SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2025-S1
Fecha: 01-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de enero de 2023, cursante de fs. 16 a 20., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que radicado el proceso de homologación de acuerdo transaccional ante el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, se emitió Mandamiento de Apremio ejecutado el 17 de enero de 2023, por un funcionario policial que se negó categóricamente a identificarse; por lo que, solicitó “…a los oficiales de la puerta de ingreso el nombre del oficial que ejecuto el mandamiento la SGTO. Felipa Quispe Calle, se negó a dar la información…” (sic).
Ejecutado el mandamiento de apremio en su contra, inmediatamente presentó incidente de nulidad, alegando que: a) No cursa diligencia de notificación con el memorial de “fs. 111” y el Auto de “fs. 111 vta.”, evidenciando la mala fe de la Oficial de Diligencias e irregularidades cometidas por “todo el Juzgado”; b) Mediante el Auto de 21 de abril de 2022, se ordenó expedir mandamiento de apremio en su contra, que al momento de su firma, tanto la autoridad judicial ahora demandada como la Secretaria del despacho, no observaron si las diligencias de notificación estaban cumplidas; c) A “fs. 112” cursa la diligencia de notificación a Gloria Micaela Chávez Velasco -tanto en Secretaría como por whatsapp-; sin embargo, su persona no fue notificada ni en Secretaría ni por cualquier medio electrónico, denotando el favoritismo de la Oficial de Diligencias; y, d) El “17/01/21” -siendo correcto 17/01/23- se ejecutó el mandamiento de apremio en su contra, de manera sorpresiva y arbitraria sin que hubiese sido notificado con el memorial de “FS. 111” y Auto de “FS. 111 VTA.”.
Sin embargo, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del citado departamento ahora demandada, en lugar de advertir y corregir los errores con un proveído acorde al daño causado, respondió a la solicitud señalando traslado a la “CONTRA PARTE”; de esta forma, en ningún momento se puso en su conocimiento el Auto de 21 del citado mes y año, en el cual se ordenó el mandamiento de apremio en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, al principio pro actione, conforme a los arts. 115.II, 117.I, 23.I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) .
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule obrados hasta el proveído de “Fs. 111”; y, en el día se ordene el mandamiento de libertad en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 18 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 25 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionarios policiales demandadas
Midzi Sidney Mejía Morales, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz, “Sub Oficial Aguilar” y Felipa Quispe Calle, funcionaria policial, pese a su legal citación a fs. 22, 23 y 24, no presentaron informe alguno ni se apersonaron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante la Resolución de 18 de enero de 2023, cursante a fs. 26 y vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En el caso, se reclama que existiría un defecto procesal en relación a la falta de notificación “…de una diligencia de notificación en relación a la orden de mandamiento de aprehensión cursante a fs. 111…” (sic); empero, el peticionante de tutela interpuso un memorial ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, reclamando esa inobservancia procesal; 2) Se activaron los mecanismos intraprocesales franqueados por la norma, siendo esa instancia que debe resolver en relación a cualquier reclamo o defecto de afectación de derechos; 3) No puede activarse simultáneamente la acción de libertad a efectos de pronunciarse sobre circunstancias que pueden considerarse en la vía ordinaria; 4) No corresponde ingresar al fondo de la problemática a efectos de verificar si el acto es lesivo o no, rigiendo el principio de subsidiariedad; y, 5) Respecto a los funcionarios policiales, su inobservancia no puede tutelarse a través de la justicia constitucional sino en la vía administrativa disciplinaria; por cuanto, los mismos ejecutaron un Mandamiento de Aprehensión que de acuerdo a los antecedentes fue emitido legalmente por una autoridad jurisdiccional y tampoco puede ingresarse al análisis de fondo de dicha problemática.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento