SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0682/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2025-S3

Fecha: 02-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de abril de 2025, cursante a fs. 1 y 42 a 43 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de diciembre de 2024, en el proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en contra de Jhesmin Michelle Minaya Arauco y Adela Rosario Flores Quispe, cuya víctima es el menor AA, Selena Michel Vargas Vargas, Fiscal de Materia, dictó requerimiento de inicio de investigación policial, cuyo tercer punto, si bien determinó el registro del lugar del hecho, jamás se constituyó en el mismo a efectos de tomar convicción sobre la ubicación del domicilio y sus condiciones de habitabilidad para asumir las acciones necesarias destinadas a la protección reforzada de la víctima -ahora accionante-, tal como dispone el art. 174 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El art. 389 Bis numeral 2 del citado compilado normativo, establece la prohibición de ingreso por parte del agresor al domicilio de la víctima, aunque se trate de domicilio familiar; sin embargo, dicha medida de protección si bien fue dispuesta, no fue observada por la Fiscal de Materia ni el investigador asignado al caso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión sus derechos a la libertad de locomoción, a la tutela judicial efectiva, a la inviolabilidad de domicilio, al debido proceso, a la privacidad y del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo que: a) El Ministerio Público, como Director de las investigaciones, conmine inmediatamente a cumplir las medidas de protección para los niños, niñas y adolescentes conforme determina el art. 389 Bis numeral 2 del CPP; b) El investigador asignado al caso informe sobre el cumplimiento de las medidas de protección dispuestas, bajo responsabilidad, conforme prevé el art. 548 del citado código y el bloque de constitucionalidad sobre la protección reforzada e interseccionalidad de grupos vulnerables; c) Al amparo del art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, -Ley 348, de 9 de marzo de 2013- y la SCP 0621/2024-S1 de 27 de septiembre, se ordene que la Fiscal de Materia demandada, en aplicación y cumplimiento de las medidas de protección adoptadas, solicite al Comando de la Policía de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, proceda a la desocupación de las agresoras del domicilio que habita la víctima; sea en el plazo de veinticuatro horas; y, d) Se condene al pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de abril de 2025, según consta en acta cursante de fs. 61 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliandolo, señaló que: 1) En virtud a la orden emitida por la demandada el  funcionario policial asignado al caso, presentó informes ambiguos que no cumplen lo expresamente ordenado en el requerimiento, confundiendo tres condiciones, primero, se le ordena que acuda al domicilio y posteriormente que proceda con la verificación domiciliaria; empero, en ningún momento se le instruyó verificar si las medidas de protección impuestas en favor del menor estaban siendo acatadas; 2) La Fiscal de Materia demandada, como una de las medidas de protección establecidas en el requerimiento de 4 de diciembre de 2024, ordenó la salida del agresor del domicilio; 3) No encontrándose habilitada la madre del menor AA, para ingresar a la plataforma JL, se apersonaron nuevamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), denunciando que la imputada Adela Rosario Flores Quispe, el 31 de marzo y 1 de abril de 2025, nuevamente sometió al menor a violencia psicológica y física, empujándolo contra una ventana y ocasionándole un corte en la mano que produjo un sangrado profuso; situación ante la cual acudió la  indicada entidad; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no se elevó ningún informe al respecto; 4) Remitieron al Ministerio Público dos memoriales solicitando el cumplimiento de las medidas de protección impuestas. Empero, el investigador asignado al caso, informó que se hizo presente en zona Villa Dolores, calle 10, número 10, quinto piso, donde habita el menor conjuntamente María Mamani Quispe, señalando de forma ambigua que aparentemente el menor no viviría en el lugar; 5) Con base en dicho informe, el Ministerio Público, determinó que la parte denunciante