SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0898/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2025-S1

Fecha: 30-Jul-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2025-S1

Sucre, 30 de julio de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de libertad 

Expediente:                  53929-2023-108-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/23 de 25 de febrero de 2023, cursante de fs. 39 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mariano Medina Calderón en representación sin mandato de Carlos Rolando Pacheco Serrate, Ana María y Favian ambos de apellidos Egüez Hurtado contra Carmen Guzmán Saldias, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 8 a 14 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por Wilder Axel Vaca Rivero, Fernando Vaca Menacho y Juan Pablo Romero Chávez en representación de la empresa KINTAS Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), Diego Silvestre Soliz Ramírez y Eduardo Guzmán Cardona contra sus personas por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravante de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 con relación al 346 bis del Código Penal (CP), el 23 de febrero de 2023, se “prendió” los formularios de notificación en sus domicilios para que comparezcan a la audiencia de declaración informativa señalada para el 24 de igual mes y año, a las 12:00, 12:30 y 13:00 horas, respectivamente, a efectos de que presten su declaración informativa; sin embargo, dichos formularios de notificación fueron devueltos al Ministerio Público debido a que se encontraban incompletos.

Ante la omisión de notificación con la denuncia, inicio de investigación, pruebas y todo lo relativo al proceso penal de estafa y estelionato con agravante de víctimas múltiples; su abogado se apersonó a objeto de verificar el acta de la audiencia de declaración informativa y exigir que se les entreguen fotocopias completas de las notificaciones con la finalidad de asumir una defensa adecuada; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de libertad de 24 de febrero de 2023, dichas fotocopias no les fueron otorgadas; asimismo, mediante redes sociales se enteraron de la existencia de una orden de aprehensión de igual fecha, emitida por la Fiscal de Materia ahora accionada contra sus personas; lo cual, resulta un accionar incongruente, ambiguo, inseguro y desproporcional; puesto que, la Fiscal de Materia hoy accionada notificó de manera incompleta para que presten su declaración informativa y previamente a la celebración de ese actuado ya tenían dispuesta órdenes de aprehensión de acuerdo con el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejándolos en total estado de indefensión y vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

En el presente caso, no corresponde aplicar el principio de excepcionalidad que rige la acción de libertad; debido a que, no existe la posibilidad de agotar alguna vía al encontrarse en estado de indefensión; ya que, no tienen conocimiento de quién sería el Juez de la causa y por otra parte, a pesar de que solicitaron mediante memorial fotocopias de los actuados, las mismas no les fueron entregadas, ni obtuvieron respuesta alguna al referido memorial.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 22, 23, 73, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se resuelva el memorial presentado -el 24 de febrero de 2023- ante la Fiscal de Materia ahora accionada; b) Se dejen sin efecto las órdenes de aprehensión, tomando en cuenta que no se puede citar cuando ya existe una orden de aprehensión previamente emitida; y, c) Se les haga conocer quién es el Juez cautelar competente, a efectos de ejercer sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2023, conforme consta en el acta cursante de fs. 36 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Dentro de los presupuestos de activación de la acción de libertad se encuentra el procesamiento indebido; el cual, se configuró en el presente caso, encontrándose directamente vinculado al derecho a la libertad; ya que, se tienen emitidas órdenes de aprehensión contra sus personas, las cuales se encontraban circulando en redes sociales; 2) Como segundo presupuesto de activación de esta acción de defensa, se tiene el absoluto estado de indefensión, lo cual se demuestra por la actitud temeraria, un trato desigual y desproporcional la Fiscal de Materia ahora accionada; puesto que, si bien se dejaron formularios de notificación en sus domicilios; no obstante, no se les indicó quién sería el “Juez de Instrucción Penal” que garantizó sus derechos; asimismo, no respondieron al memorial presentado el 24 de febrero de 2023; por el que, solicitaron la entrega de las respectivas fotocopias, cuando esa solicitud debió ser atendida sin mayor formalidad y en el día; 3) La Fiscal de Materia hoy accionada indicó que no se otorgaría fotocopia alguna del acta de comparecencia, ocasionando con ello un estado de indefensión; 4) En el presente caso corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad; debido a que, si acuden a una autoridad judicial y formulan algún incidente, la protección de sus derechos resultaría tardía e ineficaz; 5) Si bien la Fiscal de Materia ahora accionada refirió que emitió las órdenes de aprehensión conforme lo establece el art. 226 del CPP; no obstante, para la emisión de las mismas se deben contar con suficientes elementos de convicción sobre la realización de los hechos y la participación de sus personas; asimismo, la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización; 6) La decisión de citarlos y al mismo tiempo emitir órdenes de aprehensión resulta arbitraria; por lo que, directamente debieron ejecutar dichas órdenes; además, no concurre el riesgo procesal de fuga; ya que, el domicilio de sus personas es de pleno conocimiento de la autoridad judicial; y, 7) Por todo lo mencionado piden que se conceda la tutela solicitada y se les haga conocer quién es el Juez de la causa a efectos de ejercer sus derechos.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Carmen Guzmán Saldias, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 25 de febrero de 2023, cursante de fs. 19 a 20 vta., así como en audiencia manifestó que: i) Efectuada la revisión del cuaderno de control jurisdiccional y considerando que los elementos cursantes en el mismo son suficientes para adecuar la participación de los accionantes en el presunto hecho ilícito que se investigó; por lo que, ante la existencia de un informe emitido por el Investigador asignado al caso, en el que solicitó la aprehensión de los nombrados en aplicación del art. 226 del CPP, ante la existencia de elementos suficientes y la concurrencia del riesgo procesal de fuga; ya que, de la revisión del sistema interoperable con migración se puede evidenciar que los accionantes viajaban con frecuencia; asimismo, respecto a la vigencia del riesgo procesal de obstaculización se señaló que los mencionados con su accionar delictivo y su empresa KINTAS S.R.L., engañaron y realizaron desplazamiento económico a las víctimas con supuestas ventas de lotes de terreno que se encontrarían urbanizados; sin embargo, se tiene una certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); en el que, se especifica que los mismos aún son de propiedad agraria; por lo que, con base en todos esos elementos, su autoridad emitió una Resolución Fiscal de Aprehensión el 24 de enero de igual mes y año; ii) El Investigador asignado al caso, mediante Informe de 13 de febrero del mismo año, indicó que las órdenes de aprehensión no fueron ejecutadas debido a que los accionantes se encontraban bajo “buen recaudo”; iii) Se tiene acreditado que su autoridad fue notificada con la conminatoria emitida por el Juez de la causa; por lo que, bajo el principio de igualdad procesal de las partes, se procedió con la citación de los accionantes en calidad de denunciados para el 24 del mismo mes y año, a efectos de que tengan la oportunidad de ser escuchados en su declaración informativa; empero, el hecho de que los nombrados se oculten maliciosamente es un hecho no atribuible al Ministerio Público; más aun, cuando la diligencia fue practicada de manera legal; iv) Los accionantes presentaron un memorial en la misma fecha, a las 10:33 horas, en plataforma del Ministerio Público ubicado en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) - Central, División Económico Financiero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y no así en su despacho ubicado en la calle Humberto Salinas 3040, motivo por el que el memorial de 24 de febrero de 2023, no fue remitido a su autoridad; en ese contexto, los accionantes no se hicieron presentes para prestar su declaración informativa; v) La citación fue practicada con toda la documentación adjunta, tal como se puede advertir del informe elaborado por el Investigador asignado al caso; vi) No existe incongruencia; ya que, se libraron las mismas órdenes de aprehensión, en aplicación del art. 226 del CPP; vii) Los accionantes incumplieron con el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad; puesto que, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, debieron activar los medios de defensa, como ser incidentes de nulidad por defectos absolutos, o plantear excepciones ante el Juez de la causa; viii) Se advierte la existencia de un daño económico grande; ya que, son varias víctimas afectadas; en ese sentido, el Ministerio Público tiene la obligación de precautelar los derechos de las mismas, tomando en cuenta que la etapa preliminar del proceso penal es dinámica y proactiva; razón por la que, se procedió a citar a los accionantes con la finalidad de no dejarlos en estado de indefensión; y, ix) Las notificaciones fueron diligenciadas adjuntando toda la documentación correspondiente al caso; en consecuencia, lo afirmado por los accionantes que desconocen quién sería el “Juez de Instrucción Penal” es falso; por consiguiente, se debió acudir previamente a esa autoridad judicial.

I.2.3. Participación de los terceros intervinientes

Wilder Axel Vaca Rivero, Fernando Vaca Menacho y Juan Pablo Romero Chávez, mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2023, cursante a fs. 21 y vta.; así como en audiencia a través de su abogado manifestaron que: a) Los hechos denunciados por los accionantes debieron ser puestos en conocimiento del Juez de la causa y plantear un incidente de nulidad por defectos absolutos o excepciones; b) Se les dio la oportunidad de ser escuchados; empero, no se presentaron a prestar su declaración informativa, pudiendo incluso pedir que se dejen sin efecto las órdenes de aprehensión y que se continúe con la investigación; c) Se denota una actitud dilatoria y de mala fe por los accionantes; ya que, los nombrados se encuentran prófugos de la justicia; y, d) Los accionantes acudieron ante el Juez de control jurisdiccional a efectos de pedir la respectiva conminatoria y ocasionar que la Fiscal de Materia ahora accionada pueda ser inducida en un error y se extinga el proceso penal; sin embargo, dicha Fiscal cuidando el procedimiento, dispuso la citación de los mismos, evitando de esa manera que en la audiencia cautelar se alegue que se les causó indefensión.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/23 de 25 de febrero de 2023, cursante de fs. 39 a 43, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SC 0484/2013-L de 11 de junio, establece que el Juez de garantías previo a ingresar a considerar el fondo de una acción de libertad, deberá previamente analizar si el accionante agotó los mecanismos procesales ordinarios de defensa que la ley le otorga antes de acudir a la jurisdicción constitucional; 2) De la revisión de antecedentes se constató que las notificaciones correspondientes a las órdenes de citación fueron efectuadas de manera legal y acompañadas con la respectiva documentación; asimismo, en esa documentación se estableció el Código Único de Denuncia (CUD) 701102012206359; por lo que, los accionantes pudieron con dicho dato, apersonarse al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a efectos de averiguar el Juzgado competente en el que se tramita su proceso penal, aspecto que pudieron realizar sin mayor formalidad; 3) En cuanto a los supuestos actos ilegales realizados por la Fiscal de Materia hoy accionada, los accionantes debieron acudir ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del referido departamento, siendo el mencionado Juzgado competente para ejercer el control jurisdiccional conforme al art. 54 del CPP; y, 4) Se denunció una supuesta contradicción entre un mandamiento de aprehensión y una citación a efectos de prestar declaración informativa, ambos dirigidos a los accionantes; en ese sentido, los nombrados tenían que acudir ante el Juez de la causa; ya que, la jurisdicción constitucional debe utilizarse en última instancia, lo cual no sucedió en el presente caso.

En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado solicitaron al Juez de garantías que se complemente el análisis respecto a que no se ponderó, valoró, ni consideró la “acción tardía” en la que se resolvería la presente “acción”; asimismo, hasta el momento -se entiende 25 de febrero de 2023-, se encontraban sin acceso a las fotocopias correspondientes, las cuales les fueron negadas por la Fiscal de Materia ahora accionada.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que: i) En cuanto a que el mecanismo idóneo que a entendimiento de los accionantes sería tardío, al respecto la jurisprudencia constitucional establece de manera clara que toda autoridad judicial, administrativa o cualquier funcionario de apoyo jurisdiccional, ante una petición que implique garantías y derechos constitucionales referidas a la libertad de una persona, debe ser atendida con la mayor celeridad y prioridad; en ese sentido, correspondía al Juez de la causa atender dicha petición dentro de las veinticuatro horas o lo antes posible, cualquier solicitud destinada a garantizar la libertad de una persona; asimismo, las partes procesales pueden solicitar la aplicación de medidas cautelares para precautelar el derecho a la libertad mientras se resuelva su situación jurídica; ii) Los accionantes tenían pleno conocimiento del CUD 701102012206359 y con ese Código, podían apersonarse ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el 23 de febrero de 2023, presentaron el respectivo memorial ante el Juez de la causa, quien es el encargado del control de derechos y garantías constitucionales a efectos de tener una respuesta al día siguiente, conforme a lo determinado por la jurisprudencia constitucional; y, iii) El Ministerio Público tiene que proporcionar las fotocopias solicitadas y necesarias para las partes; ya que, no se les puede privar de dicho derecho; en ese sentido, se conmina a la Fiscal de Materia ahora accionada a facilitar a los accionantes el acceso a las fotocopias requeridas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa conminatoria de “etapa preliminar” -incompleta- de 22 de febrero de 2022, dentro del proceso penal signado con CUD 701102012206359, seguido por el Ministerio Público contra Raquelita Roca Serrate, Carlos Rolando Pacheco, Ana María y Favian, ambos de apellidos Egüez Hurtado -ahora accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravante; por lo tanto, el Juez de la causa conminó a Carmen Guzmán Saldias, Fiscal de Materia -hoy accionada- con la finalidad de que presente el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, conforme a lo previsto por el art. 301.II del CPP (fs. 22).

II.2.    Mediante Informe de 24 de febrero de 2023, dirigido a la Fiscal de Materia ahora accionada, Carlos Roberto Ricaldi Vega, Investigador asignado al caso, señaló que dentro del proceso penal signado con CUD 701102012206359, seguido a instancia de Diego Silvestre Soliz Ramírez, Eduardo Guzmán Cardona, Fernando Vaca Menacho, Juan Pablo Romero Chávez y Wilder Axel Vaca Rivero contra los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravante, se procedió a la citación de los accionantes en su domicilio real, de conformidad con lo dispuesto por el art. 163 del CPP, adjuntando al efecto el muestrario fotográfico de las diligencias practicadas; asimismo, adjuntó las correspondientes actas de incomparecencia de los nombrados (fs. 23 y vta.).

II.3.    Constan Órdenes de Citación de 15 de febrero de 2023, emitidas por la Fiscal de Materia hoy accionada, mediante las cuales se dispuso que los accionantes comparezcan el 24 de igual mes y año, ante las dependencias de la FELCC - Central, División Económico Financiero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a objeto de prestar su declaración informativa policial en calidad de denunciados (fs. 24, 25 y 26). Con dichas Órdenes, los nombrados fueron notificados el 23 de dicho mes y año, adjuntándose fotocopias legalizadas del formulario y memorial de denuncia, del inicio de investigación y del requerimiento fiscal de 20 de octubre de 2022; las diligencias de citación se practicaron en el “Condominio Ciudad Real” ubicado en la Av. Busch entre Segundo y Tercer Anillo y en el “Condominio Rincón de la Hacienda” ubicado en el Quinto Anillo entre la Av. Beni, respectivamente, de la misma ciudad, en presencia de testigo, conforme a lo previsto por el art. 163 -del CPP- (fs. 24 vta., 25 vta., y 26 vta.).

II.4.    Cursan Actas de Incomparecencia de 24 de febrero de 2023, suscritas por la Fiscal de Materia ahora accionada, el Investigador asignado al caso y los denunciantes dentro del proceso penal signado con CUD 701102012206359, en las cuales se dejó constancia de la incomparecencia de los accionantes a la audiencia de declaración informativa (fs. 32 a 34).

II.5.    Constan Órdenes de Aprehensión de 24 de enero de 2023, libradas por la Fiscal de Materia hoy accionada, en contra de los accionantes, de conformidad con lo previsto por el art. 226 del CPP (fs. 4 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada los notificó de manera incompleta con la orden de citación para que concurran a la audiencia de declaración informativa señalada para el 24 de febrero de 2023, ocasionándoles indefensión; ya que, desconocían cuál sería el Juez de primera instancia que estaría bajo el control jurisdiccional del proceso y tampoco se les otorgó fotocopias del cuaderno de investigación a efectos de asumir defensa; asimismo, en esa fecha dicha Fiscal emitió órdenes de aprehensión, las cuales fueron de su conocimiento a través de redes sociales; por lo tanto, al citarlos a declarar y al mismo tiempo emitir una orden de aprehensión, se estaría obrando de manera arbitraria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

La SCP 0433/2024-S1 de 16 de agosto, reiterando el entendimiento de la SCP 0077/2018-S2 de 23 de marzo, complementada por el Voto Disidente de la SCP 0262/2018-S2 de 18 de junio y la SCP 0441/2018-S2 de 27 de agosto, establece que:“El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, para los casos en los que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1.   Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)

2.   Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3.   Cuando el solicitante de tutela hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4.   Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5.   Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada los notificó de manera incompleta con la orden de citación para que concurran a la audiencia de declaración informativa señalada para el 24 de febrero de 2023, ocasionándoles indefensión; ya que, desconocían cuál sería el Juez de primera instancia que estaría bajo el control jurisdiccional del proceso y tampoco se les otorgó fotocopias del cuaderno de investigación a efectos de asumir defensa; asimismo, en esa fecha dicha Fiscal emitió órdenes de aprehensión, las cuales fueron de su conocimiento a través de redes sociales; por lo tanto, al citarlos a declarar y al mismo tiempo emitir una orden de aprehensión, se estaría obrando de manera arbitraria.

De antecedentes que cursan en obrados, se tiene que cursa conminatoria de “etapa preliminar” -incompleta- de 22 de febrero de 2022, dentro del proceso penal signado con CUD 701102012206359, seguido por el Ministerio Público contra los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravante; por lo tanto, el Juez de la causa conminó a la Fiscal de Materia hoy accionada, con la finalidad de que presente el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, conforme a lo previsto por el art. 301.II del CPP (Conclusión II.1.).

Asimismo, mediante Informe de 24 de febrero de 2023, dirigido a la Fiscal de Materia ahora accionada, el Investigador asignado al caso, señaló que dentro del proceso penal signado con CUD 701102012206359, seguido a instancia de Diego Silvestre Soliz Ramírez, Eduardo Guzmán Cardona, Fernando Vaca Menacho, Juan Pablo Romero Chávez y Wilder Axel Vaca Rivero contra los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravante, se procedió a la citación de los accionantes en su domicilio real, de conformidad con lo dispuesto por el art. 163 del CPP, adjuntando al efecto el muestrario fotográfico de las diligencias practicadas; asimismo, adjuntó las correspondientes actas de incomparecencia de los nombrados (Conclusión II.2.); asimismo, constan Órdenes de Citación de 15 del mismo mes y año, emitidas por la Fiscal de Materia hoy accionada, mediante las cuales se dispuso que los accionantes comparezcan el 24 de igual mes y año, ante las dependencias de la FELCC - Central, División Económico Financiero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a objeto de prestar su declaración informativa policial en calidad de denunciados; con dichas Órdenes, los nombrados fueron notificados el 23 de febrero de 2023, adjuntándose fotocopias legalizadas del formulario y memorial de denuncia, del inicio de investigación y del requerimiento fiscal de 20 de octubre de 2022; las diligencias de citación se practicaron en el “Condominio Ciudad Real” ubicado en la Av. Busch entre Segundo y Tercer Anillo y en el “Condominio Rincón de la Hacienda” ubicado en el Quinto Anillo entre la Av. Beni, respectivamente, de la misma ciudad, en presencia de testigo, conforme a lo previsto por el art. 163 -del CPP- (Conclusión II.3.).

Además, en el informe adjunto cursan Actas de Incomparecencia de 24 de febrero de 2023, suscritas por la Fiscal de Materia ahora accionada, el Investigador asignado al caso y los denunciantes dentro del proceso penal signado con CUD 701102012206359, en las cuales se dejó constancia de la incomparecencia de los accionantes a la audiencia de declaración informativa (Conclusión II.4). Posteriormente, el 24 de enero de 2023, se emitieron las Órdenes de Aprehensión, suscritas por la Fiscal de Materia ahora accionada, en contra de los accionantes, en aplicación del art. 226 del CPP (Conclusión II.5.).

Estando establecido el problema jurídico a resolver y descritos los antecedentes, es necesario aclarar que de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, salvo en casos excepcionales debidamente delimitados, la acción de libertad no puede activarse de manera directa ante la jurisdicción constitucional sin previamente haber acudido ante la autoridad judicial competente, es decir, el juez de instrucción penal, quien es el que ejerce el control jurisdiccional durante la etapa preparatoria del proceso penal y es contralor del cumplimiento de garantías constitucionales y resguardo de los derechos fundamentales. La exigencia del principio de subsidiariedad responde a la necesidad de mantener el equilibrio y la complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional; en ese sentido, únicamente se admite la presentación directa de la acción de libertad en casos en que la restricción a la libertad no esté vinculada a un delito, o cuando existiendo esa vinculación, no se hubiese informado a la autoridad judicial sobre el inicio de la investigación transcurridos los plazos legales; por lo que, en todos los demás casos, es indispensable agotar primero los mecanismos de control jurisdiccional ordinarios, impugnando los actos vulneradores de derechos y garantías constitucionales ante el juez de instrucción penal o utilizando los mecanismos intraprocesales de defensa dentro de los plazos establecidos previamente a recurrir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de defensa.

Ahora bien, se advierte que los accionantes, mediante la presente acción de defensa, denuncian una serie de presuntas irregularidades atribuidas a la Fiscal de Materia hoy accionada. Entre ellas, señalan la falta de respuesta al memorial presentado el 24 de febrero de 2023, mediante el cual solicitaron la entrega de fotocopias del cuaderno de investigación. Asimismo, devolvieron las notificaciones efectuadas junto con las órdenes de citación para prestar su declaración informativa, alegando que dichas notificaciones estaban incompletas, lo que les impidió conocer la identidad del Juez de la causa.

Por otra parte, del análisis de antecedentes se advierte el Informe emitido por el Investigador asignado al caso; en el cual, se indica que los accionantes fueron notificados en sus domicilios reales conforme al art. 163 del CPP. Dicho informe adjunta muestrario fotográfico de las diligencias practicadas, así como las órdenes de citación, en cuya parte reversa consta la documentación entregada, que incluye fotocopias legalizadas del formulario de inicio de denuncia, del memorial de denuncia, del inicio de la investigación y del requerimiento fiscal de 20 de octubre de 2022.

Los accionantes también denuncian la emisión arbitraria de órdenes de aprehensión en su contra, alegando lo dispuesto por el art. 226 del CPP. Al respecto, la Fiscal ahora accionada sostuvo que el memorial cuya omisión se reclama no llegó a su conocimiento; puesto que, fue presentado en otro despacho. Respecto a la emisión de las órdenes de aprehensión, manifestó que existieron elementos suficientes que vinculaban a los accionantes con el hecho delictivo, así como indicios de riesgo de fuga y obstaculización del proceso. Además, señaló que se les otorgó la oportunidad de prestar su declaración informativa; empero, los accionantes no asistieron a la audiencia programada para el 24 de febrero de 2023.

En ese sentido, corresponde señalar que los accionantes tenían conocimiento del CUD 701102012206359 del proceso penal de referencia, información suficiente para apersonarse ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Finalmente, conforme a lo manifestado por el Juez de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional, se constata que el Juez competente con control jurisdiccional es el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del referido departamento. En virtud de ello, los accionantes debieron presentar sus reclamos ante dicho Juez antes de acudir a la jurisdicción constitucional; ya que, constituye la instancia legalmente facultada para conocer denuncias sobre la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la etapa preparatoria del proceso penal.

En consecuencia, al acudir directamente a la jurisdicción constitucional, los accionantes omitieron cumplir con el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad. Por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/23 de 25 de febrero de 2023, cursante de fs. 39 a 43, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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