SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0027/2025
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2025

Fecha: 24-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Hechos que originan el conflicto de competencia jurisdiccional

Mediante memoriales presentados el 23 de mayo y el 21 de agosto de 2023, cursantes de fs. 8 a 10 vta; y, 29 y vta., respectivamente, Rafael Aguilar Lima, Tata Mallku y Alejandrina Calle Mamani de Aguilar , Mama Thalla, ambos de la comunidad de Cala Cala, Ayllu Tarako Tapacari del departamento de Oruro; hacen conocer que, ante la existencia de un proceso penal, suscitado entre comunarios de su jurisdicción, con relación a hechos que se hubieran producido en su territorio, solicitaron al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro, que se aparte del conocimiento del referido caso para que asuman competencia.

Consideran que el caso debe ser atendido por su jurisdicción, citando al efecto los arts. 3, 190.I, 191.I y 192.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 7, 9 y 10 –sin mencionar de qué normativa legal– debe entenderse de la Ley de Deslinde Jurisdiccional –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010–.

Agregan, que la Empresa Minera Ferrari El Poder Limitada (Ltda.), hubiese efectuado una denuncia ante el Ministerio Público, por el delito de hurto de minerales que presuntamente se perpetró el 4 de marzo de 2023; al respecto, los denunciados son comunarios y la referida Empresa funciona en predios de la comunidad de Cala Cala, donde sus personas fungen como autoridades originarias, contándose con un Convenio para la explotación, suscrito entre la referida Empresa y la Comunidad; por el que, se determinó que quienes trabajen en la Empresa, sean hijos de los comunarios del lugar y que cualquier problema se solucione conforme a los usos y costumbres de la indicada Comunidad; motivos por los cuales, reclamaron la competencia y el problema sea atendido por sus autoridades.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Freddy Escobar Peña, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro, mediante Resolución 01/2023 de 12 de mayo, cursante de fs. 5 a 7, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia, presentada por las Autoridades Indígena Originario Campesinas (AIOC) de la Comunidad de Cala Cala del Ayllu Tarako Tapacari del departamento de Oruro, con base en los siguientes fundamentos: a) Es importante analizar la concurrencia o no de los tres ámbitos de vigencia, personal, territorial y material, conforme a lo establecido por el art. 191 de la Norma Suprema; b) Respecto al ámbito de vigencia personal, los denunciados son parte del pueblo indígena Ayllu Tarako Tapacari; no obstante, la víctima y denunciante niegan serlo; sin embargo, conforme a la “SCP 0026/2013 de 15 de enero” (sic), la relación solo tiene que ser tácita; es decir, que los miembros de la Empresa minera, solo por trabajar en el territorio indígena, tácitamente aceptarían el sistema jurídico propio del lugar; aún más, en un proceso de consulta previa, se llega a un acuerdo para establecer los términos y condiciones, así está previsto por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); en ese comprendido, si bien se hace referencia a un Convenio que existiría entre la Comunidad y el denunciante como víctima, no se adjunta el mismo; por lo que, al no estar acreditado este aspecto, se concluye que no concurre el ámbito de vigencia personal; tampoco se adjunta la denuncia; la cual, se constituiría en un elemento importante a efectos de analizar la concurrencia del ámbito de vigencia personal; c) En cuanto al ámbito de vigencia territorial, sí concurre; por cuanto, el hecho habría ocurrido en la comunidad de Cala Cala del Ayllu Tarako Tapacari del departamento de Oruro, aspecto que no fue cuestionado por los denunciantes; d) Con relación al ámbito de vigencia material, queda establecido que el delito de hurto de minerales no está reservado a otra jurisdicción, el mismo puede ser conocido por la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), en el marco del art. 2 de la CPE; toda vez que, gozan del derecho a la libre determinación, autonomía, autogobierno y el ejercicio de sus propias instituciones jurídicas en el contexto del pluralismo jurídico, concurriendo este ámbito de vigencia material; y, e) Al concurrir dos de los tres ámbitos de vigencia, corresponde rechazar el reclamo de competencias; por cuanto, no se cumple con lo previsto por el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010–. 

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional (AC) 0402/2023-CA de 13 de septiembre, cursante de fs. 35 a 39, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rafael Aguilar Lima, Tata Mallku y Alejandrina Calle Mamani de Aguilar, Mama Thalla, ambos de la comunidad de Cala Cala del Ayllu Tarako Tapacari; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Poopó; todos del departamento de Oruro.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 25 de febrero de 2025, cursante a fs. 846, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de informe a la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 13 de junio de 2025 (fs. 945), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de término legal.