SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2025-S1
Fecha: 14-Jul-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherenc
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de su abogado denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y al trabajo; toda vez que, habiéndose emitido el Auto Interlocutorio 367/2022 de 26 de noviembre, por el cual se declaró fundado el incidente de cesación a la detención preventiva que formuló, aplicándose otras medidas cautelares, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por el Vocal demandado, quien pronunció el Auto de Vista 296/2022-SP1 de 5 de diciembre, revocando el referido Auto Interlocutorio y manteniendo la detención preventiva en su contra, con una incorrecta fundamentación y motivación, generando una pena anticipada en contradicción al principio de inocencia y el carácter excepcional y temporal de las medidas cautelares; por ende, creando un efecto colateral adicional vinculado a su baja definitiva del Ejército de Bolivia, afectando su derecho al trabajo y su carrera militar.
De antecedentes se tiene el Auto Interlocutorio 367/2022 (Conclusión II.1), emitido por Miguel Ángel Gallardo Salgado, Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, por el cual declaró fundado el incidente de cesación a la detención preventiva interpuesto por el ahora accionante, resolviendo aplicar otras medidas cautelares de: a) La detención domiciliaria, sin escolta policial con facultad de trabajo de horas 7:00 a 19:00, con facultad de visita policial, para ese efecto debe presentar certificación domiciliaria emitido por la autoridad competente; b) El arraigo nacional para ese efecto debe cumplir con la presentación de la documental al juzgado; c) La prohibición del señor acusado del consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes, así como la prohibición de portar armas; d) La prohibición de realizar actos de amedrentamiento, intimidación a los familiares de la víctima, sea de modo directo o a través de terceras personas, como asimismo utilizando cualquier medio electrónico; y, e) La presentación de dos garantes personales con un patrimonio independiente igual a Bs5 000.-(cinco mil 00/100 bolivianos) cada uno; también, determinó que una vez cumplidas las medidas dispuestas se emitirá el mandamiento correspondiente.
Asimismo, interpuesto el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 367/2022, tanto por el Ministerio Público como por la víctima, Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandado-, emitió el Auto de Vista 296/2022-SP1, por el cual declaró con lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público como también por parte de la víctima y revocó en todas sus partes la resolución recurrida -Auto Interlocutorio 367/2022 de 26 de noviembre-; es decir, manteniendo la situación procesal del encausado -ahora accionante-, conforme fue determinado a tiempo del control jurisdiccional (Conclusión II.2), conforme al siguiente razonamiento:
Refiriendo que, el Juez de la causa vio por conveniente tomar la posición de la “Sentencia Constitucional 827/2013” sobre el presupuesto que tiene la “sentencia 156/2016”, dando lugar a dos interpretaciones “…la primera que es suficiente, la emisión de la sentencia en primera instancia y que por ende aún la detención preventiva hubiera sobrepasado el plazo de 36 meses no es posible su cesación por haberse pronunciado la respectiva sentencia y la segunda posición que establece que necesariamente la sentencia debe encontrarse ejecutoriada y que en consecuencia, cuando se sobre pase el plazo de 36 meses aun se cuente con sentencia en primera instancia es posible su cesación por no encontrarse la resolución ejecutoriada…” (sic).
Señalando que, la “sentencia” en análisis concluye que a pesar de haberse emitido en primera instancia, si esta no fue ejecutoriada, es posible la cesación de la detención preventiva cuando sobrepase el plazo de treinta y seis meses, indicando en el precepto legal -art. 239 del CPP-, y más allá de la claridad de la norma se debe tomar en cuenta, primero, que el legislador inscribió como causal de cesación a la detención preventiva el transcurso del tiempo y que éste beneficiará cuando exceda de veinticuatro meses sin dictarse acusación; por otro lado, en la misma lógica el legislador consigna que si dentro de los treinta y seis meses no se hubiera dictado sentencia puede solicitarse dicha cesación en tanto no se emita la misma, siendo esa la condición que instituye la norma para hacer procedente su pedido, “…como efecto de la sola emisión de la sentencia, el imputado ya no podría acogerse a la cesación de la detención preventiva al amparo de la citada norma sin que pueda hablarse que la sentencia a la que se refiere la norma sea una sentencia ejecutoriada como habría sido interpretado por la sentencia 827/2013 pues de alcanzar ese estatus jurídico ya no se podía hablar de cesación a la detención preventiva porque el imputado estuviera transitando automáticamente de una calidad de imputado a una calidad de condenado…” (sic); así, de mantenerse la interpretación efectuada por la “Sentencia 827/2013” se estuviera vulnerando el derecho a la igualdad con relación a las víctimas y al inculpado, pues éste tiene a su favor.
