SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2025-S1
Fecha: 30-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida, al trabajo, a la familia, a la dignidad, a ser oído, a una justicia plural, oportuna y transparente; a la garantía del debido proceso en sus vertientes defensa y legalidad; y, el principio pro actione; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, se tienen las siguientes irregularidades: i) Mediante memorial solicitó que su audiencia de revocatoria de sanciones alternativas programada para el 18 de enero de 2023, sea efectuada de forma virtual y no presencial, toda vez que trabaja en otra ciudad y tiene a su cargo a su hija menor de edad; sin embargo, debido a una confusión de la Auxiliar del Juzgado -quien le indicó que dicho acto se llevaría de forma virtual, enviándole el link-, solo asistió virtualmente, empero el Juez demandado no consideró su asistencia virtual ni la de sus abogados y dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra; y, ii) Pese a haber solicitado audiencia de modificación de sanciones alternativas dispuestas en su contra, la autoridad demandada no señaló su audiencia, dando preferencia a la solicitud de revocatoria de medidas impetrada por la parte víctima; en ese sentido, a través de esta acción de defensa solicita que la autoridad demandada señale nueva audiencia de consideración de modificación de medidas y en consecuencia, se suspenda cualquier emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, determinando la responsabilidad disciplinaria de cada uno de los funcionarios.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) Finalidad de la Ley 1173 en la modificación del art. 113 del Código de Procedimiento Penal y su diferenciación con el mandamiento de aprehensión por rebeldía; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; c) El derecho de acceso a la justicia de la víctima de hecho de violencia en razón de género y el estándar de la debida diligencia; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Finalidad de la Ley 1173 en la modificación del art. 113 del Código de Procedimiento Penal y su diferenciación con el mandamiento de aprehensión por rebeldía
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0046/2025-S2 de 10 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, tiene como principal finalidad procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas.
Dentro de esas modificaciones, el art. 113 del CPP busca garantizar los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción, sin permitirse la sustanciación de procedimientos escritos, cuando este previsto audiencias orales; por lo que, se incorporó la facultad que, si el imputado o acusado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, estableciendo que debe ser emitido exclusivamente para lograr sea conducido ante su despacho para la celebración de la audiencia respectiva, sin que ello implique una privación arbitraria de la libertad.
En este sentido, el mandamiento de aprehensión regulado en el art. 113.II del CPP tiene un carácter estrictamente procesal y su ejecución debe observar los principios de necesidad y proporcionalidad, es decir, una vez logrado el objetivo de la comparecencia, la persona aprehendida debe ser puesta en libertad, salvo que en el mismo acto se convoque a una audiencia de aplicación de medidas cautelares para definir su situación jurídica. De lo contrario, se vulnerarían derechos fundamentales como el derecho a la libertad personal (art. 23.III CPE) y las garantías del debido proceso (art. 115 CPE).
Ahora bien, es pertinente diferenciar este tipo de mandamiento de aprehensión con el que se emite previo a la declaratoria de rebeldía, regulado en el art. 89 del CPP y siguientes, el cual, si bien comparte la finalidad de asegurar la presencia del imputado, tiene efectos jurídicos distintos en el sistema de justicia penal boliviano.
Art. 89.- (Declaratoria de rebeldía). El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.
Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:
1. El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión.
2. Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;
3. La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
4. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,
5. La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.
Cuando el imputado es declarado rebelde, el mandamiento de aprehensión se emite con la finalidad de someterlo nuevamente al proceso, pudiendo dar lugar a otras medidas procesales conforme la norma procesal penal anotada precedentemente, además de la interrupción del plazo de prescripción (art. 91 del CPP). En cambio, el mandamiento de aprehensión del art. 113.II del CPP no conlleva una declaratoria de rebeldía ni genera consecuencias procesales adicionales, ya que su único propósito es garantizar la comparecencia del imputado en la audiencia respectiva.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0504/2018-S2 de 14 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.3. El derecho de acceso a la justicia de la víctima de hecho de violencia en razón de género y el estándar de la debida diligencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1130/2019-S2 de 23 de diciembre, desarrolló el siguiente entendimiento:
La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta.Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales en el que predominó y continua predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica, ya que en el caso de la mujer no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia, puesto que su situación no es asimilable, a otros sectores poblaciones que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad basada en la distribución de roles sociales que ha ido trascendiendo históricamente, lo cual engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello nos demuestra que la violencia hacia las mujeres y en particular la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que ha adquirido, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993, menciona que: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos”.[3] También, se señala que esta clase de violencia “Constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”.[4] Esta Declaración entiende por “violencia contra la mujer” todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.
Así los Estados, por un lado, identifican los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones y los ubica en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.
Elementos que han sido evidentes para el constituyente boliviano, y que ha incidido en el reconocimiento de derechos, de modo tal que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en artículo 15 la disposición que señala: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado”.
El reconocimiento de sus derechos a una vida digna y acceso a la justicia, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas (medidas legislativa, administrativas, etc.) que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.
Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional en su tarea es el referido al principio de interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas conforme no sólo al texto constitucional, sino también las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE, y la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estos contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.
En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y las obligaciones que genera para el Estado:
- Debida diligencia: El Comité para la Eliminación de la Discriminación hacia la mujer, que supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW)[5], instrumento jurídico internacional del sistema universal de derechos humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres, emitió la Recomendación 19, en la que se afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre, y que dicha violencia conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
El mismo Comité, en la Recomendación 33, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de “Belem do Para” -, en su art. 7, establece la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras.
La Convención Belem do Pará ha sido ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia y en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al Estado, que está obligado a realizar acciones (legislativas, administrativas y judiciales) para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos la violencia en la familia.
En este marco, los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia, pues ha generado normas de desarrollo internas contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera especial en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.
Así, la Ley 348, en el Título IV, Persecución y Sanción Penal, Capítulo I hace referencia a la denuncia, establece en el art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellos, (3) el acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia, (7) la protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho, (8) la averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.
La misma Ley, en el Capítulo II, hace referencia a la Investigación, señalando en el art. 59 que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante, norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello aún la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe ser seguida de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la FELCV o del Ministerio Público, pues dichas afirmaciones vulneran no sólo la norma expresa contenida en el art. 59 de la Ley 348, sino también el principio de la debida diligencia y las obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres, y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
El Capítulo III de la Ley, “Persecución penal”, en el art. 61, establece que además de las atribuciones comunes que establecen la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción.
Por otra parte, en el Título V, “Legislación penal”, en el Capítulo III, la Ley 348 establece los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
(…)
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
En el mismo capítulo, respecto a las directrices de procedimiento, el art. 87 establece que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos, se aplicarán, entre otras, las siguientes directrices: (4) “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (resaltado fuera del texto)
Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley, que determina que todos los delitos contemplados en la Ley 348 son delitos de acción pública, de ahí la obligación no sólo de perseguir de oficio, sino también de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación que se refuerza con lo previsto por e art. 94 de la Ley 348, que bajo el nombre de “Responsabilidad del Ministerio Público”, señala que
Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (negrillas fuera del texto).
De lo anotado se concluye que, en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la mujer, la prohibición de revictimización, y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
Ahora bien, sobre el derecho de acceso de la justicia que garantiza la protección efectiva del sistema judicial a las personas y sus derechos, la jurisprudencia constitucional señaló que: “…la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica -Sentencia Constitucional 0600/2003- R de 6 de mayo[6], entre otras-. En cuanto a las perspectivas por las que puede ser abordada este derecho, que no tiene un carácter limitativo, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció que el mismo implica:
“1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.[7]
Por lo que, en situaciones de violencia en razón de género y en el marco del principio y estándar de la debida diligencia, el derecho de acceso a la justicia implicará no solo la posibilidad que tiene toda mujer en situación de violencia acudir ante las autoridades judiciales o administrativas no solo para denunciar el hecho de violencia sino también recibir una respuesta efectiva tanto en la investigación, sanción y reparación de sus derechos; respuesta efectiva que alcanza aquellas solicitudes de medidas de medidas de protección; exigencia que no se limita a dictarlas u otorgarlas; sino a lograr su ejecución.
Por otra parte, es a partir del estándar de la debida diligencia que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para su acceso, no es necesario agotar los medios de impugnación existentes y que es posible la presentación directa de la acción de libertad o de amparo constitucional, por el riesgo existente para los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual de la víctima (En ese sentido, las SSCCPP 33/2012 y 19/2018-S2, entre otras).
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida, al trabajo, a la familia, a la dignidad, a ser oído, a una justicia plural, oportuna y transparente; a la garantía del debido proceso en sus vertientes defensa y legalidad; y, el principio pro actione; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, se tienen las siguientes irregularidades: 1) Mediante memorial solicitó que su audiencia de revocatoria de sanciones alternativas programada para el 18 de enero de 2023, sea efectuada de forma virtual y no presencial, toda vez que trabaja en otra ciudad y tiene a su cargo a su hija menor de edad; sin embargo, debido a una confusión de la Auxiliar del Juzgado -quien le indicó que dicho acto se llevaría de forma virtual, enviándole el link-, solo asistió virtualmente, empero el Juez demandado no consideró su asistencia virtual ni la de sus abogados y dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra; y, 2) Pese a haber solicitado audiencia de modificación de sanciones alternativas dispuestas en su contra, la autoridad demandada no señaló su audiencia, dando preferencia a la solicitud de revocatoria de medidas impetrada por la parte víctima.
De los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Miguel Mamani Prieto -ahora demandante de tutela-, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, tramitado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, se emitió Sentencia condenatoria 42/2021 de 12 de abril, en procedimiento abreviado, imponiéndosele una sanción de tres años de privación de libertad; y posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 72/2021 de 14 de mayo, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto -en suplencia de su similar Primero- del mismo asiento judicial, de conformidad a los arts. 2, 76 y 78 de la Ley 348, se acepta la sanción alternativa en favor del solicitante de tutela, quien deberá cumplir detención de fin de semana desde el viernes a horas 19:00 hasta el día lunes a horas 06:00 en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; decisión que ante el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte víctima, fue confirmada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, mediante Auto de Vista 232/2021 de 5 de julio (Conclusión II.1).
Posteriormente, se tenía previsto efectuar la audiencia virtual de revocatoria de sanciones alternativas el 11 de enero de 2023; sin embargo, debido a que el sindicado se encontraba sin su abogada defensora, la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- dispuso la suspensión de la misma y señaló nuevo día y hora de audiencia en modalidad presencial para el miércoles 18 de igual mes y año a horas 14:00; en la cual, conforme desprende el contenido del acta referida, el encausado ahora impetrante de tutela solicitó que la audiencia sea desarrollada de forma virtual debido a que se encontraba en la ciudad de Cochabamba y además tiene una hija menor a su cargo; petición que fue declarada no ha lugar (Conclusión II.2).
Llegada la fecha anotada -18 de enero de 2023- y ante la incomparecencia presencial del procesado, la autoridad jurisdiccional ahora demandada suspendió la audiencia y mediante Auto de igual data, ordenó se expida mandamiento de aprehensión en su contra, amparado en la previsión contenida en el art. 113 del CPP modificado por la Ley 1173, cursando asimismo el Mandamiento de referencia (Conclusión II.3).
Determinada la problemática planteada y descritos los antecedentes corresponde efectuar el análisis y compulsa de los mismos a los fines de establecer si son o no evidentes las denuncias efectuadas en la demanda tutelar.
i) En cuanto a la primera problemática
El demandante de tutela denuncia que pese a haber solicitado por memorial presentado el 13 de enero de 2023, ante el Juez titular del proceso penal que se le sigue, se modifique la modalidad de la audiencia de revocatoria de sanciones alternativas -es decir, presencial a virtual por causas de “fuerza mayor”-, dicha petición no fue considerada, habiendo existido inclusive una confusión por parte de la Auxiliar del Juzgado que le hizo incurrir en error, por cuanto le aseguró a su abogada que se había aceptado la virtualidad enviándole el link del mencionado actuado, empero el día del acto procesal -18 de enero de 2023-, fue sorprendido con la audiencia presencial, por lo que, pese a estar conectado virtualmente, la autoridad judicial no consideró su asistencia, ordenando librar mandamiento de aprehensión en su contra.
De la revisión del contenido del acta de audiencia suspendida de 18 de enero de 2023, se verifica que dicho acto procesal fue instalado con la presencia del Fiscal de Materia, el apoderado de la denunciante y su abogado, y respecto a la parte imputada, el Secretario informó que: “Ha sido convocada en anterior audiencia, se ha convocado en sala virtual, tampoco ha respondido señor juez la parte imputada ni su defensa al momento de ser llamado…” (sic), posteriormente se observa que existió un debate: advirtiéndose la participación -virtual- de la Mary Isabel Gutiérrez Gutiérrez, abogada -de la parte imputada-, quien en su intervención pidió se amplíe el informe -del Secretario- respecto al memorial presentado sobre solicitud de modificación de audiencia presencial a virtual, que mereció que el Secretario de dicho juzgado añada al informe: “De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional cursa memorial de fecha 13 de enero de 2023, a lo cual deviene el decreto de igual data que señala a lo principal estese a lo dispuesto mediante acta de audiencia suspendida de 11 de enero de 2023…” (sic); por su parte, el Ministerio Público indicó que habiendo sido notificado el acusado en anterior audiencia de forma personal con el señalamiento presencial de audiencia y no existiendo justificativo para la pretensión de la abogada de la defensa, pide se aplique el art. 113 del CPP; a su turno, la parte víctima mediante su abogado sostuvo que se debe recordar que en anterior audiencia -de 11 de enero de 2023- el encausado pidió que sea una audiencia virtual porque aparentemente radicaría en la ciudad de Cochabamba, aspecto que fue resuelto “no ha lugar” por el Juez de la causa, es decir que el peticionante de tutela conocía dicha circunstancia y, si bien presentó un memorial solicitando se cambie a modalidad virtual, ese extremo ya había sido resuelto, por lo que solicitó aplicación del art. 113 del Código citado; luego el SEPDEP indicó que recién asumió conocimiento y concluye la fase con la participación de Mary Isabel Gutiérrez Gutiérrez, abogada del imputado, quien aclaró “…ayer me apersone al juzgado y la señorita auxiliar me informó que la audiencia seria virtual y como existía una solicitud (…) hemos supuesto que se habría dado curso a mi memorial (…) razón por la cual me encuentro en la ciudad de El Alto, no tengo ningún impedimento de poder bajar, pero como la auxiliar me informó y de paso me envió el link, puedo presentar como prueba y ofrecer como descargo, aclarar que mi cliente no está escapándose y no esta en calidad de imputado, porque tiene sentencia condenatoria, entonces para aclarar la figura del proceso, él se encuentra en sala virtual su autoridad puede observar…” (sic); finalizada la audiencia, en uso de las facultades establecidas en el art. 113 del CPP, el Juez dispuso librar mandamiento de aprehensión contra el ahora impetrante de tutela por hacer caso omiso a sus disposiciones.
