SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0917/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2025-S4

Fecha: 31-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso y ejercicio de la función pública; toda vez que, no obstante de haber resultado ganador de la Convocatoria Pública 06/2020, “Concurso de Méritos y Examen de Competencia N° CBBA ADM-06/2020” de 5 de octubre, para postularse a los cargos de Profesional III (ítems 4578 y 4586, nivel 10) y Profesional IV (1 ítem 4724, nivel 9) para el desarrollo de funciones en la Unidad Jurídica de la Administración Regional de la CNS, el accionado no ha cumplido con su obligación de hacerle entrega del Memorándum de nombramiento y de posesionarle en la función pública como Profesional IV.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

            III.1. Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional


Refiriéndose a los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio de 2018, señaló lo siguiente: “La jurisprudencia constitucionalen torno a la improcedencia de la acción de amparo constitución por actos consentidos, en la SC 0763/2003-R de 6 de junio, estableció que esta causal, se fundamenta en el respeto al libre desarrollo de la personalidad; por lo que, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de reclamar planteando las acciones pertinentes o, en su caso, consentir el hecho.

           Por su parte, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, señaló que el consentimiento debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales; de modo que, no es imprescindible una manifestación escrita, sino, que es posible deducirla del accionar del titular del derecho o garantía. Posteriormente, dicho razonamiento fue complementado por la SC 0672/2005-R de 16 de junio, determinaron que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; asimismo, precisó que no es exigible aceptación expresa sino deducible de sus actos, en la misma línea se tiene a la SC 0906/2010-R de 10 de agosto y a la SCP 0083/2012 de 16 de abril.

           Finalmente, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, reiterando los entendimientos expuestos en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo y la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que para que exista un acto consentido, debe haber una voluntad expresa o manifiesta, que se presenta cuando en los procesos judiciales o administrativos, no se interponen dentro de los términos legales, los medios de impugnación existentes para la restitución de los derechos o garantías presuntamente lesionados; se conforma con el acto o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad y deja transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos en la justicia constitucional.

           De la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, se establece que el consentimiento sea expreso o que se puede deducir de la actuación del titular del derecho, constituye una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.”

III.2. Análisis del caso concreto

  El accionante considera lesionados su derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso y ejercicio de la función pública; toda vez que, no obstante de haber resultado ganador de la Convocatoria Pública 06/2020,“ Concurso de Méritos y Examen de Competencia N° CBBA ADM-06/2020” (sic) de 5 de octubre, para postularse a los cargos de Profesional III (ítems 4578 y 4586, nivel 10) y Profesional IV (1 ítem 4724, nivel 09) para el desarrollo de funciones en la Unidad Jurídica de la Administración Regional de la CNS, el accionado no ha cumplido con su obligación de hacerle entrega del Memorándum de nombramiento y de posesionarle en la función pública como Profesional IV.

De los documentos cursantes en el expediente constitucional, se advierte que luego del Informe Final de la Convocatoria CBBA-ADM 06/2020 de 17 de marzo, emitido por la Comisión Calificadora del proceso de institucionalización de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia, Convocatoria CBBA ADM-06/2020 PROFESIONAL III Y IV ADMINISTRACIÓN REGIONAL (UNIDAD JURÍDICA) ABOGADOS, que da cuenta de los resultados finales de notas; en cumplimiento a un Informe Final de la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción -UR-TILCC/CBBA 007/2022-, que realiza varias recomendaciones, entre ellas suspender el Concurso de Méritos y Examen de Competencia CBBA ADM-06/2020 Profesionales III y IV, alegando que el proceso de contratación carece de transparencia e imparcialidad; mediante Memorándum JRRHH-M-264/2022 de 16 de mayo, Rolando Néstor Herrera Gutiérrez, Administrador Regional a.i.; Humberto Aquino Núñez, Jefe de Servicios Generales II a.i.; y, Juan Carlos Ayala Palenque, “Enc. UN. ADM. Recursos Humanos a.i.” (sic), comunican a Ángelo Edson Mareño Zurita, hoy accionante, la suspensión del citado Concurso de Méritos y Examen de Competencia CBBA ADM-06/2020 (Conclusión II.3); decisión que fue confirmada mediante Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria TARR 011/2022 de 3 de junio (Conclusión II.3), ante dicha eventualidad, Ángelo Edson Mareño Zurita, hoy accionante, mediante escrito presentado el 5 de julio del 2022, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatorio 011/2022, solicitando que se revoque dicha Resolución y quede sin efecto para que el proceso de la Convocatoria Reg. Adm. 06/2020 continúe, en cumplimiento a lo establecido por el art. 18 del DS 26115 y el art. 14 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la CNS; y, alegando que ganó el Ítem 4586; y, también pide que se instruya al Administrador Regional para que la Unidad de Recursos Humanos, conforme a los arts. 42 inc. a), 43 inc. a) y g); y, el art. 49 del Estatuto Orgánico de la CNS, proceda a la elaboración de Memorándum y Movimiento de Personal para que sean remitidos a la Gerencia General y de manera formal se incluya en la planilla Presupuestaria con el Ítem correspondiente ( Conclusión II.4); en respuesta dicho recurso, y el presentado por los otros dos ganadores, José Luis Martínez Callahuanca, Gerente General de la CNS, mediante RA 137 de 27 de septiembre del 2022, resolvió el Recurso jerárquico presentado por Ángelo Edson Mareño Zurita, hoy accionante, disponiendo anular obrados hasta la emisión de los “MEMORANDUMS JRRHH-M262/2022, JRRHH-M263/2022 y JRRHH-M-264/2022” (sic), todos de 16 de mayo, y disponiendo que el Administrador Regional Cochabamba debe asumir decisiones claras y precisas en relación a las recomendaciones vertidas por la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción mediante Informe Final UR-TILCC/CBBA 007/2022 (Conclusión II.5).

Ahora bien, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente. Con relación a esta causa de improcedencia reglada, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, ha establecido que existen actos consentidos: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; y, c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos. Dicho entendimiento, resulta aplicable en el caso examinado; puesto que, de lo relacionado precedentemente resulta evidente que, ante la decisión de suspensión de la convocatoria, el peticionante de tutela impugnó dicha decisión, a través de Recurso de revocatoria y Recurso jerárquico, pidiendo que dicha decisión –que la considera ilegal– sea revocada y que al haber ganado el Ítem 4586 dentro de la Convocatoria CBBA ADM-06/2020, que concluyó en todas sus etapas, el Administrador Regional de Cochabamba de la CNS, proceda conforme a la normativa a la elaboración de Memorándum y movimiento de personal para que sean remitidos a la Gerencia General y de manera formal se incluya en la planilla Presupuestaria con el Ítem correspondiente; que en esencia es lo que pide en la acción de tutela; empero, en la resolución de cierre de la vía administrativa no se atendió a su pedido; puesto que, la autoridad jerárquica si bien anuló los Memorándums de suspensión de la convocatoria; empero, ordenó que el Administrador Regional Cochabamba de la CNS –funcionario accionado en esta acción de tutela– debe asumir decisiones claras y precisas en relación a las recomendaciones vertidas por la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción mediante Informe Final UR-TILCC/CBBA 007/2022. Ante tal eventualidad, estando agotada la instancia administrativa, el peticionante de tutela tenia abierta la vía constitucional, para la impugnación de la Resolución 137 de 22 de septiembre de 2022 en busca que se ejecute su nombramiento y se le posesione en el cargo que alega haber ganado dentro del convocatoria CBBA ADM-06/2020; empero, al no haberlo hecho, ha consentido con la decisión de que el Gerente Regional de Cochabamba, se pronuncie sobre las recomendaciones efectuadas por la Jefa de la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.

Consecuentemente, al estar acreditado que Ángelo Edson Mareño Zurita, hoy accionante se ha conformado con lo determinado en la  RA 137 de 22 de septiembre del 2022, resulta evidente que ha consentido libre y expresamente dicha Resolución, que es la de cierre de la vía administrativa; razón por la cual, la presente acción de tutela resulta improcedente; puesto que, dicha causal de improcedencia reglada, impide al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a examinar el fondo del asunto en contra de la voluntad manifiesta e inequívoca expresada por el accionante; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por lo expuesto precedentemente, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, aun cuando con otros fundamentos jurídicos, obró correctamente.