Razonando que con la emisión de la sentencia la causal de cesación a la detención preventiva es ineficaz y ya no sería posible su procedencia, constituyendo un cambio de línea respecto al entendimiento asumido por la “sentencia constitucional 827/2013 de 11 de junio” (sic), mismo que deberá ser asumido en adelante como precedente de cumplimiento obligatorio.
Entendiendo que, para resolver es necesario tomar en cuenta otros aspectos como ser el bloque de constitucionalidad, tratándose de una víctima mujer; de esta forma, el Juez de la causa al haber realizado una interpretación tomando en cuenta jurisprudencia constitucional “…ya supera mediante la modulación efectuada por la sentencia citada y al no haber tomado en cuenta la perspectiva de género y la protección reforzada, en este caso a la víctima ha realizado un incorrecto análisis en la citada resolución” (sic).
Se advierte que el Auto de Vista cuestionado no vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, en razón a que cumplió con las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Así, con relación a la primera finalidad de sometimiento al bloque de constitucionalidad, los fundamentos del Auto de Vista impugnado evidencian el mismo, el cual se manifiesta el respeto a los principios, valores, derechos y garantías previstas en dicho bloque y en ese ámbito, el respeto a la garantía del debido proceso; lo cual ocurre en el caso que se examina, ya que la decisión asumida da razones que la sustenten. Como se advierte de su contenido, el Vocal ahora demandado no solo se limitó a citar la normativa aplicable en la resolución del caso; además, estableció cuáles son las hipótesis fácticas respecto de los controvertidos con relación a la cesación de la detención preventiva cuando exista una víctima mujer; así, la decisión asumida, se sustentó en una normativa correcta que dio solidez y razonabilidad a la misma; asimismo, se cumplió con la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; por cuanto, el Auto de Vista impugnado, contiene una motivación suficiente que tiene relevancia constitucional, pues en el marco de lo señalado en el referido Fundamento Jurídico III.1, una adecuada calificación jurídica del hecho; y, por ende, una motivación suficiente del análisis del caso, puede incidir en la decisión del asunto analizado.
De esta forma, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entenderá como fundamento jurídico a esa labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente impelida a citar las normas pertinentes sobre las cuales basa su decisión, adoptando una interpretación normativa aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional en cuya labor los principios y valores constitucionales aplicados lleguen a justificar razonablemente dicha aplicación normativa; asimismo, en cuanto a la motivación que se encuentre relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes para que la autoridad competente sustente su decisión.
De esta forma, al emitirse el Auto de Vista 296/2022 que declaró “CON LUGAR” el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público como por la víctima y en este caso “REVOCANDO” en todas sus partes la resolución recurrida -Auto Interlocutorio 367/2022-; es decir, manteniendo la situación procesal del encausado -ahora accionante-, se advierte que el mismo no vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución motivada, en razón a que cumplió con las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Así, el Auto de Vista cuestionado cumplió con la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; por cuanto, dicho fallo contiene una motivación suficiente que tiene relevancia constitucional, pues en el marco de lo señalado en el referido Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una adecuada calificación jurídica del hecho, y por ende, una motivación suficiente del análisis del caso, puede incidir en la decisión del asunto analizado, entendiéndose como motivación la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes para que la autoridad competente sustente su decisión.
En conclusión, se evidencia que el Vocal ahora demandado al emitir el Auto de Vista cuestionado no vulneró el derecho a la motivación de las
CORRESPONDE A LA SCP 0808/2025-S1 (viene de la pág. 11).
resoluciones; consiguientemente, corresponde la denegatoria de la tutela con relación a esta denuncia, debiendo considerar que, por los motivos expuestos, el derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela no fue vulnerado, correspondiendo la denegatoria respecto de la pretensión de tutela.
Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2023 de 30 de enero, cursante de fs. 47 vta. a 51 vta., emitida por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a lo desarrollado precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherenc