SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2025-S3
Fecha: 11-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2023, cursante de fs. 3 a 8, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso seguido en su contra por parte del Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica previstos y sancionados en los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), celebrada la audiencia de juicio oral en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí el 2 de junio de 2022; durante el desarrollo de la misma, habiendo planteado de su parte los incidentes y excepciones de: a) Extinción por duración máxima del proceso; b) Falta de tipicidad -referida a la modificación de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” Ley 004 de 31 de marzo de 2010- sobre el Grave Daño Económico al Estado; y, c) Extinción del proceso por prescripción -aquello en virtud a lo dispuesto por el art. 308.4 con relación al 27.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en sustanciación y resolución de las mismas, el mencionado Juez a través de Auto Interlocutorio de la misma fecha determinó declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
Empero, ante las apelaciones formuladas al mencionado Auto Interlocutorio, por parte del Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, los Vocales ahora demandados en respuesta a estas, emitieron el Auto de Vista 05/2023 de 24 de febrero, a través del cual declararon procedentes las mismas y en consecuencia dispusieron la prosecución de la referida causa, argumentado que de conformidad al art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), los delitos cometidos por servidores públicos, que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles, y manifestando que en el presente caso, el daño económico generado por su persona ascendería a Bs7 189 344.- (siete millones ciento ochenta y nueve mil trescientos cuarenta y cuatro bolivianos), por lo que, de acuerdo a lo señalado en el art. 5 de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021- este sería considerado como un grave daño económico.
En ese marco, alegó que el señalado Auto de Vista, al contener en sus fundamentos jurídicos, solamente una transcripción de la petición de las partes apelantes, respecto a la imprescriptibilidad de los mencionados delitos atribuidos en su contra; y al no haber tomado en cuenta que, de acuerdo al contrato firmado solamente se desembolsó la suma de Bs4 180 469,74.- (cuatro millones ciento ochenta mil cuatrocientos sesenta y nueve 74/100 bolivianos), y existiendo una diferencia entre lo cancelado y lo ejecutado, se tendría “…que el monto que aparentemente hubiera causado daño es de Bs. 580,771.36…” (sic); por ello, en el marco de la Ley 1390, no podría ser considerado tal monto como un grave daño económico al Estado, lo que evidencia que la determinación asumida por los Vocales demandados sería infundada e incongruente, y por ende lesiva de sus derechos y garantías fundamentales; motivo por el cual acude a la justicia constitucional a través del presente mecanismo de defensa en resguardo de los mismos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, congruencia interna y externa, aplicación de la norma más favorable para el imputado y legalidad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda tutela y, en consecuencia, se disponga: 1) La nulidad del Auto de Vista 05/2023 de 24 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, 2) Que los Vocales demandados pronuncien un nuevo Auto, en el que se declare la improcedencia de las apelaciones planteadas por el Ministerio Público (MP) y el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí (GAMP), debiendo al efecto ratificarse el Auto Interlocutorio 2 de junio de 2022, que declaró la extinción por prescripción de los citados delitos atribuidos en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de mayo de 2023 -siendo lo correcto 24 de mayo-, según consta en acta cursante de fs. 30 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar, y ampliándola señaló que: i) En mérito a la formulación de incidentes y excepciones, realizadas en audiencia de 2 de junio de 2022, el Juez de la causa, tomando en cuenta las fechas exactas del pliego acusatorio, advirtió dentro del presente caso la concurrencia de la figura jurídica de la prescripción extintiva, y merced a ello, a través de la emisión del Auto Interlocutorio de la misma fecha, determinó declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; ii) La fundamentación expresada, tanto por el Ministerio Público así como por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se basó íntegramente en que los agravios sufridos por la citada entidad municipal, fueron efectuados por funcionarios públicos los cuales “…se constituyen en la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE)…” (sic), sin embargo, tal aspecto resulta ser falso; puesto que, la única MAE en este caso fue René Joaquino Cabrera, en su condición de Alcalde Municipal; y, iii) Con relación al tipo de responsabilidad y el carácter de imprescriptibilidad atribuido a su persona, en la apelación formulada por las citadas partes, esta solo se fundamentó en torno a lo establecido en el art. 112 de la CPE, además de que la misma no fue individualizada, aspecto que debería ser considerado por los Vocales demandados, aquello en virtud a que en el proceso penal aparte de su persona existían otros dos coimputados más.
I.2.2. Informe de los demandados
Julio Alberto Miranda Martínez y Yacira Yarusca Cardozo Calisaya, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentaron informe escrito, tampoco estuvieron presentes en la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 18 y 19.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, a través de su representante en audiencia de garantías, impetró se deniegue la tutela solicitada, argumentando lo siguiente: a) Los Vocales demandados, analizaron la prueba aportada en el proceso penal instaurado en contra del accionante y establecieron que no correspondía aplicar la figura jurídica de la extinción de la acción penal por prescripción, ello en virtud a que el prenombrado en ese momento desarrollaba labores como funcionario público de dicha entidad municipal, en el puesto de Fiscal de obra; y, b) A partir de la promulgación del nuevo texto constitucional, se estableció un régimen de imprescriptibilidad, en relación a delitos cometidos por parte de funcionarios públicos, cuando las acciones de estos generen un grave daño económico al estado.
Rene Joaquino Cabrera y Ernesto Ortiz Delgado, no presentaron informe escrito y tampoco estuvieron presentes en dicho verificativo, pese a las notificaciones realizadas cursantes de fs. 22 a 25.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 48/2023 de 24 de mayo, cursante de fs. 37 a 43 vta., denegó la tutela peticionada; Decisión que fue asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados realizó un análisis global de los antecedentes del contrato suscrito por la MAE para la construcción de un puente, y merced a ello determinó por parte del accionante la responsabilidad en cuanto a la existencia de un daño económico generado en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; situación por la cual, en mérito al estudio realizado del caso, se determinó revocar el fallo emitido por el Juez de instancia y proseguir con la causa penal instaurada en contra del impetrante de tutela; y, 2) Del examen realizado al Auto de Vista confutado, se observa que este en su estructura posee una adecuada motivación y fundamentación; toda vez que el mismo, cumplió en cuanto a su análisis con la consideración de la prueba respectiva así como también del estudio de la normativa legal respectiva al caso; motivo por el cual, se colige que el indicado fallo no lesionó el derecho al debido proceso en ninguno de sus componentes al que hace alusión el peticionante de tutela.