicción constitucional para su reparación vía acción de libertad; puesto que, la jurisprudencia constitucional determinó ciertos presupuestos de activación para la apertura de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo estos: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa”, mismos que deben ser cumplidos y demostrados de manera objetiva por la accionante; puesto que, lo contrario desnaturalizaría la esencia fundamental de los parámetros de consolidación de esta acción de defensa.

De acuerdo a lo señalado, si bien, la accionante cuestiona que durante la tramitación del proceso penal que se desarrolló en su contra, existieron varias irregularidades procesales como ser, la incorrecta presentación de la acusación particular en un despacho judicial; en el que, no estaba radicado el proceso penal de referencia, mismo que una vez remitido a la Jueza hoy accionada, lo consideró, sin efectuar ninguna observación, antes de responder a su memorial presentado el 5 de enero de 2023; ya que, solicitó el abandono de la querella, y por consiguiente emitió el Auto Interlocutorio de 20 de igual mes y año, declarando su incompetencia, la cual no contiene una suficiente fundamentación legal, a raíz que la mencionada acusación sea efectuaba por la presunta comisión del delito de asesinato, por el mismo motivo, suspendió la audiencia de cesación de detención preventiva de 24 del citado mes y año, remitiendo obrados al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; esos cuestionamientos no se enmarcan dentro del marco constitutivo de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional concernientes a la activación de la acción de libertad cuando se demandan aspectos estrictamente procedimentales sustanciados durante su tramitación; ya que, si bien la accionante se encuentra privada de libertad, ello es a causa de lo dispuesto por el Auto Interlocutorio de 27 de enero de 2022, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del indicado departamento; vale decir, que la privación de su libertad fue dispuesta por autoridad competente. En razón, de la segunda exigencia jurisprudencial, se evidencia que la accionante no agotó los mecanismos intraprocesales previstos en la normativa penal a efecto de la restitución de sus derechos; asimismo, tampoco se constata que estaría en un absoluto estado de indefensión; toda vez, que tal como se desarrolló en antecedentes y de lo manifestado por la accionante la misma cuenta con un abogado patrocinante que le permite participar de manera activa durante el proceso en ese sentido, presentó diferentes memoriales a efecto de hacer valer sus derechos; en consecuencia, y de acuerdo a lo mencionado, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a los hechos denunciados como lesivos, señalados en los numerales 1), 2) y 3) de la problemática planteada. 

Respecto al acto lesivo expuesto en el núm. 4) de la problemática planteada

La accionante hizo alusión a que el 25 de enero de 2023, formuló incidente de actividad procesal defectuosa sin recibir respuesta “a la fecha” -se entiende de presentación de esta acción de defensa-, demandando que la víctima tenía la obligación de presentar su acusación particular ante el juzgado que conoce la causa y dentro de plazo, aspecto que no ocurrió, sin embargo, la Jueza ahora accionada consideró la acusación particular antes de dar respuesta al memorial que presentó el 5 del mismo mes y año.

Del argumento expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional constata que la accionante a través del incidente de actividad procesal defectuosa planteado, hizo efectivo su reclamo activando las atribuciones de la jurisdicción ordinaria, siendo ese el medio idóneo, rápido y eficaz, para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, para que la Jueza ahora accionada al conocerlo tenga la oportunidad de resolverlo de acuerdo a lo previsto por ley, es preciso hacer hincapié que, también hizo referencia que “a la fecha” -se entiende de presentación de esta acción de defensa-, no recibió contestación a dicho incidente; es decir, que al momento de presentar esta acción de defensa no recibió la correspondiente resolución formal a su reclamo, encontrándose pendiente la misma; por ello, la jurisdicción constitucional no puede emitir ningún pronunciamiento de fondo al respecto; ya que, por el contrario, se corre el riesgo de crear una disfunción procesal que iría contra el ordenamiento jurídico; puesto que, la vía ordinaria al no emitir el debido pronunciamiento no concluyó en sus competencias; por consiguiente, de acuerdo a todo lo manifestado; se evidencia que, la accionante activó simultáneamente con la misma denuncia tanto la jurisdicción ordinaria como la constitucional, sin esperar la emisión de la decisión judicial; por esta razón, es aplicable lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que claramente señala, que la subsidiariedad excepcional concurre cuando no se han agotado todos los medios de impugnación ordinarios previstos por la norma en favor de las partes procesales para restituir sus derechos y de persistir las vulneraciones podrá acudir a la jurisdicción constitucional; en consecuencia, también corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a que el 25 de enero de 2023, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, sin recibir respuesta “a la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa de 1 de febrero de 2023-, cuestionando que la víctima tenía la obligación de presentar su acusación particular ante el juzgado que conoce la causa y dentro de plazo, aspecto que no ocurrió, sin embargo, la Jueza hoy accionada consideró esa acusación particular antes de dar respuesta al memorial que presentó el 5 de enero de 2023; con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.