SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0898/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2025-S1

Fecha: 30-Jul-2025

1.   Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tant

2.   Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3.   Cuando el solicitante de tutela hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4.   Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5.   Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada los notificó de manera incompleta con la orden de citación para que concurran a la audiencia de declaración informativa señalada para el 24 de febrero de 2023, ocasionándoles indefensión; ya que, desconocían cuál sería el Juez de primera instancia que estaría bajo el control jurisdiccional del proceso y tampoco se les otorgó fotocopias del cuaderno de investigación a efectos de asumir defensa; asimismo, en esa fecha dicha Fiscal emitió órdenes de aprehensión, las cuales fueron de su conocimiento a través de redes sociales; por lo tanto, al citarlos a declarar y al mismo tiempo emitir una orden de aprehensión, se estaría obrando de manera arbitraria.

De antecedentes que cursan en obrados, se tiene que cursa conminatoria de “etapa preliminar” -incompleta- de 22 de febrero de 2022, dentro del proceso penal signado con CUD 701102012206359, seguido por el Ministerio Público contra los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravante; por lo tanto, el Juez de la causa conminó a la Fiscal de Materia hoy accionada, con la finalidad de que presente el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, conforme a lo previsto por el art. 301.II del CPP (Conclusión II.1.).

Asimismo, mediante Informe de 24 de febrero de 2023, dirigido a la Fiscal de Materia ahora accionada, el Investigador asignado al caso, señaló que dentro del proceso penal signado con CUD 701102012206359, seguido a instancia de Diego Silvestre Soliz Ramírez, Eduardo Guzmán Cardona, Fernando Vaca Menacho, Juan Pablo Romero Chávez y Wilder Axel Vaca Rivero contra los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravante, se procedió a la citación de los accionantes en su domicilio real, de conformidad con lo dispuesto por el art. 163 del CPP, adjuntando al efecto el muestrario fotográfico de las diligencias practicadas; asimismo, adjuntó las correspondientes actas de incomparecencia de los nombrados (Conclusión II.2.); asimismo, constan Órdenes de Citación de 15 del mismo mes y año, emitidas por la Fiscal de Materia hoy accionada, mediante las cuales se dispuso que los accionantes comparezcan el 24 de igual mes y año, ante las dependencias de la FELCC - Central, División Económico Financiero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a objeto de prestar su declaración informativa policial en calidad de denunciados; con dichas Órdenes, los nombrados fueron notificados el 23 de febrero de 2023, adjuntándose fotocopias legalizadas del formulario y memorial de denuncia, del inicio de investigación y del requerimiento fiscal de 20 de octubre de 2022; las diligencias de citación se practicaron en el “Condominio Ciudad Real” ubicado en la Av. Busch entre Segundo y Tercer Anillo y en el “Condominio Rincón de la Hacienda” ubicado en el Quinto Anillo entre la Av. Beni, respectivamente, de la misma ciudad, en presencia de testigo, conforme a lo previsto por el art. 163 -del CPP- (Conclusión II.3.).

Además, en el informe adjunto cursan Actas de Incomparecencia de 24 de febrero de 2023, suscritas por la Fiscal de Materia ahora accionada, el Investigador asignado al caso y los denunciantes dentro del proceso penal signado con CUD 701102012206359, en las cuales se dejó constancia de la incomparecencia de los accionantes a la audiencia de declaración informativa (Conclusión II.4). Posteriormente, el 24 de enero de 2023, se emitieron las Órdenes de Aprehensión, suscritas por la Fiscal de Materia ahora accionada, en contra de los accionantes, en aplicación del art. 226 del CPP (Conclusión II.5.).

Estando establecido el problema jurídico a resolver y descritos los antecedentes, es necesario aclarar que de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, salvo en casos excepcionales debidamente delimitados, la acción de libertad no puede activarse de manera directa ante la jurisdicción constitucional sin previamente haber acudido ante la autoridad judicial competente, es decir, el juez de instrucción penal, quien es el que ejerce el control jurisdiccional durante la etapa preparatoria del proceso penal y es contralor del cumplimiento de garantías constitucionales y resguardo de los derechos fundamentales. La exigencia del principio de subsidiariedad responde a la necesidad de mantener el equilibrio y la complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional; en ese sentido, únicamente se admite la presentación directa de la acción de libertad en casos en que la restricción a la libertad no esté vinculada a un delito, o cuando existiendo esa vinculación, no se hubiese informado a la autoridad judicial sobre el inicio de la investigación transcurridos los plazos legales; por lo que, en todos los demás casos, es indispensable agotar primero los mecanismos de control jurisdiccional ordinarios, impugnando los actos vulneradores de derechos y garantías constitucionales ante el juez de instrucción penal o utilizando los mecanismos intraprocesales de defensa dentro de los plazos establecidos previamente a recurrir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de defensa.

Ahora bien, se advierte que los accionantes, mediante la presente acción de defensa, denuncian una serie de presuntas irregularidades atribuidas a la Fiscal de Materia hoy accionada. Entre ellas, señalan la falta de respuesta al memorial presentado el 24 de febrero de 2023, mediante el cual solicitaron la entrega de fotocopias del cuaderno de investigación. Asimismo, devolvieron las notificaciones efectuadas junto con las órdenes de citación para prestar su declaración informativa, alegando que dichas notificaciones estaban incompletas, lo que les impidió conocer la identidad del Juez de la causa.

Por otra parte, del análisis de antecedentes se advierte el Informe emitido por el Investigador asignado al caso; en el cual, se indica que los accionantes fueron notificados en sus domicilios reales conforme al art. 163 del CPP. Dicho informe adjunta muestrario fotográfico de las diligencias practicadas, así como las órdenes de citación, en cuya parte reversa consta la documentación entregada, que incluye fotocopias legalizadas del formulario de inicio de denuncia, del memorial de denuncia, del inicio de la investigación y del requerimiento fiscal de 20 de octubre de 2022.

Los accionantes también denuncian la emisión arbitraria de órdenes de aprehensión en su contra, alegando lo dispuesto por el art. 226 del CPP. Al respecto, la Fiscal ahora accionada sostuvo que el memorial cuya omisión se reclama no llegó a su conocimiento; puesto que, fue presentado en otro despacho. Respecto a la emisión de las órdenes de aprehensión, manifestó que existieron elementos suficientes que vinculaban a los accionantes con el hecho delictivo, así como indicios de riesgo de fuga y obstaculización del proceso. Además, señaló que se les otorgó la oportunidad de prestar su declaración informativa; empero, los accionantes no asistieron a la audiencia programada para el 24 de febrero de 2023.

En ese sentido, corresponde señalar que los accionantes tenían conocimiento del CUD 701102012206359 del proceso penal de referencia, información suficiente para apersonarse ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Finalmente, conforme a lo manifestado por el Juez de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional, se constata que el Juez competente con control jurisdiccional es el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del referido departamento. En virtud de ello, los accionantes debieron presentar sus reclamos ante dicho Juez antes de acudir a la jurisdicción constitucional; ya que, constituye la instancia legalmente facultada para conocer denuncias sobre la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la etapa preparatoria del proceso penal.

En consecuencia, al acudir directamente a la jurisdicción constitucional, los accionantes omitieron cumplir con el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad. Por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/23 de 25 de febrero de 2023, cursante de fs. 39 a 43, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA