SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2025-S3
Fecha: 01-Jul-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2025-S3
Sucre, 1 de julio de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55493-2023-111-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 40/23 de 24 de abril de 2023, cursante de fs. 810 vta. a 813 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Lissandra Pedriel Hinojosa contra Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Público de Familia Segundo de la Capital; y, Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital, ambos del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril 2023, cursantes de fs. 751 a 775, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de septiembre de 2020 interpuso demanda de comprobación de unión libre contra Carla Alejandra Flores Medina -hija mayor de su fallecido conviviente David Flores Paniagua-, proceso radicado en el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, apersonándose al mismo Liliana Flores Camacho en calidad de tercera interesada, mediante Auto 8/2021 el 8 de enero, el Juez de la causa, admitió la demanda; posteriormente, se apersonó la demandada Carla Alejandra Flores Medina, manifestando como confesión espontánea que tuvo conocimiento que su fallecido padre se divorció en dos oportunidades, señalando que mi persona -accionante- mantuvo una relación conyugal con el mismo, de la cual nació su hijo David Flores Pedriel.
El 11 de febrero de 2022, Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del mismo departamento -ahora autoridad codemandada-, en suplencia legal de su similar Segundo, emitió la Sentencia 3/2022, declarando improbada su demanda, determinación ilegal que fue recurrida en apelación, exponiendo los agravios que vulneraron sus derechos, ante lo cual, Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora autoridades demandadas-, emitieron el Auto de Vista 94 de 8 de septiembre de 2022, confirmando la citada Sentencia, careciendo este auto de fundamentación, motivación y congruencia que sustente su decisión, así como también la ausencia de valoración de la prueba; toda vez que, no revisaron los actuados del proceso y simplemente se limitaron a parafrasear lo manifestado por la Jueza a quo.
Puesto que, respecto al primer agravio expresado en su recurso de apelación, los Vocales demandados en su afán de justificar su decisión, señalaron que el apersonamiento de Carla Alejandra Flores Medina no acreditó a plenitud que entre su persona y David Flores Paniagua haya existido estabilidad en la comunidad de vida, vulnerando su derecho a un proceso justo y equitativo, transgrediendo el principio de verdad material.
En cuanto al tercer agravio, únicamente se limitaron a indicar lo expuesto sobre la falta de valoración de la prueba consistente en las Certificaciones de Existencia de Registro de Matrimonio 01258/2020 y 01259/2020, sin fundamentar ni argumentar lo referente a la Certificación de Descendencia 01260/2020, ya que con relación a la Certificación 01258/2020 se tiene que el matrimonio entre David Flores Paniagua y Roxana Soria Arteaga, cuenta con divorcio conforme la Sentencia 125 de 16 de octubre de 1992, emitida por el entonces Juez Lorgio Sandoval Lijeron, y por ende pasada en autoridad de cosa juzgada, al amparo de los art. 129 y 141 del Código de Familia abrogado (CFabgr) -Ley 996 de 4 de abril de 1998-, y sin ningún efecto legal a la fecha de interposición de su demanda.
Por consiguiente, David Flores Paniagua contaba con la libertad de estado necesaria como requisito para la comprobación de unión libre, ya que posterior a ello, tanto David Flores Paniagua como Roxana Soria Arteaga, volvieron a contraer matrimonio, también se presentó la cancelación de la partida de matrimonio, que menciona que la desvinculación data de 16 de octubre de 1992, transgrediendo sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, así como los principios de irretroactividad y ultractividad de la ley; toda vez que, la Sentencia 125 que disolvió el vínculo matrimonial, fue ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada estando en plena vigencia el aludido Código de Familia; sin embargo, los Vocales demandados, de manera incongruente aplicaron el art. “124” -siendo lo correcto 214- del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, que establece “El divorcio o desvinculación tienen efectos desde su registro en el Servicio de Registro Cívico”, normativa legal que entro en vigencia plena el 6 de agosto de 2015, conculcando el principio de irretroactividad, ocasionando incertidumbre e inseguridad jurídica.
Sobre al cuarto agravio expresado en su recurso de apelación, los Vocales demandados, valoraron su Cédula de Identidad caducada, omitiendo la Cédula de Identidad vigente, siendo esa la verdadera prueba pertinente y conducente que demuestra el trato conyugal, la estabilidad y la singularidad, conforme establece el art. 164 del CFPF, respaldado tal extremo con los Informes 1730/2021 y 1731/2021, emitidos por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) que certifican que su persona y David Flores Paniagua convivían en el mismo domicilio, así como las Certificaciones domiciliarias del SERECI.
Con relación al quinto agravio expresado en su recurso de apelación, los Vocales demandados manifestaron que los arts. 325.II y 439.I del CFPF, establecen la oportunidad de presentación de pruebas y las que no fueron presentadas, solo podrán ser pruebas de reciente obtención; sin embargo, la documental presentadas por Liliana Flores Camacho Rojas, no corresponden a pruebas de reciente obtención, ya que las fotocopias legalizadas de la Sentencia de 31 de marzo de 2021 de negación de paternidad y el Auto de Vista de 30 de julio de 2021, eran de conocimiento de la nombrada en las fechas de su emisión, ya que esta era parte demandante en dicho proceso.
Empero, dichas pruebas recién fueron presentadas el 3 de febrero de 2022, siendo consideradas y valoradas, ya que respecto a la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), se estableció que el hijo que se señaló en su demanda de reconocimiento de unión libre no tiene como progenitor a David Flores Paniagua, haciendo referencia a la fecha de nacimiento el 30 de octubre de 2018, periodo en el cual se señaló la existencia de unión libre; por lo que, mal puede emitirse criterio, supeditando la tramitación del proceso de comprobación de unión libre a un ilegal proceso de negación de paternidad con padre fallecido, que no fue sustanciado en su Juzgado y que a la fecha se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que conforme el Certificado de nacimiento de su hijo, David Flores Paniagua reconoció al niño.
Finalmente, los Vocales demandados no efectuaron una valoración integral de toda la prueba producida en la Audiencia de inspección judicial, donde la Jueza demandada en suplencia legal, interrogó a Elvira Paniagua, madre del fallecido David Flores Paniagua, “Señora Elvira estamos queriendo comprobar si evidentemente hubo una unión libre entre el señor David Flores con la señora Lissandra Pedriel desde noviembre de 2018 hasta la fecha que falleció el señor David, Ellos vivieron esos meses aquí”, mereciendo como respuesta “Vivian porque cuando el enfermó ella fue la que lo atendió” y que “El dormía acá porque acá era su casa y rosario todo es tiempo ella a vivido acá antes de que falleciera mi hijo a vivido año y 7 meses” (sic); sin embargo, las autoridades demandadas continuaron omitiendo la valoración de las pruebas, conforme a la verdad material de los hechos -extremo cuestionado en el noveno agravio-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, al juez natural e imparcial, a la igualdad procesal de las partes, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica, de irretroactividad y ultractividad de la ley, citando al efecto los arts. 115.II, 123, 178.I, 180.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.24 y 25.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 94 de 8 de septiembre de 2022, y se emita nueva resolución acorde a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 807 a 810, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó in extenso en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) Se reconocieron certificados expedidos con el régimen familiar anterior, como si fueran expedidos con el actual Código de las Familia y del Proceso Familiar, el cual establece que el divorcio solo es “viable” después de la inscripción en el SERECI, inobservando que el primero de los divorcios de David Flores Paniagua se llevó a cabo en 1991 y se disolvió en 1992; y el segundo matrimonio, se celebró en 1995 y se disolvió en 2014; en ese sentido, el art. 141 del CFabrg, establecía que el matrimonio se disolvía con el divorcio en la medida en que exista una sentencia ejecutoriada; empero, se otorgó valor conforme el art. 214 del CFPF, que refiere que el divorcio o desvinculación tiene efectos desde su registro en el SERECI, artículo que resulta inconstitucional, ya que es un despropósito que una simple formalidad de un acto administrativo este por encima de la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que reconoce la aplicación directa de la Constitución Política del Estado; y, b) Se omitió valorar correctamente los Certificados de desvinculación que corresponden al anterior régimen familiar, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, puesto que el vínculo matrimonial se disolvía a partir de la sentencia, aspecto inobservado por los Jueces y Vocales demandados; en consecuencia, efectuaron una valoración arbitraria y omisiva.
I.2.2. Informe de los demandados
Freddy Pérez Chavarría, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 20 de abril de 2023, cursante de fs. 793 a 795, expresó que: 1) La accionante no cumplió con los presupuestos constitucionales de la doctrina en cuanto a las autorestricciones y usó la vía constitucional como una instancia ordinaria más dentro de un proceso; y, 2) En el Auto de Vista cuestionado se efectuó un análisis prolijo y crítico de cada una de las pruebas y hechos acaecidos en el trámite del proceso, verificando que la Sentencia 3/2022 en el fondo fue dictada de forma correcta, permitiendo conocer los motivos o las razones en que se fundó la decisión asumida; toda vez que, se desglosó los presupuestos de la unión conyugal y se valoraron todas las pruebas adjuntas al expediente judicial, constatándose que la misma está debidamente motivada y fundada en derecho, siendo congruente en sus argumentos expuestos, debiendo denegarse la tutela solicitada.
Efraín Cruz Limachi, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 781.
Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 19 de abril de 2023, cursante de fs. 791 a 792 vta., manifestó que la Sentencia 3/2022, que resolvió la demanda de reconocimiento de unión libre se encuentra debidamente fundamentada y motivada, habiéndose valorado toda la prueba testifical, material, inspección judicial y otras, tanto de cargo como de descargo presentadas por las partes procesales, no existiendo vulneración alguna; por lo que, solicitó se declare la “improcedencia” de la acción tutelar.
Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante a fs. 783, no se conectó a la audiencia virtual ni prestó informe alguno.
I.2.3. Intervención de la parte tercera interesada
Liliana Flores Camacho y Pura Lilian Camacho Rojas, por memorial presentado el 19 de abril de 2023, cursante de fs. 796 a 797 vta., así como en audiencia virtual a través de su representante legal, señalaron que: i) La accionante ejerció su derecho al debido proceso en la vía ordinaria, y tanto en las pruebas como en los hechos, se demostró plenamente que no existió unión libre o de hecho entre David Flores Paniagua y la accionante, debido a que no se cumplieron con los requisitos exigidos de estabilidad, publicidad, singularidad y libertad de estado, ya que existe un hijo ajeno, aspecto demostrado mediante prueba de ADN que indicó que el menor cuenta con apellido convencional, ya que no tiene como padre a David Flores Paniagua, extremos que fueron debidamente analizados y valorados, contando con la debida motivación y congruencia; no existiendo vulneración alguna; y, ii) Se pretende la revisión un proceso familiar viciado desde la demanda, toda vez que el proceso de comprobación de unión libre se sustentó en el argumento de que existió convivencia desde el año 2016 al 2020, sin precisar la fecha de inicio; máxime, si en medio de esta supuesta unión conyugal aparece un hijo ajeno, el cual prácticamente no corresponde al fallecido, lo cual desvirtúa totalmente cualquier unión conyugal.
Carla Alejandra Flores Medina, pese a su legal notificación cursante a fs. 789, no se conectó a la audiencia virtual ni presento informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 40/23 de 24 de abril de 2023, cursante de fs. 810 vta. a 813 vta., denegó la tutela solicitada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La demanda de reconocimiento unión libre fue interpuesta el 22 de septiembre de 2020, por la accionante contra Carla Alejandra Flores Medina, de la revisión de antecedentes, se tiene la Certificación de Existencia de Registro de Matrimonio 01285/2020 de 29 de diciembre, donde se evidencia que existe un matrimonio disuelto el 30 de noviembre de 2020, aclarando que la demanda fue interpuesta dos meses antes del registro de divorcio, aspecto que resulta medular ya que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, fue puesto en vigencia el 19 de noviembre de 2014, con vigencia anticipada conforme sus disposiciones transitorias; sin embargo, la indicada demanda ingresó en la gestión 2020; por lo que, imperativamente e inexcusablemente la misma debe someterse a los parámetros del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que actualmente se encuentra en absoluta vigencia; b) De la revisión del Auto de Vista cuestionado, en el agravio tercero, los Vocales demandados ingresaron a verificar la valoración de la Certificación de Existencia de Registro de Matrimonio 01258/2020, que expresamente señala que existe una sentencia de 16 de octubre de 1992, la cual fue registrada recién el 30 de noviembre de 2020, es decir, dos meses antes de la formulación de la demanda de unión libre; además de ello, las autoridades demandadas abordaron el instituto procesal de la unión irregular, puesto que dentro de la unión regular también deben cumplirse dos presupuestos; el primero, que hace a la estabilidad; y el segundo, referente a la libertad de estado; toda vez que, conforme el art. 214 del CFPF, el divorcio tiene efecto desde su inscripción en el SERECI, razón por la cual, recién se efectivizó el 30 de noviembre de 2020; ello conforme la interpretación del citado artículo, y su aplicación en el tiempo en cuanto a la retroactividad y ultractividad es acorde a la interpretación gramatical, por cuanto establece una fecha expresa; esa interpretación teleológica conforme a su finalidad por la publicidad de los actos, se da recién conocido en el registro público; y la interpretación histórica desde el 2014 “es así que se reconoce cuando pierde situación del estado civil de cualquier habitante del Estado Plurinacional”, o inclusive sea meramente gramática, puesto que establece de forma expresa desde que momento se computan los efectos del divorcio; en ese sentido, al considerar que no se cumplió con el presupuesto de libertad de estado, no es posible reconocer una sentencia de divorcio con base en una ley que se encuentra abrogada; c) Desconocer que el Código de las Familias y del Proceso Familiar vigente desde 2014, establece expresamente una fecha de efectos a terceros, respecto a matrimonios, divorcios, nacimientos o defunciones, resultaría contradictorio al sistema constitucional, esto por una simple interpretación teleológica y aritmética o numérica, ya que la fecha de registro es la que debe computarse a posteriori, incluso la Sala Constitucional, verificó el expediente en el que se evidencia que la demanda ingresó dos meses antes del registro de la sentencia ejecutoriada de divorcio de 1992; d) Los Vocales demandados a momento de resolver el recurso de apelación en sus doce agravios, guardan absoluta correlación con los cánones constitucionales de interpretación; e) La accionante denunció que las autoridades demandadas no hubieran valorado íntegramente el domicilio que guardó juntamente con el de cujus con quien habría contraído la unión libre; al respecto, las autoridades demandadas señalaron que “vivirian en el mismo domicilio y que resulta parcializado”; toda vez que, de acuerdo a la prueba consistente en la Cédula de Identidad, la demandante ahora accionante tenía su domicilio en la localidad de Warnes; por lo que, el Informe 1730/2021 de 13 de julio, no era decisivo para la procedencia de su pretensión; f) Tanto la Jueza a quo en suplencia legal como el Tribunal de alzada, efectuaron una valoración integral de los elementos de carga probatoria cursante en el proceso, y por esa razón valorando ambas Certificaciones, no solamente la formulada por la accionante sino que también la presentada en su momento por los terceros interesados, se llegó a la conclusión que la libertad de estado del fallecido David Flores Paniagua, no era formalmente legal, pues no se puede pretender que se reconozca una sentencia ejecutoriada de divorcio con una ley abrogada, ello en contraposición o mera ponderación de la actual ley en vigencia, aquello no resultaría en la aplicación del derecho sustancial sobre el formal, sino en su desnaturalización; y, g) Al invocarse derecho de protección constitucional reforzada de menores, se aclaró que todo menor que hubiera sido legítimamente reconocido por el fallecido David Flores Paniagua tiene preservados sus derechos íntegros, sean sucesorios o patrimoniales, habida cuenta que la demanda de unión libre no tiene vinculación alguna con los derechos que hacen a los herederos o los derechos sucesorios.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Certificación de Existencia de Registro de Matrimonio 0274/2020 de 14 de septiembre, emitida por el SERECI, referente al matrimonio vigente celebrado el 3 de agosto de 1991 entre David Flores Paniagua y Roxana Soria Arteaga (fs. 27).
II.2. A través de memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, Rosario Lissandra Pedriel Hinojosa -ahora accionante- interpuso demanda de reconocimiento de unión libre contra Carla Alejandra Flores Medina -ahora tercera interesada- hija del fallecido David Flores Paniagua (fs. 15 a 17).
II.3. Cursa Certificación de Existencia de Registro de Matrimonio 01258/2020 de 29 de diciembre, emitida por el SERECI, respecto al matrimonio de David Flores Paniagua y Roxana Soria Arteaga, que refiere: “DIVORCIO Publico 3° de Familia Sentencia N° 125. Juez Lorgio Sandoval Lijeron Fecha de Divorcio 16/10/1992 Fecha de Asentamiento 30/11/2020” (sic [fs. 66]).
II.4. Mediante Sentencia 3/2022 de 11 de febrero, Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora autoridad codemandada-, en suplencia legal de su similar Segundo, declaró improbada la demanda de reconocimiento de unión libre interpuesta por la accionante (fs. 653 a 655 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 18 de marzo de 2022, la accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 3/2022, solicitando su total revocatoria, identificando que la Jueza de primera instancia incurrió en los agravios siguientes:
1) Primer agravio, omitió referirse al apersonamiento efectuado por la demandada Carla Alejandra Flores Medina, toda vez que no se consideró lo manifestado como confesión espontanea soslayando su valor probatorio;
2) Tercer agravio, se hizo referencia a la Certificación de Existencia de Registro de Matrimonio 0274/2020 de 14 de septiembre, que señala como vigente el matrimonio de Roxana Soria Arteaga con David Flores Paniagua; sin embargo, en su inobservancia a los actuados procesales, no se valoró objetivamente la Certificación de Existencia de Registro de Matrimonio 01258/2020, que estableció que el referido matrimonio, cuenta con divorcio conforme la Sentencia 125 de 16 de octubre de 1992, emitida por el entonces Juez Lorgio Sandoval Lijeron, es decir, aproximadamente treinta años que se declaró disuelto el vínculo matrimonial, ni el Certificado de Existencia de Registro de Matrimonio 01259/2020, referente a que Roxana Soria Arteaga se encuentra casada con Marco Antonio Miranda Moya, teniendo un matrimonio vigente celebrado el 15 de septiembre de 2001;
3) Cuarto agravio, no se valoró la documentación consistente en Certificaciones tanto del SEGIP como del SERECI, sobre registros domiciliarios en el padrón electoral, ni se individualizó dichas pruebas, las cuales demuestran el trato conyugal, la estabilidad y la singularidad, conforme establece el art. 164 del CFPF;
4) Quinto agravio, se emitió criterio supeditando la tramitación del proceso de comprobación de unión libre a un proceso de negación de paternidad con padre fallecido, dentro del cual se interpuso una acción de amparo constitucional, que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que no se valoró el Certificado de Nacimiento de su hijo y la Certificación de constancia de registro de nacimiento, donde su cónyuge David Flores Paniagua reconoció al menor; asimismo, las copias de la Sentencia y el Auto de Vista emitidas dentro del proceso de negación de paternidad eran de conocimiento de Liliana Flores Camacho, ya que era la demandante; empero, las presentó como pruebas de reciente obtención; y,
5) Noveno agravio, en el quinto considerando, referente a la inspección judicial, la Jueza demandada se limitó a hacer referencia únicamente a lo manifestado por Alejandro Salazar, dejando de lado lo expresado por Elvira Paniagua, madre de su fallecido cónyuge, quien señaló “Bueno mire Vivian porque cual él se enfermó ella fue la que lo atendió”, “El dormía acá porque acá era su casa y rosario todo ese tiempo ella a vivido acá antes de que falleciera mi hijo a vivido año y 7 meses”; sin embargo, no se valoró tal extremo (fs. 668 a 686).
