SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2025-S1
Fecha: 01-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 2022, cursante a fs. 3 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, con CUD 201102062200032, la Jueza demandada demostró odio y animadversión hacia su persona, porque no atendió ninguna de sus solicitudes, imponiéndole defensa técnica en la sustanciación de dicho juicio.
Así, en dos oportunidades habría solicitado la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), mereciendo providencias impropias; es decir, jamás fue señalada audiencia para su consideración; por lo que, dichos actos procesales subjetivos vulneran su derecho a la libertad por errónea aplicación de procedimiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad, conforme a los arts. 13.I y IV, 22, 23.I, 109.I, 110.II, 115.II, 116.I, 119.I, 120, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 2, 3, 7.1, 8.2, 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene el señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva, en el día, disponiéndose su libertad inmediata; y, b) Se establezca responsabilidad civil, penal y administrativa, con monto indemnizable a su favor; además, se ordene el pago de costas procesales, por la emisión de actos conculcadores dispuestos por la Jueza demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 8 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 11 a 12, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad y ampliando la misma, sostuvo que: 1) Se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro; 2) Habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.1 del CPP, por memorial de “19 de octubre” pidió el señalamiento de audiencia a tal efecto, mereciendo una “providencia impropia”; por cuanto, “…la misma respondido que se considerara en audiencia…” (sic); 3) Mediante un segundo memorial, reiterado a la autoridad judicial demandada, indicó “…sírvase a señalar audiencia de cesación a la detención preventiva conforme dispone el art. 239 numeral 1 de la ley 1970…” (sic) y mediante una providencia se estableció “…estese al decreto al señalamiento de fecha 26 de octubre del año 2022…” (sic); y, 4) Con esas dos providencias “se trata de inventar” un nuevo procedimiento ajeno al establecido en el régimen de medidas cautelares.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante el informe escrito de 8 de noviembre de 2022 -conforme consta en la Resolución 39/2022 de la misma fecha-, señaló que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, su abogado presentó el memorial de 19 de octubre de 2022, solicitando día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva y su autoridad emitió el decreto de 20 del mismo mes y año (considérese en audiencia), toda vez que la audiencia de continuación de juicio oral estaba programada para el 20 de igual mes y año, a horas 16:00, por el principio de celeridad y concentración de actos procesales se consideró “…llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva el mismo día de continuación de juicio” (sic); ii) El referido acto procesal no pudo instalarse debido a que su autoridad se encontraba en audiencia de inspección judicial, la cual se prolongó, situación que se puso en conocimiento de los sujetos procesales y fue señalado nuevo día y hora de audiencia dentro del plazo previsto por ley; es decir, para el 25 de octubre de 2022, a horas 16:00; iii) En la fecha indicada, la audiencia virtual de cesación a la detención preventiva y prosecución de juicio oral, no fue instalada debido a que junto a la Secretaria se encontraban en audiencia de alegatos conclusivos y para emisión de sentencia, en otro proceso, que lamentablemente se prolongó, situación no prevista y extremos no atribuibles a su autoridad; por cuanto, el Juzgado a su cargo se encuentra con exagerada carga procesal; iv) Así, en esa fecha se reprogramó la audiencia de cesación a la detención preventiva y prosecución de juicio oral, para el 31 de igual mes y año, a horas 14:30; v) En la señalada fecha, se instaló dicho acto procesal, evidenciándose la ausencia del representante del Ministerio Público, así como la ausencia injustificada del abogado de la parte acusada -hoy accionante-, encontrándose en sala sólo el detenido y el abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), por lo que la audiencia fue suspendida y señaló nuevo día y hora de audiencia, para el 7 de noviembre de 2022, a horas 16:00; vi) El 7 de noviembre de 2022, a horas 16:00, nuevamente se instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva y prosecución de juicio; pero, por informe de la Secretaria se evidenció que el abogado de la parte acusada -hoy impetrante de tutela- no estaba vinculado a la sala virtual; por lo que, se aplicó el párrafo segundo del art. 314.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), a solicitud del Fiscal, se dio continuidad al juicio y se emitió Sentencia; y, vii) Para todas las reprogramaciones de audiencia de cesación a la detención preventiva no se vinculó el abogado particular del acusado; de igual manera, siendo que el abogado de SEPDEP estaba vinculado y al tratarse de un procedimiento inmediato, continuó con el proceso hasta su culminación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante la Resolución 39/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 33 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Del informe emitido por la Jueza demandada, se establece que dicha autoridad atendió oportunamente la solicitud de “19 de octubre”; es decir, dentro de las veinticuatro horas de haberse pedido, disponiéndose la consideración de la cesación a la detención preventiva en audiencia de juicio oral programada para el “20 de octubre” a horas 16:00, momento que iba iniciar el juicio; por lo que, no existe vulneración al debido proceso que afecte directamente la libertad del ahora accionante; b) Se tiene el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado por el ahora accionante, que mereció la providencia de “20 de octubre” que indicó “Considérese en audiencia…”; además, una nota de suspensión de audiencia de prosecución de juicio de 20 de octubre de 2022, que no fue instalada debido a que la Jueza -demandada- estaba en audiencia de inspección judicial; c) Se reprogramó la audiencia virtual y prosecución de juicio y cese a la detención preventiva para el 25 de octubre de 2022, a horas 16:00; empero, no pudo instalarse porque la autoridad judicial demandada se encontraba en audiencia presencial de alegatos y conclusiones, “…obligándola a señalar nueva programación de audiencia para el día 31 de octubre de 2022 a horas 14:30…” (sic); d) Del acta de audiencia de juicio oral de 31 de octubre de 2022, se establece que el representante del Ministerio Público y el acusado -hoy accionante- no estaban presentes, únicamente el abogado de este último; ameritando la suspensión y nuevo señalamiento para el 7 de noviembre de 2022; e) Del acta de 7 de noviembre de 2022, a horas 16:00, se evidencia que se encontraban en sala el representante del Ministerio Público y el acusado -hoy impetrante de tutela- y no así su abogado; pero, si el abogado del SEPDEP, por lo que la autoridad judicial desarrolló dicho acto procesal; f) Del referido acta se tiene que la defensa del SEPDEP no solicitó la cesación a la detención preventiva; g) El accionante no adjuntó ningún elemento de prueba que pueda compulsarse; y, h) Las piezas fundamentales fueron remitidas para su valoración y debida compulsa, dando por acreditada la documentación remitida por la Jueza demandada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley… (las negrillas son nuestras).
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias j
- Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se