SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0724/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2025-S3

Fecha: 11-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, congruencia interna y externa, aplicación de la norma más favorable para el imputado y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por parte del Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, habiendo el prenombrado planteado en audiencia de juicio oral las excepciones e incidentes de: i) Extinción por duración máxima del proceso; ii) Falta de tipicidad; y, iii) Extinción del proceso penal por prescripción, en resolución de estos, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí a través de Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2022 declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; no obstante de ello, siendo apelada dicha determinación por parte del representante del Ministerio Público y la referida entidad municipal, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 05/2023 de 24 de febrero, a través del cual declararon procedentes dichas apelaciones y en consecuencia dispusieron la prosecución de la referida causa argumentado que por mandato del art. 112 de la CPE los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles, circunstancia por la cual, alegando que dicha determinación resultaría ser lesiva a sus derechos y garantías, acude a la justicia constitucional a través de la presente acción, solicitando: a) La nulidad del Auto de Vista 05/2023; y en consecuencia, b) Se pronuncie uno nuevo en el que se declare la improcedencia de las apelaciones planteadas, debiendo ratificarse el Auto Interlocutorio 2 de junio de 2022.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada:

III.1.  Imposibilidad de activar una nueva acción de amparo constitucional, ante los efectos de lo resuelto en un primer amparo del cual emerge el que se interpone

[L]a SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, estableció que: “…es improcedente activar otro amparo cuando existe Resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los Tribunales o jueces de garantías cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de una segunda acción de este tipo.

En ese sentido se generaron dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

i)         No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)

(…)

  ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)”

  En ese mismo sentido la SCP 0752/2018-S1 de 9 de noviembre, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia ha establecido la imposibilidad de que por intermedio de una acción tutelar se pretenda corregir o enmendar el procedimiento dentro de las diferentes acciones de defensa, las decisiones emitidas por los tribunales y jueces de garantías o las resoluciones emitidas por este Tribunal, las cuales no pueden ser objeto de otra acción de la misma naturaleza; toda vez que, resultaría en una disfunción procesal, distorsionando su naturaleza y esencia; además de causar inseguridad jurídica, por ello es que las decisiones que son tomadas son de última ratio y no existe recurso ulterior; lo mismo ocurre en la tramitación que se sigue en dichas acciones; por cuanto cualquier reclamo corresponde efectuarlas dentro de la misma causa, dada la naturaleza de estas acciones, lo contrario significaría crear un procedimiento paralelo, lo cual no corresponde por los derechos y garantías que protege y el procedimiento único que debe seguirse” (las negrillas son nuestras).

  El precedente jurisprudencial fue extractado de la SCP 0162/2025-S2 de 31 de marzo de 2025

III.2.  Análisis del caso concreto

De los hechos que motivan la presente acción tutelar y la compulsa de antecedentes cursantes en el legajo procesal, se tiene: Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2022, a través del cual el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, en virtud a las excepciones e incidentes interpuestos por el accionante de: 1) Extinción por duración máxima del proceso; 2) Falta de tipicidad; y, 3) Extinción del proceso penal por prescripción, determinó en consecuencia declarar fundada la última (Conclusión II.1); y siendo apelado dicho fallo por parte del Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en respuesta a ello, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 05/2023 de 24 de febrero, mediante el cual determinaron declarar procedentes las mismas y en consecuencia dispusieron la prosecución de la referida causa, argumentado que en mérito a lo dispuesto por el art. 112 de la CPE, los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles (Conclusión II.2).

Por otra parte, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia de una acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Ortiz Delgado -tercero interesado- contra los Vocales accionados, signada bajo el número de expediente: 53671-2023-108-AAC, misma que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 17/2023 de 9 de febrero cursante de fs. 1054 a 1062 en el presente expediente-; la cual al presente, se encontraría en revisión en este Tribunal (Conclusión II.3).

           En ese marco, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, implica que debe tenerse presente que resulta improcedente el activar otra acción de amparo constitucional, cuando existe una resolución en una primera acción de defensa de la cual emerge la que se interpone, no siendo posible peticionar a través de otra acción, tutelar su cumplimiento, impugnar o cuestionar las decisiones de autoridades o personas particulares, que sean procedentes de resoluciones de acciones de defensa, que en ambos casos incluye también a decisiones adoptadas tanto por los Jueces o Tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, esto en virtud a que dicha situación puede provocar disfunciones procesales y a su vez distorsionar la naturaleza y esencia de las acciones constitucionales causando en ese contexto inseguridad jurídica.

           Ahora, en el caso venido en revisión, se tiene que el accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, congruencia interna y externa, aplicación de la norma más favorable para el imputado y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, habiendo el Juez de instancia resuelto los incidentes y excepciones planteadas por el prenombrado y en virtud a ello emitir el Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2022, a través del cual se declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta, y siendo dicha determinación apelada, tanto por el representante del Ministerio Público, así como por el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 05/2023 de 24 de febrero, a través del cual declararon procedentes dichas apelaciones y en consecuencia dispusieron la prosecución de la referida causa.

           No obstante de ello, y en mérito a lo advertido en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se tiene presente que de la revisión efectuada al sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidenció la existencia de una acción de amparo constitucional, que fue interpuesta por Ernesto Ortiz Delgado –ahora tercero interesado- contra los Vocales accionados, signada bajo el número de expediente: 53671-2023-108-AAC, misma que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de la emisión de la Resolución 17/2023 de 9 de febrero (cursante de fs. 1054 a 1062 en este expediente), la cual dio pie a que en virtud al mandato de la misma, se emitiera el Auto de Vista 05/2023 de 24 de febrero -determinación que en la presente acción de amparo constitucional, es reclamada por el actual impetrante de tutela como el acto lesivo-.

           En ese contexto, teniendo en cuenta que el Auto de Vista 05/2023 -ahora confutado- emergió como respuesta a lo dispuesto por la Resolución 17/2023 de 9 de febrero emitida por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y siendo que dicha causa actualmente se encuentra en revisión en este Tribunal, no cabe la posibilidad de que el impetrante de tutela acuda a la vía constitucional, mediante una nueva acción de defensa, como acontece en el presente caso, a objeto de dejar sin efecto el Auto de Vista 05/2023 de 24 de febrero, que fue emitido precisamente en cumplimiento a lo ordenado por Resolución 17/2023 de 9 de febrero y en mérito a ello pretender que con esta nueva acción de defensa se realice reiteradamente una valoración y análisis sobre un tema ya dilucidado, pues aquello generaría la posibilidad de crear una disfunción procesal.

           Ante tal circunstancia por la cual, en virtud a lo acontecido, en la presente casusa, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0724/2025-S3 (viene de la pag. 8).