SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0028/2025
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2025

Fecha: 24-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Resolución del Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz

En conocimiento de la demanda de “NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DEL LIBRO DE PROPIEDAD 1RO.- AÑO 1979, Nº 1125, FS. 1125 CON PARTIDA Nº 010133077, QUE A SU VEZ ES LA MATRICULA MADRE Nº 7011010000262 ASÍ COMO LAS SIGUIENTES PARTICIONES HIJAS Nº 7011050004773, 7011050003528, 7011050018025, 7011050002478, 7011050018015, 7011050010191” (sic), interpuesta por José Morales Ricaldes, el 6 de mayo de 2022, quien con dicha demanda reclama como de su propiedad, la extensión territorial denominada Palmira VIII, ubicada en la Zona Sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra que comprende la Unidad Vecinal (UV) “257-A, MZ. N° 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28; UV. N° 257, MZ. N° 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y UV. N° 258, MZ. N° 3 y 4, perteneciente al Distrito Municipal N° 12” (sic); propiedad que, según sostiene, adquirió mediante Testimonio 152952 de 9 de agosto de 1996.

Fabiano Cristiam Chui Tórrez, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz mediante Auto Interlocutorio 14/22 de 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 134 a 135; resolvió declinar la competencia de dicha demanda a la jurisdicción agroambiental, conforme los siguientes fundamentos: a) Conforme dispone el art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificado por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, los Jueces Agrarios tienen competencia para conocer y resolver, las acciones sobre posesión de derechos de fundos rústicos, acciones para garantizar el ejercicio de derecho propiedad agraria, interdictos de adquirir, retener, recobrar la posesión de fundos agrarios y otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; b) Siendo que la pretensión del demandante tiene que ver con el derecho propietario de una extensión territorial de naturaleza agraria, no le corresponde asumir competencia para resolver la demanda de nulidad de la inscripción de ésta y en caso de asumir la misma podría ser cuestionada en grado de apelación o incluso casación; c) Tomando en cuenta que la extensión territorial denominada Palmira VIII que tiene una superficie de 1979.32 m2, fue otorgada mediante Titulo Ejecutorial 189025; en el cual, se observa que la cualidad de dicho inmueble es netamente ganadero, es decir, que es un fundo rústico; le corresponde a la jurisdicción agroambiental conocer y resolver la demanda de nulidad de inscripción planteada contra Derechos Reales; y, d) Siendo que el Juez en materia civil, no tiene competencia para resolver la demanda de nulidad en cuestión; pues, la misma por regulación de los arts. 30 y 39 de la LSNRA, le corresponde a la jurisdicción agraria, declina competencia a dicha instancia jurisdiccional.

I.2 Resolución del Juez Agroambiental del departamento de Santa Cruz

Una vez remitido el expediente al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz; Trigidia Villalobos Mamani y otros terceros interesados –actuales poseedores–, plantearon excepción de incompetencia respecto al Juez Agroambiental para conocer la demanda de nulidad de inscripción, misma que fue aceptada, y por Auto Interlocutorio 13/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 2770 vta. a 2775, Omar Fernández Velasco, Juez Agroambiental de Santa Cruz, se declaró incompetente para conocer la demanda de nulidad de inscripción en Derechos Reales, presentado por José Morales Ricaldes, disponiendo la remisión del expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional al haberse suscitado un conflicto negativo de competencias jurisdiccionales; decisión asumida, con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, establece que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; por otro lado, el art. 12 del mismo cuerpo normativo, señala que la competencia es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, una o un Vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad Indígena Originaria Campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; por lo tanto, la actuación de una autoridad pública, se delimita en relación al cumplimiento de la jurisdicción y competencia conferida por la Ley; 2) El art. 30 de la LSNRA, sostiene que, la judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la Ley; por su parte el art. 39 del mismo cuerpo normativo, delimita la competencia de esta jurisdicción a conocer y resolver las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; 3) La SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, es clara al sostener que, el elemento que determina la jurisdicción y competencia de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la “prioridad” (sic), es la verificación del destino que tiene la propiedad objeto de la causa principal; 4) Por informes técnicos así como imágenes satelitales de 2002 a 2022, se tiene evidencia suficiente de que en el inmueble objeto de la demanda de nulidad de inscripción, existen calles, manzanos, lotes y casas, lo que demuestra que el área objeto de la demanda se constituye en un área urbana y habitacional, también se acreditó la inexistencia de actividad agraria, pecuaria, forestal, de uso o aprovechamiento de aguas o recursos naturales; y, 5) Siendo evidente que la vocación principal del predio denominado Palmira VIII, es la de una urbanización, de conformidad a la jurisprudencia constitucional citada, no le corresponde conocer y resolver la pretendida demanda de nulidad de inscripción del inmueble en Derechos Reales, competencia que debe ser otorgada a la jurisdicción ordinaria.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional 0488/2023-CA de 1 de noviembre, cursante de fs. 2824 a 2828, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial Primero; y, el Juez Agroambiental, ambos del departamento de Santa Cruz. 

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 1 de abril de 2025, cursante a fs. 2839, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de informe a la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 16 de junio de 2025 (fs. 2859), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de término legal.