SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2025
Fecha: 24-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la presente causa, la problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado por Rafael Aguilar Lima, Tata Mallku y Alejandrina Calle Mamani de Aguilar, Mama Thalla, ambos de la comunidad Cala Cala del Ayllu Tarako del departamento de Oruro y el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Poopó del mismo departamento; autoridades que se consideran competentes para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Sociedad Minera Ferrari El Poder Ltda., contra Zacarías Vidal Villca Zenteno, Alejandro Quispe Choque y Bernardino Choque Gonzáles, por la presunta comisión del delito de hurto de minerales.
En consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar cuál es la autoridad competente para resolver la referida controversia.
III.1. El control plural de constitucionalidad
La SCP 0300/2012 de 18 de junio, reiterada por sus similares 0073/2017 de 24 de octubre y 0064/2019 de 18 de diciembre, estableció que: “…el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.
El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.
La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).
No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.
En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.
Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones:
1) Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.
También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
2) Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas; c) El recurso directo de nulidad; y, d) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
3) Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta”.
III.2. Naturaleza, alcance y requisitos del conflicto de competencias jurisdiccionales
Al respecto, en la SCP 0363/2014 de 21 de febrero, se estableció: “…la autonomía indígena originaria campesina es sustancialmente diferente de las autonomías territoriales, corresponde también afirmar que una de las formas de ejercicio de sus derechos es la pluralidad cultural y a partir de ello el pluralismo jurídico, es decir el ejercicio de sus propios cánones y acervo jurídico, conforme al art. 1 de la CPE, pero sobre todo conforme a la materialización de este mandato por parte de la Norma fundamental de 2009, que a partir del art. 179 reconoce a la jurisdicción indígena originario campesina, como una de las formas de ejercicio de la función judicial, y los arts. 109 y ss. regulan la forma de su ejercicio.
Aquí, conviene también aclarar que si bien el objetivo final de todo pueblo indígena originario campesino es su reconocimiento y consagración como autonomía indígena originario campesina, ello es sólo la formalización, con fines estatales, de tal condición, más no es trascendente para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, pues estos son preexistentes al Estado y por ello no dependen de ninguna voluntad estatal, razón por la que el ejercicio de sus funciones de autocomposición o justicia propia, conforme a sus propias instituciones jurídicas, es independiente de su conformación como autonomía indígena originario campesina, y se expresa con la misa intensidad sin haber formalizado esa categoría, pues para fines del ejercicio de la función judicial propia, no es necesaria.
Ahora bien, estando reconocido que la jurisdicción indígena originario campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es sólo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.
En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales.
Dada su trascendencia constitucional, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se regulan constitucional y legalmente, así las normas del art. 190, 191 y 192 de la CPE estatuyen los principios y preceptos sustantivos que se deben respetar a tiempo de determinar a qué jurisdicción corresponde la dilucidación de un preciso asunto.
En ese orden, las normas de los arts. 100 a 103 del CPCo regulan el procedimiento a seguir para tramitar un conflicto de esta naturaleza, que no puede ser asimilado a las pautas previstas para los otros tipos de conflictos precisamente por su natural distinción”.
III.3. De la jurisdicción indígena originario campesina y la ordinaria
Bolivia es un Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, fundada en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, y dada la existencia precolonial de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley (arts. 1 y 2 de la CPE).
De lo referido se advierte que, por el pluralismo jurídico en el Estado Plurinacional de Bolivia, coexisten diversos sistemas jurídicos, lo que puede acarrear enfrentamientos y contradicciones entre los administradores de justicia de un sistema con el otro, generándose el conflicto de competencias entre las distintas jurisdicciones.
En ese contexto, en lo referente a la JIOC, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0026/2013 de 4 de enero, expresó que: “El art. 179.I de la CPE, determina que: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).
Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ‘…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’.
En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.
Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13. IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:
III.2.1. Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…` y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: `La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
III.2.3. Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
En contexto al problema jurídico a resolver, examinaremos los antecedentes que hacen a la presente causa:
III.4.1. Contexto fáctico y procesal
En principio, debemos considerar que la Empresa Minera Ferrari El Poder sección mina Ferrari y las AIOC de la comunidad de Cala Cala, como producto de la consulta para explotación minera, suscribieron un “Acuerdo y Compromiso sobre explotación Minera” el 21 de mayo de 2009; por el que, la referida Empresa, se comprometió a acceder a que los comunarios puedan explotar los recursos mineralógicos al interior de la concesión minera, acuerdo que se pactó por el termino de seis meses que se prorrogó tácitamente (Conclusión II.1).
Con ese antecedente, se tiene que el 4 de enero de 2023, al interior de la mina Ferrari, se suscitó un hecho tipificado como delito de hurto de minerales, presuntamente perpetrado por Zacarías Vidal Villca Zenteno, Bernardino Choque Gonzales y Alejandro Quispe Choque, comunarios de Cala Cala del municipio Poopó; que dio origen al proceso penal, seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Sociedad Minera Ferrari El Poder Ltda., imputándose a los nombrados comunarios como presuntos autores del delito endilgado, aclarándose que ellos no tenían ninguna relación laboral con la empresa denunciante (Conclusiones II.2 y II.3).
Respecto al imputado Zacarías Vidal Villca Zenteno, la Jueza Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro en ejercicio de su jurisdicción y competencia, emitió el Auto Interlocutorio 104/2023 de 3 de octubre, aprobando la salida alternativa de conciliación, homologando el acuerdo suscrito con la Empresa Minera Ferrari Ltda., y declarando extinguida la acción penal (Conclusión II.4).
Luego, el 12 de enero de 2024, el Fiscal asignado al caso, expidió requerimiento conclusivo de sobreseimiento respecto a los comunarios Bernardino Choque Gonzales y Alejandro Quispe Choque, por estimar que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación (Conclusión II.5).
Asimismo, queda corroborado el hecho que una de las partes procesales, que forma parte del referido proceso penal –respecto del cual la JIOC pretende asumir competencia–, se constituye en una empresa privada, bajo la razón social de Sociedad Minera Ferrari El Poder Ltda., que adquirió concesiones mineras desde el nivel central del Estado y por consiguiente, el derecho de explotación respecto de los recursos mineralógicos (Conclusión II.6).
Conocidos los antecedentes procesales, debe tenerse presente, que, como efecto de la nueva visión de Estado Plurinacional de Bolivia, este Tribunal ejerce un control plural de constitucionalidad en tres dimensiones, una de la cuales corresponde al control de competencias, que incluye los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, la JIOC, se constituye en una de las formas de ejercicio de la función judicial, que se encuentra limitada por el respeto del derecho a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y los derechos contenidos en los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; y, en esa medida, se garantiza su ejercicio por medio de una demanda constitucional que se plantea ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, cuidando que la referida JIOC, no sea desconocida o en su caso no se extralimite en su ejercicio; en ese sentido, se pronuncia el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Estando demarcado el ámbito constitucional dentro del cual se ejerce la administración de la JIOC, debe considerarse, que ésta, en esencia parte del reconocimiento constitucional que se hace a estos grupos ancestrales de la sociedad, garantizándose su libre determinación, que implica sus derechos a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales; no obstante, este reconocimiento y el ejercicio de los derechos que emergen dentro de ese ámbito, debe ser efectivizado de conformidad con lo previsto por la Constitución y las Leyes, así lo determina el art. 2 de la Norma Suprema.
III.4.2. Análisis y resolución del conflicto de competencias jurisdiccionales en aplicación de la normativa y jurisprudencia constitucional
Dentro del contexto fáctico y jurisprudencial glosado, en lo que concierne al análisis del caso concreto, debe tenerse presente, como un primer elemento de valoración, el acuerdo y compromiso de 21 de mayo de 2009, suscrito entre la “Sociedad Minera Ferrari el Poder Ltda.” y los comunarios de la Comunidad de Cala Cala, municipio de Poopó del departamento de Oruro –promotores del presente conflicto de competencias jurisdiccionales–; del cual se extrae, el cumplimiento de los derechos a la consulta y participación en la explotación de los recursos mineralógicos por parte de la NPIOC, conforme previene el art. 30.II.15 y 16 de la CPE; por el que, se convino que la referida Empresa, ejerza su derecho a la explotación minera, asignada vía concesión desde el nivel central del Estado, permitiendo a la par que los comunarios sean partícipes en la mencionada explotación minera y sus utilidades. Convenio que no previno de manera taxativa la resolución de conflictos entre partes, especialmente en lo referido a la aplicación de las normas y procedimientos propios de la comunidad, en caso de incurrirse en un accionar contrario a la normativa vigente; y, según su cláusula quinta, se le otorgó una vigencia de seis meses a partir de su suscripción, advirtiéndose que en los hechos, se prorrogó tácitamente en el tiempo.
Este antecedente resulta relevante, en razón de que el sustento fáctico que da origen al presente conflicto de competencias, se generó precisamente, en el contexto del referido convenio; por el cual, se gestó una relación jurídica entre la Empresa Minera Ferrari el Poder Ltda., y la Comunidad de Cala Cala; en ese ámbito se dieron los hechos que sustentaron la denuncia, respecto de la cual, la AIOC de la Comunidad de Cala Cala, pretende asumir competencia, hechos suscitados al interior de la mina Ferrari el Poder Ltda., que involucró a comunarios que en su condición de trabajadores independientes –no así como trabajadores dependientes la empresa–, presuntamente incurrieron en la comisión del delito de hurto de minerales, que en atención a la naturaleza jurídica y el objeto de la concesión minera, tuvo como principal afectado a la Empresa minera, que era titular de la concesión. Este hecho dio origen a la interposición de la denuncia ante el Ministerio Público, que llevó adelante las investigaciones y aplicando el procedimiento penal, imputó formalmente a los tres denunciados; empero, se advierte que dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro –parte del presente conflicto de competencias jurisdiccionales–, ejerciendo la labor de control jurisdiccional y ante la solicitud efectuada por las partes procesales, emitió el Auto 104/2023 de 3 de octubre, por el que aceptó la solicitud de aplicación de salida alternativa de homologación de acuerdo conciliatorio, disponiendo la extinción de la acción penal a favor de Zacarías Vidal Villca Zenteno, ordenando la emisión del mandamiento de libertad a su favor.
La referida resolución, fue expedida aun cuando la autoridad judicial ordinaria, no había sido notificada con la resolución de suspensión de competencia emitida por este Tribunal, mediante Auto Constitucional 0402/2023-CA de 13 de septiembre; por lo que, la mencionada resolución adquirió todo el valor legal y efectos jurídicos, respecto a la situación jurídico procesal del mencionado imputado; aspecto que debe tomarse en cuenta, dada la trascendencia jurídica y legal de la decisión judicial asumida.
Resulta también relevante dejar establecido que, el 12 de enero de 2024, el representante del Ministerio Público, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento, a favor de los comunarios Bernardino Choque Gonzales y Alejandro Quispe Choque, ante la falta de elementos probatorios que sustenten una acusación formal y por ello, la inexistencia de prueba suficiente que demuestre la supuesta comisión del tipo penal imputado. En este caso, aun cuando el presente conflicto de competencias jurisdiccionales estaba en plena tramitación ante este Tribunal, la labor del Fiscal continuó su curso, sin alteración alguna, advirtiéndose que en el caso de los nombrados comunarios, también se concluyó con la labor investigativa.
En ese orden, con relación al reconocimiento de la JIOC y su ejercicio efectivo en el contexto jurídico, el art. 191.I de la CPE, prevé que: “La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino” (el resaltado es agregado). Siguiendo ese lineamiento constitucional, la Norma Suprema establece como presupuestos constitucionales para establecer el ejercicio de la JIOC, los ámbitos de vigencia en tres aspectos personal, material y territorial, criterio que se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Considerando las puntualizaciones precedentemente desarrolladas, debe tenerse presente que, el art. 191.II de la CPE, establece a manera de presupuestos, los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, que deben ser cumplidos a afectos de establecer la competencia de las NPIOC para conocer y resolver un determinado asunto. En ese lineamiento, la misma disposición constitucional (art. 191.II.2), prevé una reserva de Ley, con relación a los ámbitos de aplicación de la JIOC, por medio de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (Ley 073 de 29 de diciembre de 2010).
En ese contexto, se tiene que, en el caso de análisis, los procesados penalmente, son comunarios afiliados y reconocidos por la Comunidad de Cala Cala; conforme se desprende del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/006/2024, expedido por la Secretaría Técnica y Descolonización, Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.7).
Sin embargo; no se da la misma situación con la Sociedad Minera Ferrari El Poder Ltda., que por su naturaleza y forma de constitución, se constituye en una entidad de carácter privado, compuesta por 21 concesiones mineras, cuya constitución data de 7 de septiembre de 1944 y cuyo objeto se refiere al ejercicio de toda actividad minera, como la prospección, explotación, hasta la exportación de minerales, conforme su Testimonio de Constitución 2954/2010 de 13 de septiembre, sobre Escritura Pública de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) y el registro de actualización de matrícula emitido por el SEPREC.
En ese comprendido, resulta que uno de los actores procesales, por su naturaleza de entidad privada y actividad que cumple, no podría ser considerado parte o miembro afiliado a la comunidad de Cala Cala del departamento de Oruro; debiendo considerarse que su presencia en la explotación minera, se da a partir de un derecho asignado vía concesión desde el nivel central del Estado, que conforme el art. 369.I de la Norma Suprema, es responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen, lo cual involucra un derecho sobre la referida actividad y no así sobre el elemento material o territorial que ancestralmente tiene como titular originario a la comunidad de Cala Cala; lo cual, no implica tácita manifestación de su voluntad de someterse a las decisiones de la JIOC.
De ahí, que la intervención de la Empresa Ferrari El Poder Ltda., no podría considerarse como una ocupación del mencionado territorio comunal; aspecto que resulta transcendente, si se considera que la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3 in fine del presente fallo constitucional, prevé que la ocupación o asentamiento en una Tierra Comunitaria de Origen (TIOC), se constituye en una forma tácita de someterse a sus normas y procedimientos propios, previsión inaplicable en el caso presente.
Por consiguiente, en el caso presente, se advierte el incumplimiento del ámbito de vigencia personal, como presupuesto previsto constitucionalmente; lo cual, hace inviable la asignación competencial a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, siendo clara y taxativa la previsión contenida en el art. 191.II.1 de la Constitución, el cual establece que “Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos” (el resaltado es nuestro).
A lo anterior, debe agregarse que en aplicación de la reserva legal prevista por el art. 191.II.2 de la CPE., Ley de Deslinde Jurisdiccional –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010– en su art. 8 señala: “(ÁMBITOS DE VIGENCIA). La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”. Nótese que la previsión es clara, al establecer que la concurrencia de los ámbitos de vigencia para dar aplicación a la JIOC, deben presentarse al mismo tiempo, aspecto comprensible, si se considera la trascendencia de esta forma de administración de justicia, que representa un sistema jurídico, considerado en iguales condiciones que las demás jurisdicciones reconocidas por la Norma Suprema; razón por la cual, debe enmarcarse en presupuestos mínimos y necesarios para asegurar el espectro de su aplicación.
En ese lineamiento y conforme a los razonamientos glosados precedentemente, al no concurrir el ámbito de vigencia personal dentro del presente análisis, se hace intrascendente efectuar el análisis respecto a los ámbitos de vigencia material y territorial, por cuanto ante la falta de uno de los presupuestos previstos constitucionalmente, así concurran los otros dos ámbitos, es inaplicable el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina.
Por consecuencia, en cumplimiento y ejercicio del control plural de constitucionalidad, corresponde determinar que el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro, es competente a efectos de conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de la Sociedad Minera Ferrari El Poder Ltda., contra Zacarías Vidal Villca Zenteno, Bernardino Choque Gonzales y Alejandro Quispe Choque, por la presunta comisión del delito de hurto de minerales.