SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2025-S1
Fecha: 30-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 9 a 11 vta., el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 Bis del Código Penal (CP), bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, fue imputado formalmente y luego se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, imponiéndosele mediante Sentencia 42/2021 de 12 de abril, una sanción de tres años de privación de libertad, en tal sentido podía acogerse a “sanciones alternativas”, es así que en aplicación del art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efectos de cumplir algunas reglas y condiciones, entre las cuales, la más importante era su presentación en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz los días viernes, sábados y domingos; sin embargo, no existe ningún mandamiento u orden que respalde esta situación, toda vez que, en el referido Centro Penitenciario se necesita una orden para poder ingresar y pernoctar, además cabe recalcar que no se señaló la norma en la cual se respalda dicha condición o regla impuesta, por lo que se encontraría fuera del alcance de la ley.
En ese sentido, a efectos de dar cumplimiento estricto a las condiciones impuestas por la autoridad competente, solicitó audiencia de modificación de medidas, que hasta la fecha de interposición de la presente acción, no fue programada; sin embargo, ante la petición de audiencia de revocatoria de medidas impetrada por la parte víctima, la misma fue señalada inmediatamente para el 18 de enero de 2023 a horas 14:00, buscando con ello, que vuelva a ingresar al Centro Penitenciario de San Pedro de dicho departamento.
En la citada audiencia, se dictó un Auto totalmente atentatorio contra sus derechos a la libertad, al trabajo y a la familia, puesto que de la revisión del contenido del acta se indica que no se encontraba presente -físicamente-; sin embargo, estaba conectado en sala virtual y también su abogada, es así que se le explicó de manera puntual al Juez ahora demandado que se había solicitado mediante memorial que la audiencia sea virtual toda vez que se encontraba trabajando en la ciudad de Cochabamba, adjuntando además documentación fehaciente a efectos de que se evidencie el señalado aspecto; sin embargo, no se dio credibilidad al mismo y el decreto no salió en el tiempo oportuno; no obstante que, el 17 de enero de igual año, a horas 14:00 aproximadamente, su abogada se apersonó al Juzgado para conocer el decreto correspondiente al memorial de solicitud de audiencia virtual, empero no se encontraba descargado y la Auxiliar le indicó que se estaba dando curso a su desarrollo virtual y le envió el link, ese error garrafal le causó un gran perjuicio, pues en ese momento, no pudieron escuchar ninguno de sus fundamentos.
Asimismo, mediante memorial de 19 de igual mes y año, se apersonó nuevamente solicitando se programe audiencia presencial a efecto de considerar la modificación de medidas y la revocatoria; sin embargo, la autoridad demandada respondió con un decreto totalmente ambiguo y fuera de la ley, sin basarse en ninguna norma o artículo indicando ‘“Estese a los datos del proceso”’ (sic), entendiendo que no se le permitió defenderse y ni siquiera se consideró su memorial.
Finalmente, solicita se tome en cuenta que se lesionó su derecho al trabajo considerando que se encontraba trabajando en la ciudad de Cochabamba, además que está a cargo de su hija de quien tiene la guarda y custodia; por lo cual, el proceder totalmente parcializado y arbitrario de la autoridad demandada ocasionó que se encuentre en total indefensión y con bastante susceptibilidad ya que no existe motivo, razón o causa para que se emita o libre el mandamiento de aprehensión, ya que incluso solicitó se señale audiencia presencial, es decir, no se ve la necesidad de mover todo el aparato judicial y la Policía Boliviana como si fuera un “gran delincuente” que se estaría escondiendo, ya que se encontraba en toda la predisposición para poder acudir al llamado de la autoridad judicial.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El demandante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida, al trabajo, a la familia, a la dignidad, a ser oído, a una justicia plural, oportuna y transparente; la garantía del debido proceso en sus vertientes defensa y legalidad; y, el principio pro actione, citando al efecto los arts. 15, 21.7, 22, 23, 46, 62, 115, 117, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada señale audiencia de consideración de modificación de medidas y en consecuencia, se suspenda cualquier emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, determinando la responsabilidad disciplinaria de cada uno de los funcionarios en aplicación de los arts. 187.10 y 14; y, 188 núm. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio-.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia de manera virtual de la presente acción de libertad el 8 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 30 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó de manera íntegra en los términos de su memorial de acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló que: a) Habiéndose apersonado mediante memorial ante la autoridad demandada, requirió que se señale nueva fecha de audiencia; toda vez que, no pudo asistir al acto procesal presencial ya que se le había señalado “que iba a ser virtual” (sic) más aún cuando la medida impuesta es una detención “domiciliaria” los fines de semana en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz pero no existe una ley o norma que pueda respaldar este tipo de medida o figura no obstante cumplió a cabalidad; b) A pesar de haberse apersonado voluntariamente mediante memorial cursante en obrados pidiendo una audiencia presencial, el mismo fue providenciado con un ‘“estece’ al acta” (sic), la cual considera que no es una respuesta a su solicitud, debiendo haber sido fundamentada conforme a ley; c) Se encontraba conectado virtualmente en la audiencia, habiendo existido una confusión por el mismo personal del Juzgado, error que es únicamente atribuible al Auxiliar, más aún cuando presentó un memorial pidiendo que el desarrollo sea de manera virtual sin que hubiera una respuesta hasta el “17 de enero la audiencia fue el 18” (sic), es decir la Auxiliar le indicó que la audiencia iba a ser virtual, tal cual se demuestra en la captura de pantalla de la conversación, en la que dicha funcionaria le envió el link al cual ingresaron de manera virtual sin que sea tomada en cuenta dicha situación; d) Además de ello, se considere que el Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento emitió circulares indicando que solamente en casos con alta relevancia, las audiencias deben llevarse de forma presencial, situación que en este caso específico no correspondía, más aun si se debe precautelar los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la familia, toda vez que el ahora peticionante de tutela está a cargo de la guarda y custodia de su hija menor en la ciudad de Cochabamba, además que no tiene familia con quién dejar a la niña y se ha demostrado que tiene predisposición de asistir; e) El 18 de enero de 2023 a horas 14:00, era la audiencia, es por ello que cinco minutos antes de su instalación los micrófonos de la Sala se encontraban abiertos evidentemente todas las partes estaban de manera presencial en la sala, sin embargo se escuchaban voces de fondo en la cual decían ‘“por que no ha venido por que no está el señor”’ (sic) y el juez indicó ‘“ha no ha venido entonces qué otra vez vuelva adentro unos meses no le va a hacer mal”’ (sic), por lo que estaba pidiendo los Discos Compactos -CD’s” de la Gestora de Procesos para peticionar que el Juez ahora demandado se excuse o recusarlo, toda vez que ya tiene un criterio denotando su parcialidad; y, f) Si es necesario que acuda a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lo va a hacer, sin embargo, se considere que vive en la ciudad de Cochabamba y estaba con síntomas de dengue; por todo lo expuesto, solicita se conceda la tutela y en consecuencia ordene a la autoridad demandada señale audiencia de consideración de modificación de medidas, sea de manera presencial o virtual, suspendiéndose cualquier mandamiento de aprehensión en su contra.
Ante la consulta del Juez de garantías, respecto a si la audiencia de 18 de enero de 2023, era para considerar la revocatoria de las medidas cautelares impuestas o para modificarlas; contestó que, la audiencia señalada era para ambos, es decir para la revocatoria y la modificación, pero al momento de la instalación de dicho acto procesal, únicamente se instaló la audiencia de revocatoria y se le hizo conocer que había una de modificación, sin embargo, el Juez demandado dijo que primero iba a llevar la de revocatoria y luego la de modificación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito alguno ni se conectó a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su citación legal cursante a fs. 13.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 08/2023 de 8 de febrero, cursante de fs. 31 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, no obstante dispuso que el Juez demandado señale audiencia para considerar la pretensión de la víctima en el proceso, así como la del ahora accionante; decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes remitidos por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mismo asiento judicial, cursan señalamientos de audiencia de 4 y 28 de noviembre de 2022, programando audiencia virtual, decretos que fueron firmados por el Secretario, conforme las facultades otorgadas por el Código de Procedimiento Penal modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; asimismo, en la audiencia de 11 de enero de 2023, cursante a fs. “400” -se entiende del cuaderno de control jurisdiccional-, se encontraba presente el impetrante de tutela sin asistencia técnica, el representante del Ministerio Público estaba conectado virtualmente, y según el contenido del acta en dicha audiencia se le designó abogado defensor de oficio; asimismo, el demandante de tutela pidió que la audiencia sea de manera virtual ya que se encontraría en la ciudad de Cochabamba y con una hija menor a su cargo, es por ello que pidió que sea bajo esa modalidad; sin embargo, la autoridad jurisdiccional señaló no ha lugar a la solicitud, debiendo justificar la misma; de lo que, se desprende que el ahora solicitante de tutela debió justificar el motivo de su ausencia en la audiencia antes referida; 2) Por otra parte, se convocó a audiencia de forma presencial para el 18 de enero de 2023, en la cual estaba presente la abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) y señaló que existía un memorial presentado solicitando que la audiencia sea realizada de manera virtual y según la Auxiliar les había indicado que dicho acto procesal sería de forma virtual y es por ello que les habría proporcionado el link para que se conecten virtualmente; sin embargo, en esa audiencia se dispuso librar mandamiento de aprehensión en contra del ahora peticionante de tutela porque no asistió a la audiencia programada; ante dicha determinación la abogada de la defensa, al amparo de los arts. 403 y 404 del CPP planteó reposición al pronunciamiento que fue declarado no ha lugar, en razón a que emitió un Auto y no así una providencia de mero trámite, por otra parte, la víctima -de la causa penal- requirió complementación para que se aclare el nombre y se expida mandamiento, ante lo cual el Juez de la causa -ahora demandado- aclaró respecto al nombre y número de cédula de identidad en el mandamiento de aprehensión; es decir, el impetrante de tutela tenía pleno conocimiento de que la audiencia iba a ser presencial; 3) Por memorial de 19 de enero de 2023 a horas 09:08, el demandante de tutela se apersonó y solicitó se señale audiencia de forma presencial, adjuntando también la captura de pantalla, que hizo referencia respecto a que la Auxiliar le proporcionó el link correspondiente para ingresar a la audiencia y pidió se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; al respecto, se debe tener presente que el prenombrado tenía conocimiento que la audiencia era presencial, además que tenía aproximadamente una semana para justificar ante la autoridad jurisdiccional impedimento para no hacerse presente personalmente al Juzgado; sumado a ello, la finalidad de expedir el mandamiento de aprehensión es para que el solicitante de tutela sea conducido ante la autoridad demandada a fin de considerar tanto la petición de revocatoria y la modificación de medidas alternativas formuladas por él; y, 4) Finalmente, si bien es evidente que el petitorio formulado en el memorial de 19 de enero de 2023, la autoridad jurisdiccional providenció “estese a lo dispuesto” (sic) mediante acta de audiencia de 18 de enero de 2023; contra dicha respuesta el impetrante de tutela no hizo uso de ningún recurso como ser la reposición, por lo que existe subsidiariedad, debido a que no se agotó el reclamo en la vía ordinaria de modo que no corresponde deferir la acción de libertad; empero, sí disponer una vez que el demandante de tutela sea conducido ante ese despacho, deben considerarse ambas pretensiones tanto la revocatoria como la modificación de las medidas alternativas como sanción.