SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0808/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2025-S1

Fecha: 14-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 3 a 8 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicido-suicidio -art. 256 del Código Penal (CP)-, Miguel Ángel Gallardo Salgado, Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, emitió el Auto Interlocutorio 367/2022 de 26 de noviembre -con una correcta fundamentación y motivación-, por el cual declaró fundado el incidente de cesación a la detención preventiva que interpuso, aplicándose otras medidas cautelares como: a) La detención domiciliaria, sin escolta policial, con facultades de trabajo y visita policial; b) El arraigo nacional; c) La prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes; d) La prohibición de realizar actos de amedrentamiento, intimidación a los familiares de la víctima; y, e) La presentación de dos garantes personales con un patrimonio independiente igual a Bs5 000.-(cinco mil 00/100 bolivianos), cada uno.

El Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por el Auto de Vista 296/2022-SP1 de 5 de diciembre -emitido por el Vocal    demandado-, por el cual se revocó el Auto Interlocutorio 367/2022, con una carente fundamentación legal y contrario a la jurisprudencia constitucional, motivando otros hechos de manera ultra petita, para mantener la detención preventiva; además, se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, siendo arbitrario y “…resaltando el agravio en la detención preventiva como cumplimiento de una pena anticipada” (sic); así, su detención es fruto de una incorrecta motivación y fundamentación.

La autoridad demandada no tomó en cuenta el principio de favorabilidad, no obstante de reconocer que su persona interpuso recurso de apelación a efectos de que se enmiende los graves errores judiciales que determinaron la ilegal e injusta condena en su contra; así, “…a través del recurso de apelación a la sentencia lograre que se haga justicia y se me ABSUELVA DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL en consecuencia en respeto al estado de inocencia. Al no existir fundamento en el huérfano auto de vista a violado mi derecho a la libertad, en su componente de violación al debido proceso…” (sic).

De igual manera el Auto de Vista cuestionado que revocó su libertad “…está dando lugar a mi baja definitiva del ejército por transgredir el reglamento de faltas disciplinarias y sus castigos Nro. 23 en su Art. 10ª…” (sic); por lo que, al mantenerse la detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva El Palmar de Yacuiba del departamento de Tarija, desde el 2 de agosto de 2017 al presente, son más de cinco años sin permitir su asistencia a su fuente laboral -Ejército de Bolivia- y se estaría aprobando su baja definitiva de las Fuerzas Armadas (FF.AA.).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela a través de su abogado denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y, al trabajo, conforme a los arts. 13.1, 22, 23.I, 73, 108.1, 109, 110, 113, 115.I, 116.I, 117.I y II, 119, 120, 125, 126, 180 y 410.I.y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 14.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 296/2022-SP1 de 5 de diciembre, y se pronuncie nueva resolución motivada, congruente y realice una interpretación según los parámetros constitucionales delineados en la jurisprudencia constitucional “…glosada a partir de la presente acción Constitucional, reencaminando y concediendo la libertad en sustitutivas” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 47 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad y ampliando la misma refirió que necesita salir a trabajar porque tiene dos niñas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandado-, no presentó informe alguno ni se apersonó a la audiencia.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante la Resolución 01/2023 de 30 de enero, cursante de fs. 47 vta. a 51 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La demora en resolver la apelación tiene otro tratamiento -art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, no puede plantearse en una cesación a la detención preventiva; así, el “…Auto de Vista 296/2022-S1 de 5 de Diciembre 2022 eso explica, ha sido motivado, fundamentado” (sic); 2) De la prueba presentada se tiene la Resolución del Tribunal Superior de las FF.AA. que confirmó la Resolución “6120 de 18 de agosto de 2020”, con sanción disciplinaria y retiro obligatorio, “…ya han pasado dos años de su fallo, usted lo que ahora dice a través de su abogado que si usted no vuelve en 5 días va perder su trabajo, el abogado dice que lo han recurrido, pero eso no lo presentan, sobre lo que hay me estoy pronunciando…” (sic); y, 3) “Miguel Gallardo”, realizó una interpretación favorable -al ahora accionante- y se basó en una “…Sentencia Constitucional anterior y el Vocal se ha basado podríamos decir a una segunda Sentencia constitucional que es beneficiosa a la víctima, en este caso ha aplicado perspectiva de género porque hay una mujer de por medio y cuando hay colisión entre derechos; se da preferencia al derecho de la mujer…” (sic), no encontrando afectación al debido proceso -en sus componentes- de motivación o fundamentación en el cuestionado Auto de Vista.