debió demostrar que la imputada - Adela Rosario Flores Quispe-, vive en el lugar ; 6) En virtud del art. 174 del CPP, correspondía al Ministerio Público concurrir al lugar del hecho, realizar el registro del mismo y firmar el acta de actuación. Empero, se advirtió que el investigador asignado al caso, ejecutó el registro del lugar en su ausencia; es decir, sin dirección ni supervisión; 7) Se advirtió que existía contradicción en los informes del investigador, debido a que en el primero, estableció que el menor vivía en el inmueble y, en el segundo, determinó que no habitaba permanentemente en el lugar; discordancias que generaron la falta de una debida diligencia en registro del lugar del hecho; 8) El 31 de marzo y 1 de abril de 2025, el menor -ahora accionante- fue sometido nuevamente a violencia física y psicológica. La psicóloga y la Visitadora Social de la DNA, se constituyeron en el lugar y señalaron que las medidas de protección impuestas en favor del menor, relativas a la prohibición de ingreso del agresor al domicilio de la víctima, no fueron cumplidas y que tampoco se presentó un justificativo valedero sobre dicha omisión en el informe presentado por el investigador asignado al caso, vulnerándose de esta forma su derecho a vivir una vida libre de violencia; y, 9) solicitó se ordene a la Fiscal de Materia asignada al caso que solicite al Comando Regional de El Alto, la fuerza pública suficiente para garantizar el cumplimiento de las medidas de protección y que, en el plazo de veinticuatro horas, se proceda con el desalojo de las agresoras del domicilio en que habita la víctima.

I.2.2. Informe de la demandada

Selena Michel Vargas Vargas, Fiscal de Materia, en el verificativo de la audiencia de garantías, informó lo siguiente: i) En el marco del proceso penal iniciado a denuncia de la DNA contra Jhesmin Minaya Arauco y Adela Rosario Flores Quispe por presunta comisión del delito  de violencia psicológica hacia un menor de trece años, conforme a las leyes 348 y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, dispuso oportunamente medidas de protección en favor de la víctima -hoy accionante-, mismas que fueron homologadas y ratificadas por autoridad jurisdiccional mediante Auto de 31 de diciembre de 2024; ii) Las sindicadas, incluida Adela Rosario Flores Quispe (adulta mayor de sesenta y nueve años), fueron notificadas formalmente con las medidas de protección y fueron exhortadas a su cumplimiento. No obstante, la parte accionante manifestó su incumplimiento;  iii) Las sindicadas están obligadas a cumplir de forma estricta las medidas de protección dispuestas. Ante su incumplimiento, la víctima -peticionante de tutela- puede acudir al Ministerio Público o directamente a la autoridad jurisdiccional; iv) El 27 de marzo de 2025, tomó conocimiento, del presunto incumplimiento, y emitió Requerimiento Fiscal para que el investigador informe al respecto. El 2 de abril del citado año, el investigador Juan Merlo Gutiérrez, presentó un informe adjuntando un acta donde la abuela materna del menor AA -solicitante de tutela- denunció expresiones ofensivas por parte de las sindicadas. Ante estos hechos, correspondió que el Ministerio Público, conforme al art. 389 quinquies del CPP, ponga en conocimiento del juez el incumplimiento y fundamente con prueba objetiva la solicitud de detención preventiva por tres y seis días; v) A raíz del informe del investigador, instruyó, mediante proveído de 3 de abril de 2025, que se tome declaración inextensa a la abuela paterna del menor y se recaben mayores elementos probatorios, con el objetivo de sustentar adecuadamente la solicitud de detención preventiva por incumplimiento de medidas de protección; vi) Respecto a la queja de la parte accionante sobre la omisión del Registro del lugar del hecho, existía una disyuntiva sobre la autorización de ingreso; pues, tanto la sindicada como la madre del menor alegaban ser propietarias del inmueble; pese a ello, se instruyó al investigador cumplir con dicho Registro, el cual finalmente fue realizado, conforme a las atribuciones legales correspondientes; vii) Los argumentos de la parte accionante desnaturalizan el objeto de la acción de libertad, ya que esta debe versar sobre actos u omisiones que vulneren directamente el derecho fundamental a la libertad personal, lo cual no ocurre en el presente caso; viii) El Ministerio Público no incurrió en dejadéz, sino que está en proceso de recabar mayores elementos probatorios para sustentar una eventual solicitud de detención preventiva, por incumplimiento de medidas de protección; y si bien el investigador aún no ha cumplido lo instruido, sería conminado nuevamente a cumplir con lo dispuesto. Asimismo, el registro del lugar del hecho ya se ha realizado, y no es cierto que carezca de valor ni que se haya omitido ejecutar dicho acto; y; ix) Solicita la denegatoria de tutela constitucional por improcedente.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2025 de 11 de abril, cursante de fs. 65 a 72, concedió en parte -sin aclarar sobre qué aspectos versa la parcialidad- la tutela solicitada, disponiendo que: a) El Ministerio Público, en el plazo de veinticuatro horas, conmine al investigador asignado al caso remita todos los elementos probatorios a efectos de que la ahora demandada, en caso de verificar el incumplimiento de las medidas de protección, acuda con la debida diligencia ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso; y, b) Conminó al investigador asignado al caso, realizar sus actuados bajo la debida diligencia en el término de veinticuatro horas de asumir conocimiento de cualquier acción vinculada a los derechos de niñas, niños y adolescentes; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El Código de Procedimiento Penal, establece el procedimiento aplicable para la adopción de medidas de protección en casos de violencia familiar o doméstica; asimismo, se prevén disposiciones específicas para afrontar su eventual incumplimiento, garantizando que las medidas adoptadas no queden en el vacío, sino que cuenten con un respaldo jurídico que asegure su eficacia; 2) El Ministerio Público, cumpliendo con su rol constitucional y legal, dispuso oportunamente medidas de protección en favor del menor víctima; medidas que incluían prohibiciones y restricciones contempladas en el art. 389 bis, numeral 2 del CPP; disposiciones que fueron puestas bajo conocimiento del Juez cautelar, quien, en ejercicio del control jurisdiccional, procedió a su ratificación y homologación, consolidando así su validéz jurídica; 3) La Fiscal demandada notificó debidamente a la parte imputada con la resolución que impone las medidas de protección, garantizando de ese modo su conocimiento y posibilitando su cumplimiento voluntario; aspecto que resulta fundamental, ya que refuerza la legitimidad del proceso y permite establecer con claridad la existencia de una conducta presuntamente infractora en caso de que se verifique el incumplimiento de tales medidas; 4) En caso de alegarse el incumplimiento de las medidas de protección, la normativa procesal establece un cauce legal específico en el art. 389 quinquies del adjetivo penal; 5) En el marco de los estándares de protección reforzada y la jurisprudencia constitucional, el Ministerio Público tiene el deber de actuar con máxima oficiosidad y debida diligencia cuando se trata de víctimas especialmente vulnerables, como lo son niñas, niños y adolescentes; obligación que se encuentra respaldada por la Ley 348; por lo que, cualquier dilación injustificada puede configurar una omisión constitucionalmente reprochable; 6) Si bien la Fiscal demandada emitió requerimiento conminando al investigador asignado al caso para que recabe los elementos probatorios a efectos de sustentar la solicitud de una sanción por incumplimiento de medidas de protección, se advierte la necesidad de que las conminatorias sean ejecutadas de forma efectiva y dentro de plazos razonables; y, 7) El Ministerio Público, como órgano director de la investigación penal, tiene la responsabilidad de garantizar que sus instrucciones sean cumplidas con celeridad, adoptando medidas correctivas cuando corresponda, a fin de no generar indefensión ni dilaciones indebidas.

En vía de complementación, el accionante a través de su abogado, solicitó se emita pronunciamiento expreso sobre la solicitud de imposición de sanción de tres y seis días, conforme a lo previsto en el art. 389 quinquies del CPP. En sustanciación de dicha petición, se dictó el Auto de la fecha, por la que se declaró no ha lugar lo solicitado, por cuanto los extremos observados fueron expresamente abordados en el fallo principal.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 76 a 81, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.