SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2025-S3
Fecha: 24-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2023, cursante de fs. 1 a 5 vta., la parte accionante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación con agravante, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari en suplencia legal de su similar de Poopó del departamento de Oruro -ahora demandado- dispuso su detención preventiva, en base a una imputación formal emitida por el Fiscal de Materia -ahora denunciado-; sin embargo, en el trascurso de la investigación, ambas autoridades cometieron una serie de irregularidades; el Fiscal de Materia, no cumplió con el plazo de veinticuatro horas para dar a conocer a la autoridad jurisdiccional la imputación formal en su contra, ya que la oficial de diligencias del Juzgado mencionado informó vía teléfono que desconocía la existencia del referido acto procesal; para luego ser presentado, incumpliendo los plazos procesales dispuestos en el art. 303 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, la autoridad jurisdiccional, actuando de forma parcializada, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, cuando debió haber dado estricto cumplimiento a lo establecido en la norma procesal penal, tras haberse presentado la imputación formal fuera de plazo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión a su derecho al debido proceso vinculado a su libertad, citando al efecto los arts. 13.I y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se ordene su libertad inmediata; b) La nulidad del Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2023, emitido por el Juez demandado; y, c) La autoridad jurisdiccional emita en el plazo de veinticuatro horas mandamiento de libertad en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 36 a 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad y amplió manifestando que: 1) El Fiscal de Materia omitió cumplir lo establecido en el art. 72 del CPP, en relación a la objetividad con la que debió realizar sus actos procesales; 2) Remitió ante la autoridad jurisdiccional una imputación formal fuera de plazo procesal, exactamente a horas 19:41, cuando el término fenecía a las 14:00; y, 3) El Juez demandado, debió aplicar lo establecido en el art. 303 de la misma normativa legal, declarando extemporánea la presentación de la imputación formal; pero al contrario, mediante decreto de 5 de febrero de 2023, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares; haciendo conocer en dicho acto procesal, la existencia de la acción de libertad que debía ser resuelta previamente al estar en una evidente vulneración de derechos constitucionales, disponiendo de forma injusta su detención preventiva.
I.2.2. Informe de los demandados
Freddy Escobar Peña, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari en suplencia legal de su similar de Poopó del departamento de Oruro, presentó informe escrito el 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 19 a 20, señalando que: i) La acción de defensa tiene una serie de imprecisiones, al no establecer claramente los parámetros de modo, tiempo y lugar en la que se pueda evidenciar la lesión o vulneración de algún derecho; ii) El accionante refirió hechos con relación al procedimiento penal, desde el momento de su aprehensión realizada el 4 de febrero de 2023, a horas 13:50, por un ilícito ocurrido en la misma fecha al promediar las 02:00, indicando que desde las 14:00 su abogado estuvo averiguando sobre su situación, obteniendo información recién a las 16:00, fuera de plazo; iii) No explicó con claridad que derecho quiere tutelar, si es la vida, integridad física, libertad personal o de circulación, tampoco si está indebidamente perseguido, detenido, procesado, preso, que su vida o integridad física estuviera en peligro; iv) En el presente caso, se han cumplido los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal, ya que el funcionario policial comunicó al Ministerio Público dentro de las ocho horas siguientes sobre su aprehensión, dando a conocer a la autoridad judicial la imputación formal y solicitud de detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas, desde el momento en que conoció de la aprehensión en aplicación estricta del art. 303 del CPP, ante lo cual tras tener todos los elementos se dispuso su detención preventiva; y, v) No se advierte la violación de derechos o garantías del accionante, solicitando denegar la tutela impetrada.
Wilson Aruquipa Torrez, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, indicó que: a) Se aprehendió al impetrante de tutela, el 4 de febrero de 2023 a horas 15:10, tomando conocimiento de dicho acto el mismo día a horas 23:10, en el plazo de ocho horas, teniendo su persona hasta el 5 del mismo mes y año a horas 23:10 para dar conocimiento al Juez, emitiéndose la respectiva imputación formal en la referida fecha, a horas 19:41, plazo correspondiente; y, b) En la audiencia de medidas cautelares la defensa presentó incidente, el cual fue resuelto por la autoridad de control jurisdiccional, aplicándose por lo mismo el principio de convalidación de todo lo realizado en dicha audiencia, por lo que no se advierte vulneración alguna, peticionando se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2023 de 7 de febrero, cursante de fs. 43 a 47 vta., resolvió “sin entrar en mayores consideraciones de orden legal el suscrito dispone las siguientes medidas” -entendiéndose que se concedió la tutela solicitada-: 1) Dejar sin efecto el acta de 6 de febrero de 2023; 2) En el plazo de veinticuatro horas, la autoridad judicial debe señalar una nueva audiencia de consideración de imputación y aplicación de medidas cautelares; y, 3) la autoridad jurisdiccional debe establecer la hora de la aprehensión del accionante y si fue en flagrancia, mediante resolución fundamentada; en base a los siguientes fundamentos: i) Los Jueces de Instrucción son competentes para realizar el control de la investigación según las facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Penal, como un primer actuado en relación al control de garantías jurisdiccionales, estableciendo el cumplimiento de los plazos asignados a un funcionario policial y de forma posterior el cumplimiento de los arts. 301, 302 y 303 del CPP; y, ii) No se establece con claridad la fecha de la audiencia de medidas cautelares, si fue realizada el 5 o 6 de febrero de 2023, debiendo ser advertido y por lo mismo verificado por la autoridad jurisdiccional bajo los alcances del art. 54.I del mismo cuerpo legal, para después considerar la aplicación de las medidas cautelares.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SC 0008/2010-R de 6 de abril, reconoció, moduló y complementó el entendimiento sentado en la SC 160/2005-R de 23 de febrero, y en lo pertinente señaló que: 'I. (…), en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos,