SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2025-S1
Fecha: 01-Jul-2025
Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se
Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.
III.4. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, habiendo solicitado en dos oportunidades la cesación de la detención preventiva, la Jueza demandada no señaló audiencia para su consideración, emitiendo providencias impropias, sin que sus solicitudes sean atendidas.
De la revisión de antecedentes se tiene que, mediante memorial de 19 de octubre de 2022, dirigido al “…JUEZ SEGUNDO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO” (sic), el ahora accionante solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva.
Sin embargo, el 20 de octubre de 2022, a horas 16:00, la audiencia de prosecución de juicio oral no se desarrolló ni se instaló debido a que la Jueza -ahora demandada- y la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, estaban en una audiencia de inspección judicial que fue prolongada, situación que se puso en conocimiento de los sujetos procesales (Conclusión II.2).
De esta forma, a través de la providencia de 21 de octubre de 2022, emitida por la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, se reprogramó la audiencia (Virtual) de prosecución de juicio oral y cesación a la detención preventiva para el 25 del mismo mes y año, a horas 16:00 (Conclusión II.3).
De igual manera, el 25 de octubre de 2022, a horas 16:00, la audiencia de prosecución de juicio oral, no se instaló ni desarrolló debido a que la Jueza demandada y la Secretaria del Juzgado a su cargo, se encontraban en audiencia presencial de alegatos conclusivos, situación que se puso en conocimiento de los sujetos procesales (Conclusión II.4).
La prenombrada Secretaria, emitió la providencia de 26 de octubre de 2022, por la cual reprogramó la audiencia (Virtual) de prosecución de juicio oral para el 31 de igual mes y año, a horas 14:30 (Conclusión II.5).
Del “ACTA DE AUDIENCIA-JUICIO ORAL-PRESENCIAL” (sic) de 31 de octubre de 2022, se desprende que ante la ausencia del representante del Ministerio Público, la Jueza demandada señaló nuevo día y hora de audiencia para el 7 de noviembre del mismo año, a horas 16:00, con el que quedaron citadas, notificadas y emplazadas las partes (Conclusión II.6).
También, del “ACTA DE AUDIENCIA- CESACIÓN Y JUICIO ORAL- PRUEBAS DOCUMENTALES DEL M.P. Y ALEGATOS CONCLUSIVOS- SEMI- PRESENCIAL” (sic [Conclusión II.7]), se tiene que la Jueza demandada instaló dicho acto procesal y la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, respecto de la presencia de las partes, informó que estaban vinculados el representante del Ministerio Público, el acusado -ahora impetrante de tutela- y el abogado del SEPDEP; empero, no estaba vinculado Guido Ticona -abogado del accionante-.
Conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es obligación que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho y en los casos de existir dilación indebida la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para su reparación inmediata.
De los antecedentes descritos, se tiene que el impetrante de tutela, por memorial presentado el 19 de octubre de 2022, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva; así, el 20 del mismo mes y año, la audiencia de prosecución de juicio oral, no fue instalada debido a que la Jueza -ahora demandada- y la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, estaban en una audiencia de inspección judicial que fue prolongada; por lo que, se reprogramó la audiencia (Virtual) de prosecución de juicio oral y cesación a la detención preventiva para el 25 del mismo mes y año, a horas 16:00.
De esta forma, el 25 de octubre de 2022, a horas 16:00, la audiencia de prosecución de juicio oral, no se instaló ni desarrolló, debido a que la Jueza demandada y la Secretaria del Juzgado a su cargo, se encontraban en audiencia presencial de alegatos conclusivos; provocando que, nuevamente se reprograme la audiencia (Virtual) de prosecución de juicio oral para el 31 de igual mes y año, a horas 14:30 y en dicha fecha, ante la ausencia del representante del Ministerio Público, la Jueza demandada señaló nuevo día y hora de audiencia para el 7 de noviembre del mismo año, a horas 16:00.
Ahora bien, del “ACTA DE AUDIENCIA- CESACIÓN Y JUICIO ORAL- PRUEBAS DOCUMENTALES DEL M.P. Y ALEGATOS CONCLUSIVOS- SEMI- PRESENCIAL” (sic [Conclusión II.7]) de 7 de noviembre de 2022, se tiene que la Jueza demandada instaló dicho acto procesal y la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, respecto de la presencia de las partes, informó que estaban vinculados el representante del Ministerio Público, el acusado -ahora impetrante de tutela- y el abogado del SEPDEP; empero, no estaba vinculado Guido Ticona -abogado del accionante-.
De la relación procesal descrita precedentemente se establece que una vez solicitada la audiencia de cesación de la detención preventiva, dicho acto procesal fue postergado en dos oportunidades por causas ajenas a la voluntad del ahora accionante; empero, de la misma se tiene que la extrañada audiencia fue instalada y celebrada el 7 de noviembre de 2022, con la presencia del representante del Ministerio Público y el propio acusado -hoy impetrante de tutela- y que ante la ausencia de su abogado, intervino el abogado del SEPDEP.
Consecuentemente, al haberse efectivizado la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el ahora accionante, no se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, pues no existe un trámite judicial que merezca acelerarse para resolver la situación jurídica de la persona que está privada de libertad, deviniendo en la denegatoria de la tutela respecto a la pretensión expresada en la presente acción de libertad.
Otras consideraciones
No obstante que la acción de libertad de pronto despacho no fue activada, conviene expresar que toda autoridad judicial que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por lo que, la Jueza demandada procurará hacer efectivas sus propias determinaciones respecto de la celebración de actos procesales en los que esté involucrado dicho derecho, no siendo justificativo su postergación debido a la carga procesal existente.
CORRESPONDE A LA SCP 0726/2025-S1 (viene de la pág. 14).
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 39/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 33 a 36 vta., emitida por el Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El art. 8.II de la CPE, dispone: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad…”.
[2]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
[3]El FJ III.5, establece: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.
[4]El FJ III.3, indica: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
5El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido” (…).
6La detención preventiva cesará:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
4. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código (las negrillas son añadidas).
7El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.
8El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley… (las negrillas son nuestras).
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias j
- Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se