SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2025-S4
Fecha: 08-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionado el debido proceso, en su elemento de celeridad y a una justicia pronta y oportuna, y su derecho a la libertad y legalidad; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, accedió a la suspensión condicional de la pena, y habiendo cumplido las condiciones dispuestas, la autoridad hoy demandada no viabilizó su solicitud de levantamiento de medidas por cumplimiento, hasta la interposición de la presente acción de defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, principio de informalismo y excepciones
Con relación al informalismo y la obligatoriedad de presentar prueba, la SC 0963/2011-R de 22 de junio, referida en la SCP 0616/2020-S4 de 20 de octubre, señaló que: “La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad, precisando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
De donde se concluye que la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.
En ese sentido, en la SC 0320/2010-R de 15 de junio, este Tribunal indica que: ‘Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la carga de la prueba en acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La mencionada SCP 1111/2022-S4 de 26 de agosto, señalando a su vez la SCP 0669/2020-S4 de 4 de noviembre, que mencionó lo expresado en la SCP 2369/2012 de 22 de noviembre, que citando a la SCP 0474/2012 de 4 de julio, manifestó que: “‘«La acción de Libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.
Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad. Al respecto la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez la SC 0053/2010-R de 27 de abril dice: ‘…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audienciaʼ»’.
En la misma lógica, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, señaló que: ʽ…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’.
En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: ‘Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció como lesionado el debido proceso, en su elemento de celeridad y a una justicia pronta y oportuna, y su derecho a la libertad y a la legalidad; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, accedió a la suspensión condicional de la pena, y habiendo cumplido las condiciones dispuestas, la autoridad hoy demandada no viabilizó hasta la presentación de la presente acción, las solicitudes de señalamiento de día y hora para la audiencia de levantamiento de medidas por cumplimiento.
Identificada la problemática planteada por el impetrante de tutela, de la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, Willy Froilán Mamani Poma –ahora accionante– solicitó al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, el señalamiento de día y hora para audiencia de levantamiento de medidas impuestas en audiencia de suspensión condicional de la pena, alegando haber cumplido con las condiciones dispuestas en la Resolución 651/2016, dictada en ejecución de la Sentencia 61/2015 por el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento; esta petición fue respondida a través de providencia de la misma fecha, en la que se dispuso que, antes de determinar lo que en derecho corresponda, el accionante debía adecuar su requerimiento en términos claros y precisos, y adjuntar documentación idónea, pertinente y en debida forma.
Seguidamente, el 5 de octubre de 2022, el impetrante de tutela presentó un segundo memorial reiterando su solicitud de señalamiento de audiencia para el levantamiento de medidas, refiriendo que cumplió con las condiciones impuestas durante un periodo de tres años; este memorial fue respondido por providencia de 6 del mismo mes y año, que instruyó sujetarse a lo dispuesto en la providencia del 9 de septiembre del mismo año.
Identificada la problemática propuesta por el accionante, corresponde recordar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece que la acción de libertad no está sujeta a formalismos o requisitos estrictos; pero esto no significa que, el impetrante de tutela pueda omitir la presentación de los medios necesarios para demostrar sus alegaciones; es decir que, aunque no se requiere un procedimiento complejo, sí es necesario que quien interponga la acción tutelar ofrezca pruebas mínimas que sustenten las afirmaciones de que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales han sido vulnerados; puesto que, en el contexto jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2., queda claro que en las acciones de libertad, el solicitante de tutela tiene la responsabilidad procesal de adjuntar la mínima probanza que respalde su denuncia; extremo que resulta fundamental a efectos de que la jurisdicción constitucional pueda adquirir un grado de certeza respecto a la veracidad de los hechos aludidos por el accionante, así como la posible responsabilidad de las personas o autoridades que hayan incurrido en un acto ilegal u omisión que afectase el derecho reclamado.
Asimismo, es menester recordar que la acción de libertad, se constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, especialmente frente a actos u omisiones ilegales que afecten la libertad personal; esta acción goza del principio de informalismo, permitiendo su presentación sin formalidades estrictas, a fin de garantizar una tutela eficaz y oportuna de los derechos constitucionales; no obstante, tal principio no puede interpretarse como una exoneración del deber del accionante de aportar pruebas mínimas que acrediten la existencia del acto ilegal o la omisión indebida que se denuncia y que permitan verificar la veracidad de los hechos expuestos, garantizando la certidumbre necesaria para la tutela de los derechos.
En el presente caso, la documentación obrante evidencia que los memoriales presentados por el accionante fueron respondidos mediante providencias judiciales, en las cuáles, el Juez demandado señaló expresamente la necesidad de que el impetrante de tutela adecue su solicitud en términos claros y precisos, acompañando la documentación idónea y pertinente para la correcta tramitación del pedido.
Este señalamiento constituye una observación procesal previa, cuya finalidad es garantizar la adecuada formalidad y sustento documental que permita al órgano jurisdiccional resolver conforme a derecho; en ese marco y no existe en el expediente evidencia alguna que demuestre la existencia de un acto ilegal o una omisión indebida que hubiera restringido efectivamente los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se advierte que la gestión administrativa interna del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, incluyendo la comunicación con el personal subalterno, no puede imputarse como una vulneración constitucional, menos aun cuando el apoderado legal del accionante tenía la posibilidad y obligación de gestionar directamente ante los funcionarios responsables.
Por consiguiente, en virtud de la ausencia de elementos probatorios que acrediten la vulneración de derechos constitucionales y en respeto a la función jurisdiccional y al principio de legalidad, debe rechazarse la pretensión contenida en la acción de libertad.
Asimismo, la respuesta de la autoridad jurisdiccional, a los memoriales presentados, demuestra que se dio trámite a las solicitudes prestadas por el impetrante de tutela, no siendo posible para este Tribunal, evidenciar omisión o retraso injustificado por parte del Órgano Judicial; y en todo caso, la eventual falta de acceso o conocimiento de estas providencias por parte del accionante o su defensa no puede ser atribuida al Juez hoy demandado, siendo responsabilidad de la parte interesada efectuar un seguimiento adecuado de sus escritos a través de los canales administrativos correspondientes.
Consiguientemente, y conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte la existencia de una vulneración concreta de derechos constitucionales; de modo que, con base en la jurisprudencia constitucional aplicable, procede denegar la acción de libertad por carecer de prueba suficiente que demuestre la existencia de una lesión real y efectiva de derechos fundamentales.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.