SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2025-S1
Fecha: 30-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 8 a 14 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por Wilder Axel Vaca Rivero, Fernando Vaca Menacho y Juan Pablo Romero Chávez en representación de la empresa KINTAS Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), Diego Silvestre Soliz Ramírez y Eduardo Guzmán Cardona contra sus personas por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravante de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 con relación al 346 bis del Código Penal (CP), el 23 de febrero de 2023, se “prendió” los formularios de notificación en sus domicilios para que comparezcan a la audiencia de declaración informativa señalada para el 24 de igual mes y año, a las 12:00, 12:30 y 13:00 horas, respectivamente, a efectos de que presten su declaración informativa; sin embargo, dichos formularios de notificación fueron devueltos al Ministerio Público debido a que se encontraban incompletos.
Ante la omisión de notificación con la denuncia, inicio de investigación, pruebas y todo lo relativo al proceso penal de estafa y estelionato con agravante de víctimas múltiples; su abogado se apersonó a objeto de verificar el acta de la audiencia de declaración informativa y exigir que se les entreguen fotocopias completas de las notificaciones con la finalidad de asumir una defensa adecuada; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de libertad de 24 de febrero de 2023, dichas fotocopias no les fueron otorgadas; asimismo, mediante redes sociales se enteraron de la existencia de una orden de aprehensión de igual fecha, emitida por la Fiscal de Materia ahora accionada contra sus personas; lo cual, resulta un accionar incongruente, ambiguo, inseguro y desproporcional; puesto que, la Fiscal de Materia hoy accionada notificó de manera incompleta para que presten su declaración informativa y previamente a la celebración de ese actuado ya tenían dispuesta órdenes de aprehensión de acuerdo con el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejándolos en total estado de indefensión y vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso, no corresponde aplicar el principio de excepcionalidad que rige la acción de libertad; debido a que, no existe la posibilidad de agotar alguna vía al encontrarse en estado de indefensión; ya que, no tienen conocimiento de quién sería el Juez de la causa y por otra parte, a pesar de que solicitaron mediante memorial fotocopias de los actuados, las mismas no les fueron entregadas, ni obtuvieron respuesta alguna al referido memorial.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 22, 23, 73, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se resuelva el memorial presentado -el 24 de febrero de 2023- ante la Fiscal de Materia ahora accionada; b) Se dejen sin efecto las órdenes de aprehensión, tomando en cuenta que no se puede citar cuando ya existe una orden de aprehensión previamente emitida; y, c) Se les haga conocer quién es el Juez cautelar competente, a efectos de ejercer sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2023, conforme consta en el acta cursante de fs. 36 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Dentro de los presupuestos de activación de la acción de libertad se encuentra el procesamiento indebido; el cual, se configuró en el presente caso, encontrándose directamente vinculado al derecho a la libertad; ya que, se tienen emitidas órdenes de aprehensión contra sus personas, las cuales se encontraban circulando en redes sociales; 2) Como segundo presupuesto de activación de esta acción de defensa, se tiene el absoluto estado de indefensión, lo cual se demuestra por la actitud temeraria, un trato desigual y desproporcional la Fiscal de Materia ahora accionada; puesto que, si bien se dejaron formularios de notificación en sus domicilios; no obstante, no se les indicó quién sería el “Juez de Instrucción Penal” que garantizó sus derechos; asimismo, no respondieron al memorial presentado el 24 de febrero de 2023; por el que, solicitaron la entrega de las respectivas fotocopias, cuando esa solicitud debió ser atendida sin mayor formalidad y en el día; 3) La Fiscal de Materia hoy accionada indicó que no se otorgaría fotocopia alguna del acta de comparecencia, ocasionando con ello un estado de indefensión; 4) En el presente caso corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad; debido a que, si acuden a una autoridad judicial y formulan algún incidente, la protección de sus derechos resultaría tardía e ineficaz; 5) Si bien la Fiscal de Materia ahora accionada refirió que emitió las órdenes de aprehensión conforme lo establece el art. 226 del CPP; no obstante, para la emisión de las mismas se deben contar con suficientes elementos de convicción sobre la realización de los hechos y la participación de sus personas; asimismo, la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización; 6) La decisión de citarlos y al mismo tiempo emitir órdenes de aprehensión resulta arbitraria; por lo que, directamente debieron ejecutar dichas órdenes; además, no concurre el riesgo procesal de fuga; ya que, el domicilio de sus personas es de pleno conocimiento de la autoridad judicial; y, 7) Por todo lo mencionado piden que se conceda la tutela solicitada y se les haga conocer quién es el Juez de la causa a efectos de ejercer sus derechos.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Carmen Guzmán Saldias, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 25 de febrero de 2023, cursante de fs. 19 a 20 vta., así como en audiencia manifestó que: i) Efectuada la revisión del cuaderno de control jurisdiccional y considerando que los elementos cursantes en el mismo son suficientes para adecuar la participación de los accionantes en el presunto hecho ilícito que se investigó; por lo que, ante la existencia de un informe emitido por el Investigador asignado al caso, en el que solicitó la aprehensión de los nombrados en aplicación del art. 226 del CPP, ante la existencia de elementos suficientes y la concurrencia del riesgo procesal de fuga; ya que, de la revisión del sistema interoperable con migración se puede evidenciar que los accionantes viajaban con frecuencia; asimismo, respecto a la vigencia del riesgo procesal de obstaculización se señaló que los mencionados con su accionar delictivo y su empresa KINTAS S.R.L., engañaron y realizaron desplazamiento económico a las víctimas con supuestas ventas de lotes de terreno que se encontrarían urbanizados; sin embargo, se tiene una certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); en el que, se especifica que los mismos aún son de propiedad agraria; por lo que, con base en todos esos elementos, su autoridad emitió una Resolución Fiscal de Aprehensión el 24 de enero de igual mes y año; ii) El Investigador asignado al caso, mediante Informe de 13 de febrero del mismo año, indicó que las órdenes de aprehensión no fueron ejecutadas debido a que los accionantes se encontraban bajo “buen recaudo”; iii) Se tiene acreditado que su autoridad fue notificada con la conminatoria emitida por el Juez de la causa; por lo que, bajo el principio de igualdad procesal de las partes, se procedió con la citación de los accionantes en calidad de denunciados para el 24 del mismo mes y año, a efectos de que tengan la oportunidad de ser escuchados en su declaración informativa; empero, el hecho de que los nombrados se oculten maliciosamente es un hecho no atribuible al Ministerio Público; más aun, cuando la diligencia fue practicada de manera legal; iv) Los accionantes presentaron un memorial en la misma fecha, a las 10:33 horas, en plataforma del Ministerio Público ubicado en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) - Central, División Económico Financiero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y no así en su despacho ubicado en la calle Humberto Salinas 3040, motivo por el que el memorial de 24 de febrero de 2023, no fue remitido a su autoridad; en ese contexto, los accionantes no se hicieron presentes para prestar su declaración informativa; v) La citación fue practicada con toda la documentación adjunta, tal como se puede advertir del informe elaborado por el Investigador asignado al caso; vi) No existe incongruencia; ya que, se libraron las mismas órdenes de aprehensión, en aplicación del art. 226 del CPP; vii) Los accionantes incumplieron con el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad; puesto que, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, debieron activar los medios de defensa, como ser incidentes de nulidad por defectos absolutos, o plantear excepciones ante el Juez de la causa; viii) Se advierte la existencia de un daño económico grande; ya que, son varias víctimas afectadas; en ese sentido, el Ministerio Público tiene la obligación de precautelar los derechos de las mismas, tomando en cuenta que la etapa preliminar del proceso penal es dinámica y proactiva; razón por la que, se procedió a citar a los accionantes con la finalidad de no dejarlos en estado de indefensión; y, ix) Las notificaciones fueron diligenciadas adjuntando toda la documentación correspondiente al caso; en consecuencia, lo afirmado por los accionantes que desconocen quién sería el “Juez de Instrucción Penal” es falso; por consiguiente, se debió acudir previamente a esa autoridad judicial.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Wilder Axel Vaca Rivero, Fernando Vaca Menacho y Juan Pablo Romero Chávez, mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2023, cursante a fs. 21 y vta.; así como en audiencia a través de su abogado manifestaron que: a) Los hechos denunciados por los accionantes debieron ser puestos en conocimiento del Juez de la causa y plantear un incidente de nulidad por defectos absolutos o excepciones; b) Se les dio la oportunidad de ser escuchados; empero, no se presentaron a prestar su declaración informativa, pudiendo incluso pedir que se dejen sin efecto las órdenes de aprehensión y que se continúe con la investigación; c) Se denota una actitud dilatoria y de mala fe por los accionantes; ya que, los nombrados se encuentran prófugos de la justicia; y, d) Los accionantes acudieron ante el Juez de control jurisdiccional a efectos de pedir la respectiva conminatoria y ocasionar que la Fiscal de Materia ahora accionada pueda ser inducida en un error y se extinga el proceso penal; sin embargo, dicha Fiscal cuidando el procedimiento, dispuso la citación de los mismos, evitando de esa manera que en la audiencia cautelar se alegue que se les causó indefensión.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/23 de 25 de febrero de 2023, cursante de fs. 39 a 43, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SC 0484/2013-L de 11 de junio, establece que el Juez de garantías previo a ingresar a considerar el fondo de una acción de libertad, deberá previamente analizar si el accionante agotó los mecanismos procesales ordinarios de defensa que la ley le otorga antes de acudir a la jurisdicción constitucional; 2) De la revisión de antecedentes se constató que las notificaciones correspondientes a las órdenes de citación fueron efectuadas de manera legal y acompañadas con la respectiva documentación; asimismo, en esa documentación se estableció el Código Único de Denuncia (CUD) 701102012206359; por lo que, los accionantes pudieron con dicho dato, apersonarse al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a efectos de averiguar el Juzgado competente en el que se tramita su proceso penal, aspecto que pudieron realizar sin mayor formalidad; 3) En cuanto a los supuestos actos ilegales realizados por la Fiscal de Materia hoy accionada, los accionantes debieron acudir ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del referido departamento, siendo el mencionado Juzgado competente para ejercer el control jurisdiccional conforme al art. 54 del CPP; y, 4) Se denunció una supuesta contradicción entre un mandamiento de aprehensión y una citación a efectos de prestar declaración informativa, ambos dirigidos a los accionantes; en ese sentido, los nombrados tenían que acudir ante el Juez de la causa; ya que, la jurisdicción constitucional debe utilizarse en última instancia, lo cual no sucedió en el presente caso.
En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado solicitaron al Juez de garantías que se complemente el análisis respecto a que no se ponderó, valoró, ni consideró la “acción tardía” en la que se resolvería la presente “acción”; asimismo, hasta el momento -se entiende 25 de febrero de 2023-, se encontraban sin acceso a las fotocopias correspondientes, las cuales les fueron negadas por la Fiscal de Materia ahora accionada.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que: i) En cuanto a que el mecanismo idóneo que a entendimiento de los accionantes sería tardío, al respecto la jurisprudencia constitucional establece de manera clara que toda autoridad judicial, administrativa o cualquier funcionario de apoyo jurisdiccional, ante una petición que implique garantías y derechos constitucionales referidas a la libertad de una persona, debe ser atendida con la mayor celeridad y prioridad; en ese sentido, correspondía al Juez de la causa atender dicha petición dentro de las veinticuatro horas o lo antes posible, cualquier solicitud destinada a garantizar la libertad de una persona; asimismo, las partes procesales pueden solicitar la aplicación de medidas cautelares para precautelar el derecho a la libertad mientras se resuelva su situación jurídica; ii) Los accionantes tenían pleno conocimiento del CUD 701102012206359 y con ese Código, podían apersonarse ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el 23 de febrero de 2023, presentaron el respectivo memorial ante el Juez de la causa, quien es el encargado del control de derechos y garantías constitucionales a efectos de tener una respuesta al día siguiente, conforme a lo determinado por la jurisprudencia constitucional; y, iii) El Ministerio Público tiene que proporcionar las fotocopias solicitadas y necesarias para las partes; ya que, no se les puede privar de dicho derecho; en ese sentido, se conmina a la Fiscal de Materia ahora accionada a facilitar a los accionantes el acceso a las fotocopias requeridas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tant