II.6. Cursa Auto de Vista 94 de 8 de septiembre de 2022, emitido por Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora autoridades demandadas-, quienes resolvieron confirmar la Sentencia 03/2022, bajo los siguientes fundamentos:
i) Respecto al primer agravio, la Jueza a quo valoró las pruebas aportadas en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, establecidos en el art. 145 del CPC, concordante con el art. 332 del CFPF, realizando un análisis objetivo, preciso e integral de la prueba aportada, en la cual, por la misma naturaleza del proceso y la pertinencia de la prueba debe acreditarse la estabilidad y singularidad de la unión libre; en sentido contrario, lo manifestado por la demandada Carla Alejandra Flores Medina en su apersonamiento no acreditó a plenitud ni es verdad escrita que entre la demandante y David Flores Paniagua haya existido estabilidad en la comunidad de vida, ni que exista singularidad y que esta unión libre esté ausente de impedimentos; por lo que, no es evidente este agravio;
ii) Con relación al tercer agravio es necesario dejar en claro que para considerar la unión libre debe cumplirse con los requisitos señalados en el Considerando III, y de las Certificaciones emitidas se tiene que no existe el requisito esencial de libertad de estado, de uno de los convivientes, por permanecer vinculado al matrimonio civil el fallecido David Flores Paniagua con Roxana Soria Arteaga, pues si bien, es cierto que dicho matrimonio fue disuelto el 16 de octubre de 1992; sin embargo, hasta la interposición de la demandada de comprobación de unión libre, el mismo seguía vigente, esto por disposición del art. 214 del CFPF, que establece “El divorcio o desvinculación tiene sus efectos desde su registro en el Servicio de Registro Cívico”, el cual recién fue realizado el 30 de noviembre de 2020, tal como consta en la Certificación 01258/2020, al que hace referencia la recurrente, de lo cual, se establece que ante la falta de libertad de estado en el periodo de tiempo que la demandante pretende su comprobación y reconocimiento, la unión que pudiera haberse ejercido, se constituye en una relación de hecho irregular, ya que no se disolvió el vínculo conyugal entre David Flores Paniagua y Roxana Soria Arteaga sino hasta el 30 de noviembre de 2020, vínculo matrimonial que constituye un impedimento para el reconocimiento judicial de unión libre, además, si se pretende otorgar el efecto patrimonial a la unión irregular debe condicionarse que la relación reúna los requisitos; primero, de estabilidad, ya que no pueden protegerse uniones pasajeras o meramente transitorias y eventuales; y segundo, de libertad de estado, pues de lo contrario se quebrantaría el régimen jurídico del matrimonio y su correlato que es la familia, devaluándolo jurídicamente con el estímulo de las uniones irregulares; por lo que, en las relaciones irregulares en las que no exista libertad de estado de uno o ambos convivientes no puede generar efectos del matrimonio, así el art. 63.I de la CPE, protege el matrimonio constituido por vínculos jurídicos y en su parágrafo II, protege las uniones libre o de hechos, siempre que reúnan las condiciones de singularidad y estabilidad y que no tenga impedimento legal, en el caso de autos, el impedimento legal es la falta de libertad de estado de David Flores Paniagua; por ello, al carecer de uno de los presupuestos esenciales como es la libertad de estado, la Jueza a quo estableció de manera correcta declarar la improcedencia de la demanda de comprobación de unión libre, aplicando debidamente la normativa familiar. En cuanto a la Certificación Existencia de Registro de Matrimonio 01259/2020, referente a que Roxana Soria Arteaga habría celebrado un nuevo matrimonio, este hecho resulta irregular, considerando que si bien se tiene una sentencia que disuelve el vínculo matrimonial entre David Flores Paniagua y Roxana Soria Arteaga; empero, dicha disolución fue registrada en el SERECI el 30 de noviembre de 2020, aclarando que dentro la tramitación del presente caso importa la libertad de estado del nombrado, no resultando cierto este agravio;
iii) Sobre el cuarto agravio, ya en los fundamentos del primer y segundo agravio se estableció que la valoración de la prueba puede hacerse de forma integral, siempre que guarde pertinencia con la naturaleza del proceso; además, el argumento que vivirían en el mismo domicilio resulta parcializado; toda vez que, de acuerdo a la Cedula de Identidad, se tiene que la demandante tenía su domicilio en la localidad de Warnes; por ello, el Informe 1730/2021 de 13 de julio, no es decisivo para la procedencia de su pretensión y por lo mismo, este agravio no resulta cierto;
iv) En cuanto al quinto agravio, toda la prueba a la que se hace referencia es pertinente considerando la naturaleza del proceso, pues se entiende que la parte demandada debe contradecir las pretensiones de la demandante mediante pruebas de descargo, de ahí que las documentales o pruebas a las que hace referencia la recurrente, establecieron que dentro de la unión libre que señala la recurrente, no existió singularidad, esto al haberse acreditado en el proceso correspondiente -concluido en todas sus instancias ordinarias-, donde por prueba de ADN se estableció que el hijo que se señaló en la demanda de reconocimiento de unión libre que procreo junto a David Flores Paniagua, nacido el 30 de octubre de 2018 no era del nombrado; y, v) Sobre el noveno agravio, no se comprende cual es el agravio en sí, esto al señalarse que solo se tomó a consideración la declaración de Alejandro Salazar, siendo que este acápite responde al acto procesal de inspección judicial, donde se tomado la declaración del nombrado y Elvira Paniagua; sin embargo, la recurrente no llegó a establecer con cual declaración se contrastara lo manifestado por Alejandro Salazar, siendo que la otra declaración efectuada en inspección resulta ser la de Elvira Paniagua, quien indico que la demandante vivió año y siete meses, si se considera esta declaración, tampoco acredita que se haya cumplido con todos los presupuestos de la unión libre, y por la que deba darse lugar y reconocer el tiempo que la recurrente expone en su demanda; por lo que, este agravio no es cierto (fs. 725 a 733).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, al juez natural e imparcial, a la igualdad procesal de las partes, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica, de irretroactividad y ultractividad de la ley, alegando que dentro del proceso de reconocimiento de unión libre que interpuso contra Carla Alejandra Flores Medina -hija de su fallecido conviviente David Flores Paniagua-, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 94 de 8 de septiembre de 2022, que confirmó la Sentencia 3/2022 de 11 de febrero, que declaró improbada su demanda, incurriendo en la siguientes ilegalidades: a) Se lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, así como los principios de irretroactividad y ultractividad de la ley, ya que la Certificación 01258/2020 referente al matrimonio entre David Flores Paniagua y Roxana Soria Arteaga, cuenta con divorcio conforme la Sentencia 125 de 16 de octubre de 1992, pasada en autoridad de cosa juzgada al amparo de los arts. 129 y 141 del CFabgr; empero, aplicaron el art. 214 del CFPF, normativa legal que entro en vigencia plena el 6 de agosto de 2015; b) Se vulneró su derecho a un proceso justo y equitativo, transgrediendo el principio de verdad material, al señalar que el apersonamiento de Carla Alejandra Flores Medina no acreditó a plenitud que entre su persona y David Flores Paniagua haya existido estabilidad en la comunidad de vida, c) Valoraron su Cédula de Identidad caducada, omitiendo la valoración de la Cedula de Identidad vigente, siendo esa la verdadera prueba pertinente y conducente que demuestra el trato conyugal, la estabilidad y la singularidad, conforme establece el art. 164 del CFPF, respaldado tal extremo con los Informes 1730/2021 y 1731/2021, emitidos por el SEGIP que certifican que su persona y David Flores Paniagua convivían en el mismo domicilio, así como las Certificaciones domiciliarias del SERECI; d) Valoraron la documental presentada consistente en las fotocopias legalizadas de la Sentencia de 31 de marzo de 2021 de negación de paternidad y el Auto de Vista de 30 de julio de 2021, inobservando que las mismas no eran pruebas de reciente obtención; y, e) No efectuaron una valoración integral de toda la prueba producida en la Audiencia de inspección judicial, como ser la declaración de Elvira Paniagua.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
a) [D]ebe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
Razonamiento desarrollado en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[16].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso, la accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, al juez natural e imparcial, a la igualdad procesal de las partes, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica, de irretroactividad y ultractividad de la ley, alegando que dentro del proceso de reconocimiento de unión libre que interpuso contra Carla Alejandra Flores Medina -hija de su fallecido conviviente David Flores Paniagua-, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 94 de 8 de septiembre de 2022, que confirmó la Sentencia 3/2022 de 11 de febrero, que declaro improbada su demanda, incurriendo en la siguientes ilegalidades:
1) Se lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, así como los principios de irretroactividad y ultractividad de la ley, ya que la Certificación 01258/2020 referente al matrimonio entre David Flores Paniagua y Roxana Soria Arteaga, cuenta con divorcio conforme la Sentencia 125 de 16 de octubre de 1992, pasada en autoridad de cosa juzgada al amparo de los arts. 129 y 141 del CFabgr; empero, aplicaron el art. 214 del CFPF, normativa legal que entro en vigencia plena el 6 de agosto de 2015.
2) Se vulneró su derecho a un proceso justo y equitativo, transgrediendo el principio de verdad material, al señalar que el apersonamiento de Carla Alejandra Flores Medina no acreditó a plenitud que entre su persona y David Flores Paniagua haya existido estabilidad en la comunidad de vida.
3) Valoraron su Cedula de Identidad caducada, omitiendo la Cedula de Identidad vigente, siendo esa la verdadera prueba pertinente y conducente que demostró el trato conyugal, la estabilidad y la singularidad, conforme establece el art. 164 del CFPF, respaldado tal extremo con los Informes 1730/2021 y 1731/2021, emitidos por el SEGIP que certifican que su persona y David Flores Paniagua convivían en el mismo domicilio, así como las Certificaciones domiciliarias del SERECI.
4) Valoraron la documental presentada consistente en las fotocopias legalizadas de la Sentencia de 31 de marzo de 2021 de negación de paternidad y el Auto de Vista de 30 de julio de 2021, inobservando que las mismas no eran pruebas de reciente obtención.
5) No efectuaron una valoración integral de toda la prueba producida en la Audiencia de inspección judicial, como ser la declaración de Elvira Paniagua.
Identificada las problemáticas traídas en revisión, resulta necesario conocer el contexto del cual emerge las mismas; en ese sentido, de las Conclusiones a las que se arribaron en el presente fallo constitucional, se tiene la Certificación de Existencia de Registro de Matrimonio 0274/2020 de 14 de septiembre, referente al matrimonio vigente celebrado el 3 de agosto de 1991 entre David Flores Paniagua y Roxana Soria Arteaga (Conclusión II.1); y por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, la accionante interpuso demanda de reconocimiento de unión libre contra Carla Alejandra Flores Medina -hija mayor del fallecido David Flores Paniagua- (Conclusión II.2); consta Certificación de Existencia de Registro de Matrimonio 01258/2020 de 29 de diciembre, respecto al mencionado matrimonio, que señala “DIVORCIO Publico 3° de Familia Sentencia N° 125. Juez Lorgio Sandoval Lijeron Fecha de Divorcio 16/10/1992 Fecha de Asentamiento 30/11/2020” (sic [Conclusión II.3]).
Posteriormente, mediante Sentencia 3/2022 de 11 de febrero, la Jueza codemandada, declaró improbada la demanda de reconocimiento de unión libre (Conclusión II.4); determinación que la accionante apeló a través de memorial presentado el 18 de marzo de 2022 (Conclusión II.5); mereciendo el Auto de Vista 94 de 8 de septiembre de 2022, emitido por los Vocales demandados, que resolvió confirmar la citada Sentencia (Conclusión II.6).
Previamente a ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas, es pertinente establecer que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, es dejar sin efecto el Auto de Vista 94 de 8 de septiembre de 2022, emitido a razón del recurso de apelación interpuesto por la accionante, razón por la cual resulta impertinente e incongruente ingresar al análisis de la Sentencia 3/2022 de 11 de febrero, emitida en primera instancia, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada respecto a Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital, y Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Público de Familia Segundo de la Capital, ambos del departamento de Santa Cruz; máxime, si respecto al nombrado Juez no se identificó acto que lesione derecho alguno.
Precisado tal extremo, y conocidos los antecedentes del presente caso, corresponde a continuación verificar si las denuncias realizadas por la accionante son evidentes y si en efecto los Vocales demandados actuaron apartándose de la normativa vigente; así se tiene:
III.3.1. Respecto a la primera problemática
La accionante denunció que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista cuestionado, lesionaron su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, así como los principios de irretroactividad y ultractividad de la ley, ya que la Certificación 01258/2020 referente al matrimonio entre David Flores Paniagua y Roxana Soria Arteaga, cuenta con divorcio conforme la Sentencia 125 de 16 de octubre de 1992, pasada en autoridad de cosa juzgada al amparo de los arts. 129 y 141 del CFabgr; empero, aplicaron el art. 214 del CFPF, normativa legal que entró en vigencia plena el 6 de agosto de 2015.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, exponiendo del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.
En ese contexto, de lo descrito en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, se tiene que la accionante a momento de interponer su recurso de apelación identificó varios agravios; sin embargo, de forma precisa hace referencia al tercer agravio, del cual se procederá a su respectivo análisis; en ese sentido, se advierte que la accionante cuestionó que se hizo referencia a la Certificación de Existencia de Registro de Matrimonio 0274/2020 de 14 de septiembre, que señala como vigente el matrimonio de Roxana Soria Arteaga con David Flores Paniagua; sin embargo, en su inobservancia a los actuados procesales, no se valoró objetivamente la Certificación de Existencia de Registro de Matrimonio 01258/2020, que establece que el referido matrimonio, cuenta con divorcio conforme la Sentencia 125 de 16 de octubre de 1992, emitida por el entonces Juez Lorgio Sandoval Lijeron, es decir, aproximadamente treinta años que se declaró disuelto el vínculo matrimonial, ni el Certificado de Existencia de Registro de Matrimonio 01259/2020, referente a que Roxana Soria Arteaga se encuentra casada con Marco Antonio Miranda Moya, teniendo un matrimonio vigente celebrado el 15 de septiembre de 2001.
Ante dicho agravio argumentado por parte de la accionante en su recurso de apelación, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 94 de 8 de septiembre de 2022, resolviendo confirmar la Sentencia 3/2022, que declaró improbada la demanda de reconocimiento de unión libre, bajo los siguientes fundamentos:
Con relación al tercer agravio es necesario dejar en claro que para considerar la unión libre debe cumplirse con los requisitos señalados en el Considerando III, y de las Certificaciones emitidas se tiene que no existe el requisito esencial de libertad de estado, de uno de los convivientes, por permanecer vinculado al matrimonio civil el fallecido David Flores Paniagua con Roxana Soria Arteaga, pues si bien, es cierto que dicho matrimonio fue disuelto el 16 de octubre de 1992; sin embargo, hasta la interposición de la demanda de comprobación de unión libre, el mismo seguía vigente, esto por disposición del art. 214 del CFPF, que establece “El divorcio o desvinculación tiene sus efectos desde su registro en el Servicio de Registro Cívico”, el cual recién fue realizado el 30 de noviembre de 2020, tal como consta en la Certificación 01258/2020, al que hace referencia la recurrente, de lo cual, se establece que ante la falta de libertad de estado en el periodo de tiempo que la demandante pretende su comprobación y reconocimiento, la unión que pudiera haberse ejercido, se constituye en una relación de hecho irregular, ya que no se disolvió el vínculo conyugal entre David Flores Paniagua y Roxana Soria Arteaga sino hasta el 30 de noviembre de 2020, vínculo matrimonial que constituye un impedimento para el reconocimiento judicial de unión libre.
Además, si se pretende otorgar el efecto matrimonial a la unión irregular debe condicionarse que la relación reúna los requisitos: primero, de estabilidad, ya que no pueden protegerse uniones pasajeras o meramente transitorias y eventuales; y segundo, de libertad de estado, pues de lo contrario se quebrantaría el régimen jurídico del matrimonio y su correlato que es la familia, devaluándolo jurídicamente con el estímulo de las uniones irregulares; por lo que, en las relaciones irregulares en las que no exista libertad de estado de uno o ambos convivientes no puede generar efectos del matrimonio, así el art. 63.I de la CPE, protege el matrimonio constituido por vínculos jurídicos y en su parágrafo II, protege las uniones libre o de hechos, siempre que reúnan las condiciones de singularidad y estabilidad y que no tenga impedimento legal, en el caso de autos, el impedimento legal es la falta de libertad de estado de David Flores Paniagua; por ello, al carecer de uno de los presupuestos esenciales como es la libertad de estado, la Jueza a quo estableció de manera correcta declarar la improcedencia de la demanda de comprobación de unión libre, aplicando debidamente la normativa familiar.
En cuanto a la Certificación Existencia de Registro de Matrimonio 01259/2020, referente a que Roxana Soria Arteaga habría celebrado un nuevo matrimonio, este hecho resulta irregular, considerando que si bien se tiene una sentencia que disuelve el vínculo matrimonial entre David Flores Paniagua y Roxana Soria Arteaga; empero, dicha disolución fue registrada en el SERECI el 30 de noviembre de 2020, aclarando que dentro la tramitación del presente caso importa la libertad de estado del nombrado, no resultando cierto este agravio.
Por ello, se advierte que las autoridades demandadas, al momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, cumplieron con las exigencias jurisprudenciales requeridas dentro del Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia constitucional, ya que este Auto contiene una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la decisión asumida de confirmar la Sentencia 3/2022 que declaró improbada la demanda de reconociendo de unión libre interpuesta por la accionante.
Toda vez que, dieron respuesta al agravio identificado, en aplicación de los arts. 63 de la CPE y 214 del CFPF, referentes a que el reconocimiento de las uniones libres o de hecho deben reunir las condiciones de estabilidad y singularidad, así como que el divorcio o desvinculación tiene efecto desde su registro en el SERECI, advirtiendo que conforme la Certificación 01258/2020 (Conclusión II.3), presentada por la propia accionante se tiene que, si bien, dicho matrimonio cuenta con la Sentencia 125 de 16 de octubre de 1992; empero, se reitera que, al momento de interposición de la demanda de reconocimiento de unión libre el 22 de septiembre de 2022 (Conclusión II.2), el mismo se encontraba vigente, ya que recién fue registrado en el SERECI el 30 de noviembre de 2020, extremo que condice con la Certificación de Existencia de Registro de Matrimonio 0274/2020 de 14 de septiembre, referente al matrimonio vigente celebrado el 3 de agosto de 1991 entre David Flores Paniagua y Roxana Soria Arteaga (Conclusión II.1), constatándose de esa manera la falta de libertad de estado de David Flores Paniagua.
En ese sentido, se tiene que los Vocales demandados establecieron que la unión que pretende se reconozca la accionante se constituye en irregular, se reitera, determinación asumida, conforme a la Certificación 01258/2020 presentada por la propia accionante, quien no observó los datos insertos en la misma, los cuales fueron establecidos conforme a la tramitación administrativa ante la instancia competente, como es el SERECI, razón por la cual, este Tribunal se encuentra impedido de efectuar el análisis respecto al principio de irretroactividad de la ley, ya que la accionante en este caso tiene expedita la vía administrativa a efecto de hacer valer sus reclamos; toda vez, la autoridad que representa al SERECI, tampoco fue demandada en la presente acción tutelar; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada al respecto.
III.3.2. Sobre la segunda, tercera, cuarta y quinta problemática
Al respecto, conforme se tiene de las restantes problemáticas, se advierte que en las mismas se cuestiona el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, motivo por el cual corresponde que sean abordadas de forma conjunta.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se establece que la valoración de prueba es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, como componente del debido proceso que pudiera ser vulnerado, es posible su revisión cuando se incurrió en tres supuestos: i) Por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese entendido, conforme se tiene del Auto de Vista cuestionado, los Vocales demandados hicieron referencia a que habrían efectuado una valoración integral de la prueba desarrollada en la tramitación del proceso de reconocimiento de unión libre; sin embargo, corresponde precisar que conforme el art. 332 del CFPF, las autoridades jurisdiccionales al momento de efectuar la valoración deben tomar en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas, las cuales serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia; sin embargo, dicha exigencia no fue cumplida; toda vez que, solo se efectuó una valoración integral conforme reconocieron los propios Vocales demandados, inobservando la individualización de la prueba producida, limitándose a señalar la existencia de insuficiencia probatoria, aspecto que conlleva la falta de valoración integral del material probatorio que cursa en antecedentes a objeto de determinar objetivamente la existencia de la unión libre o de hecho.
Ahora bien, corresponde aclarar que los Vocales demandados no efectuaron la valoración de la prueba conforme a las exigencias establecidas en art. 332 del CFPF; por lo que, la misma resulta insuficiente al no realizar un análisis pormenorizado de toda la prueba producida, incurriendo en una omisión parcial de la misma, conforme señala la accionante; sin embargo, se debe precisar que tal aspecto no modificará la determinación asumida de declarar improbada la demanda de reconocimiento de unión libre, ello ante la falta de libertad de estado de Luis Flores Paniagua, que conforme se analizó precedentemente, se constituye en un requisito sine quanon a efecto de acreditar o demostrar la condición de singularidad que debe concurrir en el proceso extraordinario de reconocimiento de unión libre o de hecho, extremo que hace que las problemáticas planteadas por la accionante carezcan de relevancia constitucional como señala la SCP 0014/2018 -S2 de 28 de febrero ; puesto que, en un hipotético fáctico de conceder la tutela, ordenando a los Vocales demandados la emisión de nueva Resolución que efectué una correcta valoración probatoria, no modificara la decisión de fondo asumida, ante la falta de libertad de estado de David Flores Paniagua, correspondiendo denegar la tutela impetrada al respecto.
En consecuencia, la citada Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 40/23 de 24 de abril de 2023, cursante de fs. 810 vta. a 813 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.
[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[16]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[17]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.