SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0804/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2025-S1

Fecha: 14-Jul-2025

Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se

Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.

III.4. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración del derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se realizó  la audiencia de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, disponiéndose su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento, siendo que por jurisdicción se decline y remita la causa al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del mismo departamento; empero, existiendo una Resolución de declinatoria, el expediente fue devuelto a Salas Penales, generando su indefensión al no darle razón de su cuaderno de control jurisdiccional.

De la revisión de antecedentes se tiene que, Ángel Flores Medina, Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental La Paz, emitió el informe de 16 de diciembre de “2021” -siendo lo correcto 2022- (Conclusión II.2), refiriendo que el “28 de diciembre de 2022”, el personal de apoyo jurisdiccional se constituyó en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto a efectos de remitir el cuaderno de apelación dentro del proceso penal con CUD 201102062200204 y en primera instancia fue aceptada dicha remisión; empero, al día siguiente se apersonaron funcionarios del referido Juzgado “…señalando que este proceso correspondería al Juzgado Quinto de Instrucción de la ciudad de La Paz, por lo que debería ser remitido al Juzgado de Instrucción de turno de La Paz, procediendo a su remisión al Juzgado Tercero de Instrucción Penal de la ciudad de La Paz que se encuentra de turno, quienes señalaron que no se tiene remitido los antecedentes del presente proceso, por lo que no recepcionaron la presente causa…” (sic); además, informó que de la revisión del SIREJ se tiene que el señalado proceso está radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del citado departamento.

Asimismo, de la documental cursante en el legajo se tiene una fotocopia simple del NUREJ 201102062200204, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, radicado el 13 de diciembre de 2022, en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.1).

Conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es obligación que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho y en los casos de existir dilación indebida la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para su reparación inmediata.

De los antecedentes descritos, se tiene que, si bien la causa está radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; empero, conforme a los establecido por el Juez de garantías se tiene que por vacación judicial el proceso fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de turno de El Alto del mismo departamento, existiendo constancia de su recepción en dicho Juzgado -13 de diciembre de 2022-; sin embargo, de haberse recibido la causa, del informe presentado por el Secretario de la Sala Penal Primera de ese Tribunal Departamental de Justicia se tiene que al día siguiente se apersonaron -a dicha Sala- funcionarios del referido Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del referido departamento, señalando que este proceso correspondería al “Juzgado Quinto de Instrucción de la ciudad de La Paz” (sic), por lo que debería ser remitido al “Juzgado de Instrucción de turno de La Paz”, procediendo a su remisión al “Juzgado Tercero de Instrucción Penal de la ciudad de La Paz” que se encontraba de turno, “…quienes señalaron que no se tiene remitido antecedentes del presente proceso, por lo que no recepcionaron la presente causa…” (sic).

De la relación procesal descrita previamente se establece que los actos procesales descritos precedentemente provocaron una dilación innecesaria en la tramitación del proceso penal y por causas ajenas a la voluntad del ahora peticionante de tutela, provocando que se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en procura de acelerar el referido trámite judicial ante la demora indebida en resolver la situación jurídica del ahora accionante que se encuentra privado de libertad ante la imposición de la medida cautelar de detención preventiva.

Por lo expuesto este Tribunal, la justicia constitucional al advertir la existencia de un trámite judicial que merece acelerarse para resolver la situación jurídica del privado de libertad -ahora demandante de tutela-, dispone conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, aunque debió conceder en su totalidad, obró forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0804/2025-S1 (viene de la pág. 12).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 39/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 14 a 15, emitida por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela impetrada, conforme a lo dispuesto por el Juez de garantías y el razonamiento expresado precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”. El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”. El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[2]El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física. Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…) Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).

5El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido” (…).

6La detención preventiva cesará:

1.     Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.     Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

3.     Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,

4.     Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.

En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código (las negrillas son añadidas).

7El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.

8El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.