SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2025-S3
Fecha: 02-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la tutela judicial efectiva, a la inviolabilidad de domicilio, al debido proceso, a la privacidad y del principio de seguridad jurídica; alegando que la Fiscal de Materia hoy demandada, no supervisó el cumplimiento de las medidas de protección, omisiones que pusieron en riesgo la seguridad e integridad de la víctima, vulnerando su derecho a una protección efectiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Protección reforzada de niñas, niños y adolescentes en función al interés superior de los mismos
Sobre este extremo, la antes referida SCP 0479/2024-S4 de 22 de agosto, establece que: “Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que:
‘En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.
En ese marco el art. 60 de la CPE, siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
(…)
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño…’”.
Al respecto, también ese pertinente señalar lo establecido por el Código Niña Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- establece la necesidad de que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente; al efecto, en su art. 12 inc. a) entiende dicho principio como:
‘…toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas’ ….
(…)
Justamente por ello, todas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos el interés superior del niño, de ahí que las autoridades tanto administrativas como judiciales deben asegurarles una tutela reforzada o dicho de otro modo que se les proporcione una protección integral y efectivamente se logre que ejerzan sus derechos y se deje en el pasado la noción adulto centrista que provoca actos de violencia en su contra…
(…)
Consiguientemente, es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad; aspecto que, se debe extender a todos los rincones del aparato estatal y privado, trascendiendo del ámbito judicial a otros ámbitos, donde sea necesario aplicar dicho principio como por ejemplo a las autoridades escolares, institutos de menores, hospitales, Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, etc. Mientras más temprano se internalice la importancia de respetar el principio del interés superior del menor, por parte de las autoridades públicas pertinentes, mayores garantías para su bienestar habrán en Bolivia, de manera tal que dichas normas no serán solo parte de la teoría jurídica, sino de una realidad. Facultades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la tutela judicial efectiva, a la inviolabilidad de domicilio, al debido proceso, a la privacidad y del principio de seguridad jurídica; alegando que la Fiscal de Materia hoy demandada, no supervisó el cumplimiento de las medidas de protección, omisiones que pusieron en riesgo la seguridad e integridad de la víctima, vulnerando su derecho a una protección efectiva.
Bajo ese contexto, conforme a lo denunciado a través de este mecanismo de defensa, se tiene que el menor AA -hoy accionante-, víctima en el proceso penal seguido contra Jhesmin Michelle Minaya Arauco y Adela Rosario Flores Quispe, por la supuesta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica, que se encuentra bajo el cuidado de su abuela materna María Mamani Quispe (Conclusión II.1.), fue físicamente agredido por las antes mencionadas. Situación que habiendo sido puesta en conocimiento de la DNA del Distrito 1 de El Alto del departamento de La Paz, fue objeto de denuncia ante el Ministerio Público que instauró el señalado proceso, dentro del cual, la Fiscal hoy demandada, el 4 de diciembre de 2024, impuso a las denunciadas, varias medidas de protección en favor del menor; entre ellas, la orden de salida o desocupación del domicilio donde habita la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble (Conclusión II.2). Empero, dicha medida no fue acatada; -por el contrario-, los agresores continúan viviendo en el mismo inmueble, situación que fue constatada por el investigador asignado al caso, a quien la abuela del menor AA -solicitante de tutela- indicó que en reiteradas ocasiones, habían sido objeto de agresiones verbales e insultos, tal como consta en el Informe presentado por el funcionario policial el 30 de marzo de 2025.
Pese a ello, la Fiscal ahora demandada, no asumió acción alguna para asegurar que las medidas de protección otorgadas al menor víctima de violencia, hayan sido efectivamente cumplidas. Pues, no se hizo presente en el domicilio donde habita el menor a efectos de corroborar si sus agresoras continúan viviendo en el mismo lugar o no, inobservando de esa forma el procedimiento para el tratamiento rápido y efectivo de las medidas de protección, más aún tratándose de personas vulnerables como en este caso lo es un menor de edad.
Al respecto, revisados los antecedentes glosados a la presente causa y conforme consta en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que efectivamente la Fiscal de Materia hoy demandada, dispuso medidas de protección en favor del menor AA, enunciando entre ellas el art. 389 bis (medidas de protección especial para niñas, niños o adolescentes). Que, según señala la propia Fiscal, fueron puestas en conocimiento de autoridad jurisdiccional que las homologó. Empero, tal como denota el indicado Informe policial, se constituyó al domicilio de la víctima, donde advirtió que las denunciadas siguen habitando el domicilio donde vive la víctima, lo que implicaría el incumplimiento de las mismas para precautelar los derechos del menor víctima, por ende la alegada inobservancia de la norma generando dilación en el tratamiento del incumplimiento de las medidas de protección debe ser examinada con relación al prenombrado menor, al tratarse del acto ilegal que presuntamente vulnera sus derechos invocados.
Ahora bien, siendo que, en el proceso penal, el menor se constituye en víctima, la autoridad Fiscal Demandada, en observancia de la primacía e interés superior de los derechos del menor y su carácter urgente, al momento de asumir conocimiento del incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en su favor, tenía el deber y obligación de verificar su cumplimiento en el marco de lo establecido por el art. 389 quinquies del CPP modificado por la Ley 1173. En consecuencia tenía el deber de actuar con la debida diligencia y de forma inmediata verificar el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas por ella misma en el marco del procedimiento de medidas cautelares aplicable por disposición de lo determinado por el art. 389 ter, ultima parte del precitado Código, posibilitando que dichas medidas de protección sean aplicadas y cumplidas de forma oportuna e inmediata, ejerciendo su rol activo y coordinado para proteger al menor víctima de violencia familiar, garantizando medidas urgentes, integrales y supervisadas para asegurar la integridad y bienestar del niño o adolescente, durante y después del proceso penal y en virtud a la finalidad principal cual es proteger el interés superior del menor conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En ese orden, el Estado a través de sus diversas instituciones y organismos, bajo una lógica concepción natural de protección de los menores, se hallan constreñidos a realizar y ejecutar acciones destinadas a la protección y respecto de sus derechos, a objeto de materializar además su pleno ejercicio.
En ese contexto, se tiene que la demandada omitió observar y cumplir la amplia normativa nacional e internacional, así como la extensa jurisprudencia desarrollada sobre la necesidad de otorgar protección reforzada a las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de vulnerabilidad; toda vez que, inobservó el incumplimiento de las medidas de protección a la víctima, cual es brindar de manera oportuna el cuidado, seguridad e integridad a las victimas involucradas en el hecho que se procesa, como emergencia de la posibilidad de presentarse situaciones de riesgo que atenten la integridad personal o psicológica de las mismas, ejerciendo un efectivo y eficáz control sobre la situación particular del menor víctima -hoy accionante-. Además de conllevar la voluntad de otorgar la garantía, protección y bienestar del nombrado a efecto de alcanzar el vivir bien del mismo; derecho asistencial diferenciado que constituye un deber del Estado, bajo los parámetros normativos internacionales e internos, cuya ejecución importa a todos los servidores públicos en particular de la autoridad demandada, quien debe observar el interés superior del accionante, siendo la prioridad, la de asegurar el pleno ejercicio y respeto de sus derechos bajo el principio de favor debilis que sustenta la protección diferenciada en razón a su pertenencia a determinados grupos vulnerables.
Finalmente, cabe precisar que ante el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas; se configura una transgresión directa a la protección decretada; por lo que, el Ministerio Público puede solicitar al juez, la detención preventiva del agresor por incumplimiento de las mismas, conforme así lo establece el art. 389 quinquies del CPP. Esto se fundamenta en que el incumplimiento representa un riesgo grave e inminente para la integridad física y psicológica del menor, situación que también debe ser observada por la autoridad demandada.
Sobre la solicitud de pago de costas, daños y perjuicios; no corresponde establecer el mismo, en virtud al carácter facultativo establecido en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.