En el contexto descrito, se observa que el demandante de tutela tenía conocimiento efectivo de la realización de la audiencia de 18 de enero de 2023, de forma presencial, en la cual se consideraría la revocatoria de las sanciones alternativas dispuestas en su contra, habiéndose rechazado en audiencia anterior de 11 de enero de 2023, su solicitud de modificación de modalidad presencial a virtual, que igual fue suspendida en razón a haber acudido el acusado sin su abogada defensora; de modo que, la decisión asumida por la autoridad demandada, fue adoptada dentro del marco de las competencias otorgadas por el art. 113.II del CPP, disposición que es clara al establecer que: “…Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código. Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia…”, es decir que, el Juez demandado en uso de su poder ordenador y disciplinario, en conocimiento de las circunstancias particulares del caso, y resultando necesaria la presencia del procesado -ahora accionante- en la referida audiencia, dispuso librar el mandamiento de aprehensión como una medida necesaria para asegurar la comparecencia del prenombrado en la audiencia respectiva.
En consecuencia, no se advierte vulneración de derechos del acusado, más aun si se considera que en el presente caso se ha sancionado la comisión de un delito de violencia familiar o doméstica, y de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en el marco del principio y estándar de la debida diligencia, el derecho de acceso a la justicia implica no solo la posibilidad que tiene toda mujer en situación de violencia de acudir ante las autoridades judiciales o administrativas, para denunciar el hecho de violencia, sino también de recibir una respuesta efectiva tanto en la investigación, sanción y reparación de sus derechos; dicha respuesta efectiva alcanza aquellas solicitudes de medidas de medidas de protección; exigencia que no se limita a dictarlas u otorgarlas; sino a lograr su ejecución; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este apartado.
ii) Respecto a la segunda problemática
El solicitante de tutela también denunció que solicitó audiencia de modificación de sanciones alternativas sin que hasta la fecha sea programada; sin embargo, ante la petición de audiencia de revocatoria de medidas impetrada por la parte víctima, esta fue señalada inmediatamente, buscando con ello -a criterio suyo- que vuelva a ingresar al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
Sobre esta denuncia, se tiene el memorial presentado el 19 de enero de 2023, por el cual, el peticionante de tutela se apersonó ante la autoridad ahora demandada y pidió nuevo señalamiento de audiencia presencial y deje sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto; asimismo, en el “otrosí 1”, solicitó revisión de los actuados procesales indicando que requirió audiencia de modificación de medidas, debiendo considerarse su pretensión al igual que la de revocatoria impetrada por la parte víctima; escrito que fue providenciado en la misma fecha por el Juez ahora demandado, indicando: “A lo principal, estese a lo dispuesto mediante acta de audiencia de 18 de enero de 2023. Al otrosí.- A lo principal…” (sic [Conclusión II.4]).
En ese sentido, se observa que efectivamente el peticionante de tutela pidió la modificación de las medidas impuestas en su contra y que dicha petición no fue considerada por la autoridad demandada, condicionando la consideración de su solicitud a la ejecución del mandamiento de aprehensión ordenado, cuando lo correcto era señalarle que consideraría tanto su solicitud como la de la víctima en un mismo actuado procesal, es decir, la revocatoria y modificación de salidas alternativas, esto bajo los principios de concentración de actos del proceso y debida diligencia; de modo que, al no dar respuesta a la petición efectuada, incurrió en dilación indebida que atenta contra el derecho a la libertad personal del impetrante de tutela por inobservancia del principio de celeridad, con el que deben darse curso todas las solicitudes vinculadas con la libertad personal; en consecuencia, el problema jurídico planteado en este apartado se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, está destinado a agilizar los trámites que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal; debiendo los servidores judiciales, cumplir con los plazos previstos en la ley, a fin de garantizar los derechos establecidos por la Norma Suprema, correspondiendo conceder la tutela sobre este aspecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.