SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0803/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2025-S3

Fecha: 24-Jul-2025

La SC 0008/2010-R de 6 de abril, reconoció, moduló y complementó el entendimiento sentado en la SC 160/2005-R de 23 de febrero, y en lo pertinente señaló que: 'I. (…), en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos,

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidas por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.

IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la SC 0181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia' (…) '…se puede colegir que la norma procesal penal, prevé de manera expresión mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa.’ (las negrillas son nuestras)

Por su parte, la SC 0026/2010-R de 13 de abril, estableció que: '…de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente' (…) '… de manera paralela interpuso el recurso o acción tutelar con la finalidad de lograr su libertad, antes de que se lleve a cabo la nueva audiencia de medida cautelar destinada al mismo fin y pendiente de su desarrollo, inclusive. Aspecto que conlleva a la denegación de la tutela'.

En el mismo sentido la SC 0969/2005-R de 18 de agosto, que a su vez citó a las SSCC 1933/2004-R, 799/2004-R, y 865/2003-R, luego de citar los arts. 54 inc. 1), 279, 289 y 298 in fine del CPP, refiriéndose al juez cautelar pronóstico que: '…toda persona relacionada a una investigación, que considera la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad'.

Asimismo, cabe señalar que las Sentencias Constitucionales emitidas por este Tribunal con la intervención de los suscritos magistrados de conformidad a lo dispuesto por los arts. 4 y 44 de la LTC, son de obligatorio cumplimiento en calidad de precedentes para casos similares, dado su carácter vinculante. En cuanto a las Sentencias Constitucionales o citas jurisprudenciales de gestiones anteriores efectuadas en la presente Resolución, al no ser contrarias en lo pertinente, al actual orden constitucional, de conformidad a lo establecido por el art. 4.II de la Ley 003, son también aplicables y por ende vinculantes” (las negrillas nos pertenecen).

Consiguientemente, se concluye que al interponer la acción de libertad se deben considerar los mecanismos procesales específicos de defensa que resultaban idóneos y oportunos para restituir el derecho vulnerado, acudiendo ante las autoridades competentes de forma previa a objeto de hacer cumplir sus propias determinaciones.

III.2.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a su libertad; toda vez que, desde su aprehensión el 4 de febrero de 2023, se cometieron una seria irregularidades e incumplimientos procesales de parte de los ahora demandados, en el supuesto proceso penal por la presunta comisión del delito de violación con agravante, al incumplirse plazos procesales en la presentación de la imputación formal en su contra de parte del Fiscal de Materia demandado y la parcialización en el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares del Juez demandado, cuando debió cumplirse con la norma procesal penal tras la presentación de la imputación formal fuera de plazo.

Ahora bien, conforme a los antecedentes del proceso, es evidente que el 3 de febrero de 2023, se registra una denuncia en contra del peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de violación en contra de María Angélica Condori Bolaños (Conclusión II.1), por lo que posteriormente el Fiscal de Materia demandado, el 6 del mismo mes y año, presentó ante la autoridad jurisdiccional demandada la imputación formal, solicitando la detención preventiva del accionante por ser presuntamente el autor del delito de violación con agravante (Conclusión II.2).

En ese contexto, previamente a ingresar a analizar las denuncias efectuadas por el impetrante de tutela, es menester referirnos al carácter subsidiario de forma excepcional con la que está revestido la acción de libertad, conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina “…que al interponer la acción de libertad se deben considerar los mecanismos procesales específicos de defensa que resultaban idóneos y oportunos para restituir el derecho vulnerado, acudiendo ante las autoridades competentes de forma previa a objeto de hacer cumplir sus propias determinaciones”.

En ese entendido, se pasará a verificar si se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional en relación a las denuncias efectuadas por el accionante para posteriormente si el caso amerita, ingresar al fondo de dichas denuncias, de la siguiente manera:

a.        En relación al Fiscal de Materia

El impetrante de tutela refiere que el Fiscal de Materia -ahora demandado- no dio a conocer a la autoridad jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas la imputación formal en su contra, ya que la oficial de diligencias del Juzgado informó que desconocía la existencia del referido acto procesal; para luego ser presentado incumpliendo los plazos procesales dispuestos en el art. 303 del CPP.

En ese contexto, el tutelante refiere que la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia demandado ante la autoridad jurisdiccional de 6 de febrero de 2023 (Conclusión II.2), fue presentada de forma extemporánea o fuera del plazo establecido por el art. 303 del Código Adjetivo Penal, es decir en el término de veinticuatro horas de conocida o efectuada su aprehensión; ahora bien, conforme dispone el art. 54.I del mismo cuerpo legal, es el Juez de Instrucción el contralor de garantías, una vez el proceso cuente con control jurisdiccional ante quien por consiguiente se debe dirigir, reclamar o denunciar todo acto u omisión realizado ya sea por la autoridad fiscal o policial, para posteriormente en caso de continuar dicha lesión recién acudir a la justicia constitucional, ante la cual opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

En el presente caso, conforme se tiene de la Conclusión II.2, el Fiscal de Materia remitió ante la autoridad jurisdiccional la imputación formal de 6 de febrero de 2023, en contra del accionante, solicitando su detención preventiva por presuntamente ser el autor del delito de violación con agravante; es así que, en base a la ampliación de la acción de defensa, se tiene que una vez instalada la audiencia de medidas cautelares, la defensa del impetrante de tutela, refirió que existía una acción de libertad que debía resolverse de forma previa a la audiencia programada; empero, del informe emitido por el Fiscal de Materia demandado, se advierte que el incidente de nulidad de la imputación formal, fue interpuesto en audiencia y fue rechazado; lo que da lugar a la posibilidad de planteamiento del recurso de apelación incidental que según lo informado por la parte, no fue interpuesto, por lo que, se puede evidenciar que la parte accionante no agotó el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pues no agotó la instancia de impugnación, acudiendo de forma directa a la jurisdicción constitucional, operando por lo mismo la subsidiariedad de la presente acción de defensa, estando impedido este Tribunal de ingresar a analizar el fondo de la denuncia referida, correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo.

b.   Respecto al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari en Suplencia Legal de su similar de Poopó del departamento de Oruro

El impetrante de tutela, señala que la autoridad jurisdiccional, de forma parcializada señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, cuando debió haber dado estricto cumplimiento a lo establecido en la norma procesal penal tras haber sido presentada la imputación formal fuera de plazo.

Ahora bien, conforme a la ampliación efectuada por el accionante en la audiencia de garantías, se tiene que una vez instalada la audiencia de aplicación de medidas cautelares en su contra, señaló que se habría presentado la presente acción de defensa, la cual debería llevarse de forma previa a la de medidas cautelares, petición que fue rechazada y por consiguiente se continuo con la prosecución del acto procesal en la cual se dispuso su detención preventiva.

En ese contexto, se puede establecer conforme se dijo precedentemente en aplicación del art. 54.I del CPP, que el control jurisdiccional de derechos y garantías está a cargo del Juez de Instrucción, el cual se aplica de oficio o a petición de parte; por lo que, una vez recepcionada la imputación formal de 6 de febrero de 2023, hubo señalado audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, acto en la cual, la parte accionante solo mencionó la existencia de una acción de defensa, que tenía que llevarse a cabo previamente, empero, se puede observar que en el auto de admisión (fs. 7 y vta.) de la presente acción de defensa, no se dispuso alguna medida cautelar que haya determinado la suspensión de dicha audiencia, por lo que prosiguió su trámite; así también, no se tiene certeza que contra la determinación de su detención preventiva se haya recurrido en apelación y se haya confirmado por la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en cuyo caso la acción también debió ser dirigida contra dicho Tribunal de alzada; advirtiéndose de forma objetiva que operó el principio de subsidiariedad con la que está revestido la presente acción de defensa; puesto que, el peticionante de tutela cuenta con todos los recursos ordinarios idóneos para hacer prevalecer sus derechos, y solo en caso de que las autoridades competentes no corrijan o hagan persistir las vulneraciones, recién puede acudir a la jurisdicción constitucional por medio de las acciones de defensa que creyere conveniente, por lo cual, también corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 08/2023 de 7 de febrero, cursante de fs. 43 a 47 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia.

1°      DENEGAR la tutela solicitada, conforme al Fundamento Jurídico desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional;

2°      Dimensionar los efectos del presente fallo constitucional, manteniendo subsistentes los efectos de lo decidido en la Resolución 08/2023 de 7 de

         CORRESPONDE A LA SCP 0803/2025-S3 (viene de la pág. 9).

         febrero, cursante de fs. 43 a 47 vta., dictada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO