SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2025-S3

Fecha: 01-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril 2023, cursantes de fs. 751 a 775, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de septiembre de 2020 interpuso demanda de comprobación de unión libre contra Carla Alejandra Flores Medina -hija mayor de su fallecido conviviente David Flores Paniagua-, proceso radicado en el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, apersonándose al mismo Liliana Flores Camacho en calidad de tercera interesada,  mediante Auto 8/2021 el 8 de enero, el Juez de la causa, admitió la demanda; posteriormente, se apersonó la demandada Carla Alejandra Flores Medina, manifestando como confesión espontánea que tuvo conocimiento que su fallecido padre se divorció en dos oportunidades, señalando que mi persona -accionante- mantuvo una relación conyugal con el mismo, de la cual nació su hijo David Flores Pedriel.

El 11 de febrero de 2022, Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del mismo departamento -ahora autoridad codemandada-, en suplencia legal de su similar Segundo, emitió la Sentencia 3/2022, declarando improbada su demanda, determinación ilegal que fue recurrida en apelación, exponiendo los agravios que vulneraron sus derechos, ante lo cual, Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora autoridades demandadas-, emitieron el Auto de Vista 94 de 8 de septiembre de 2022, confirmando la citada Sentencia, careciendo este auto de fundamentación, motivación y congruencia que sustente su decisión, así como también la ausencia de valoración de la prueba; toda vez que, no revisaron los actuados del proceso y simplemente se limitaron a parafrasear lo manifestado por la Jueza a quo.

Puesto que, respecto al primer agravio expresado en su recurso de apelación, los Vocales demandados en su afán de justificar su decisión, señalaron que el apersonamiento de Carla Alejandra Flores Medina no acreditó a plenitud que entre su persona y David Flores Paniagua haya existido estabilidad en la comunidad de vida, vulnerando su derecho a un proceso justo y equitativo, transgrediendo el principio de verdad material.

En cuanto al tercer agravio, únicamente se limitaron a indicar lo expuesto sobre la falta de valoración de la prueba consistente en las Certificaciones de Existencia de Registro de Matrimonio 01258/2020 y 01259/2020, sin fundamentar ni argumentar lo referente a la Certificación de Descendencia 01260/2020, ya que con relación a la Certificación 01258/2020 se tiene que el matrimonio entre David Flores Paniagua y Roxana Soria Arteaga, cuenta con divorcio conforme la Sentencia 125 de 16 de octubre de 1992, emitida por el entonces Juez Lorgio Sandoval Lijeron, y por ende pasada en autoridad de cosa juzgada, al amparo de los art. 129 y 141 del Código de Familia abrogado (CFabgr) -Ley 996 de 4 de abril de 1998-, y sin ningún efecto legal a la fecha de interposición de su demanda.

Por consiguiente, David Flores Paniagua contaba con la libertad de estado necesaria como requisito para la comprobación de unión libre, ya que posterior a ello, tanto David Flores Paniagua como Roxana Soria Arteaga, volvieron a contraer matrimonio, también se presentó la cancelación de la partida de matrimonio, que menciona que la desvinculación data de 16 de octubre de 1992, transgrediendo sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, así como los principios de irretroactividad y ultractividad de la ley; toda vez que, la Sentencia 125 que disolvió el vínculo matrimonial, fue ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada estando en plena vigencia el aludido Código de Familia; sin embargo, los Vocales demandados, de manera incongruente aplicaron el art. “124” -siendo lo correcto 214- del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, que establece “El divorcio o desvinculación tienen efectos desde su registro en el Servicio de Registro Cívico”, normativa legal que entro en vigencia plena el 6 de agosto de 2015, conculcando el principio de irretroactividad, ocasionando incertidumbre e inseguridad jurídica.

Sobre al cuarto agravio expresado en su recurso de apelación, los Vocales demandados, valoraron su Cédula de Identidad caducada, omitiendo la Cédula de Identidad vigente, siendo esa la verdadera prueba pertinente y conducente que demuestra el trato conyugal, la estabilidad y la singularidad, conforme establece el art. 164 del CFPF, respaldado tal extremo con los Informes 1730/2021 y 1731/2021, emitidos por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) que certifican que su persona y David Flores Paniagua convivían en el mismo domicilio, así como las Certificaciones domiciliarias del SERECI.

Con relación al quinto agravio expresado en su recurso de apelación, los Vocales demandados manifestaron que los arts. 325.II y 439.I del CFPF, establecen la oportunidad de presentación de pruebas y las que no fueron presentadas, solo podrán ser pruebas de reciente obtención; sin embargo, la documental presentadas por Liliana Flores Camacho Rojas, no corresponden a pruebas de reciente obtención, ya que las fotocopias legalizadas de la Sentencia de 31 de marzo de 2021 de negación de paternidad y el Auto de Vista de 30 de julio de 2021, eran de conocimiento de la nombrada en las fechas de su emisión, ya que esta era parte demandante en dicho proceso.

Empero, dichas pruebas recién fueron presentadas el 3 de febrero de 2022, siendo consideradas y valoradas, ya que respecto a la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), se estableció que el hijo que se señaló en su demanda de reconocimiento de unión libre no tiene como progenitor a David Flores Paniagua, haciendo referencia a la fecha de nacimiento el 30 de octubre de 2018, periodo en el cual se señaló la existencia de unión libre; por lo que, mal puede emitirse criterio, supeditando la tramitación del proceso de comprobación de unión libre a un ilegal proceso de negación de paternidad con padre fallecido, que no fue sustanciado en su Juzgado y que a la fecha se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que conforme el Certificado de nacimiento de su hijo, David Flores Paniagua reconoció al niño.

Finalmente, los Vocales demandados no efectuaron una valoración integral de toda la prueba producida en la Audiencia de inspección judicial, donde la Jueza demandada en suplencia legal, interrogó a Elvira Paniagua, madre del fallecido David Flores Paniagua, “Señora Elvira estamos queriendo comprobar si evidentemente hubo una unión libre entre el señor David Flores con la señora Lissandra Pedriel desde noviembre de 2018 hasta la fecha que falleció el señor David, Ellos vivieron esos meses aquí”, mereciendo como respuesta “Vivian porque cuando el enfermó ella fue la que lo atendió” y que “El dormía acá porque acá era su casa y rosario todo es tiempo ella a vivido acá antes de que falleciera mi hijo a vivido año y 7 meses” (sic); sin embargo, las autoridades demandadas continuaron omitiendo la valoración de las pruebas, conforme a la verdad material de los hechos -extremo cuestionado en el noveno agravio-.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, al juez natural e imparcial, a la igualdad procesal de las partes, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica, de irretroactividad y ultractividad de la ley, citando al efecto los arts. 115.II, 123, 178.I, 180.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.24 y 25.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 94 de 8 de septiembre de 2022, y se emita nueva resolución acorde a derecho.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 807 a 810, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó in extenso en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) Se reconocieron certificados expedidos con el régimen familiar anterior, como si fueran expedidos con el actual Código de las Familia y del Proceso Familiar, el cual establece que el divorcio solo es “viable” después de la inscripción en el SERECI, inobservando que el primero de los divorcios de David Flores Paniagua se llevó a cabo en 1991 y se disolvió en 1992; y el segundo matrimonio, se celebró en 1995 y se disolvió en 2014; en ese sentido, el art. 141 del CFabrg, establecía que el matrimonio se disolvía con el divorcio en la medida en que exista una sentencia ejecutoriada; empero, se otorgó valor conforme el art. 214 del CFPF, que refiere que el divorcio o desvinculación tiene efectos desde su registro en el SERECI, artículo que resulta inconstitucional, ya que es un despropósito que una simple formalidad de un acto administrativo este por encima de la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que reconoce la aplicación directa de la Constitución Política del Estado; y, b) Se omitió valorar correctamente los Certificados de desvinculación que corresponden al anterior régimen familiar, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, puesto que el vínculo matrimonial se disolvía a partir de la sentencia, aspecto inobservado por los Jueces y Vocales demandados; en consecuencia, efectuaron una valoración arbitraria y omisiva.

I.2.2. Informe de los demandados

Freddy Pérez Chavarría, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 20 de abril de 2023, cursante de fs. 793 a 795, expresó que: 1) La accionante no cumplió con los presupuestos constitucionales de la doctrina en cuanto a las autorestricciones y usó la vía constitucional como una instancia ordinaria más dentro de un proceso; y, 2) En el Auto de Vista cuestionado se efectuó un análisis prolijo y crítico de cada una de las pruebas y hechos acaecidos en el trámite del proceso, verificando que la Sentencia 3/2022 en el fondo fue dictada de forma correcta, permitiendo conocer los motivos o las razones en que se fundó la decisión asumida; toda vez que, se desglosó los presupuestos de la unión conyugal y se valoraron todas las pruebas adjuntas al expediente judicial, constatándose que la misma está debidamente motivada y fundada en derecho, siendo congruente en sus argumentos expuestos, debiendo denegarse la tutela solicitada.

Efraín Cruz Limachi, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 781.

Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 19 de abril de 2023, cursante de fs. 791 a 792 vta., manifestó que la Sentencia 3/2022, que resolvió la demanda de reconocimiento de unión libre se encuentra debidamente fundamentada y motivada, habiéndose valorado toda la prueba testifical, material, inspección judicial y otras, tanto de cargo como de descargo presentadas por las partes procesales, no existiendo vulneración alguna; por lo que, solicitó se declare la “improcedencia” de la acción tutelar.

Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante a fs. 783, no se conectó a la audiencia virtual ni prestó informe alguno.

I.2.3. Intervención de la parte tercera interesada

Liliana Flores Camacho y Pura Lilian Camacho Rojas, por memorial presentado el 19 de abril de 2023, cursante de fs. 796 a 797 vta., así como en audiencia virtual a través de su representante legal, señalaron que: i) La accionante ejerció su derecho al debido proceso en la vía ordinaria, y tanto en las pruebas como en los hechos, se demostró plenamente que no existió unión libre o de hecho entre David Flores Paniagua y la accionante, debido a que no se cumplieron con los requisitos exigidos de estabilidad, publicidad, singularidad y libertad de estado, ya que existe un hijo ajeno, aspecto demostrado mediante prueba de ADN que indicó que el menor cuenta con apellido convencional, ya que no tiene como padre a David Flores Paniagua, extremos que fueron debidamente analizados y valorados, contando con la debida motivación y congruencia; no existiendo vulneración alguna; y, ii) Se pretende la revisión un proceso familiar viciado desde la demanda, toda vez que el proceso de comprobación de unión libre se sustentó en el argumento de que existió convivencia desde el año 2016 al 2020, sin precisar la fecha de inicio; máxime, si en medio de esta supuesta unión conyugal aparece un hijo ajeno, el cual prácticamente no corresponde al fallecido, lo cual desvirtúa totalmente cualquier unión conyugal.

Carla Alejandra Flores Medina, pese a su legal notificación cursante a fs. 789, no se conectó a la audiencia virtual ni presento informe alguno.   

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 40/23 de 24 de abril de 2023, cursante de fs. 810 vta. a 813 vta., denegó la tutela solicitada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La demanda de reconocimiento unión libre fue interpuesta el 22 de septiembre de 2020, por la accionante contra Carla Alejandra Flores Medina, de la revisión de antecedentes, se tiene la Certificación de Existencia de Registro de Matrimonio 01285/2020 de 29 de diciembre, donde se evidencia que existe un matrimonio disuelto el 30 de noviembre de 2020, aclarando que la demanda fue interpuesta dos meses antes del registro de divorcio, aspecto que resulta medular ya que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, fue puesto en vigencia el 19 de noviembre de 2014, con vigencia anticipada conforme sus disposiciones transitorias; sin embargo, la indicada demanda ingresó en la gestión 2020; por lo que, imperativamente e inexcusablemente la misma debe someterse a los parámetros del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que actualmente se encuentra en absoluta vigencia; b) De la revisión del Auto de Vista cuestionado, en el agravio tercero, los Vocales demandados ingresaron a verificar la valoración de la Certificación de Existencia de Registro de Matrimonio 01258/2020, que expresamente señala que existe una sentencia de 16 de octubre de 1992, la cual fue registrada recién el 30 de noviembre de 2020, es decir, dos meses antes de la formulación de la demanda de unión libre; además de ello, las autoridades demandadas abordaron el instituto procesal de la unión irregular, puesto que dentro de la unión regular también deben cumplirse dos presupuestos; el primero, que hace a la estabilidad; y el segundo, referente a la libertad de estado; toda vez que, conforme el art. 214 del CFPF, el divorcio tiene efecto desde su inscripción en el SERECI, razón por la cual, recién se efectivizó el 30 de noviembre de 2020; ello conforme la interpretación del citado artículo, y su aplicación en el tiempo en cuanto a la retroactividad y ultractividad es acorde a la interpretación gramatical, por cuanto establece una fecha expresa; esa interpretación teleológica conforme a su finalidad por la publicidad de los actos, se da recién conocido en el registro público; y la interpretación histórica desde el 2014 “es así que se reconoce cuando pierde situación del estado civil de cualquier habitante del Estado Plurinacional”, o inclusive sea meramente gramática, puesto que establece de forma expresa desde que momento se computan los efectos del divorcio; en ese sentido, al considerar que no se cumplió con el presupuesto de libertad de estado, no es posible reconocer una sentencia de divorcio con base en una ley que se encuentra abrogada; c) Desconocer que el Código de las Familias y del Proceso Familiar vigente desde 2014, establece expresamente una fecha de efectos a terceros, respecto a matrimonios, divorcios, nacimientos o defunciones, resultaría contradictorio al sistema constitucional, esto por una simple interpretación teleológica y aritmética o numérica, ya que la fecha de registro es la que debe computarse a posteriori, incluso la Sala Constitucional, verificó el expediente en el que se evidencia que la demanda ingresó dos meses antes del registro de la sentencia ejecutoriada de divorcio de 1992; d) Los Vocales demandados a momento de resolver el recurso de apelación en sus doce agravios, guardan absoluta correlación con los cánones constitucionales de interpretación; e) La accionante denunció que las autoridades demandadas no hubieran valorado íntegramente el domicilio que guardó juntamente con el de cujus con quien habría contraído la unión libre; al respecto, las autoridades demandadas señalaron que “vivirian en el mismo domicilio y que resulta parcializado”; toda vez que, de acuerdo a la prueba consistente en la Cédula de Identidad, la demandante ahora accionante tenía su domicilio en la localidad de Warnes; por lo que, el Informe 1730/2021 de 13 de julio, no era decisivo para la procedencia de su pretensión; f) Tanto la Jueza a quo en suplencia legal como el Tribunal de alzada, efectuaron una valoración integral de los elementos de carga probatoria cursante en el proceso, y por esa razón valorando ambas Certificaciones, no solamente la formulada por la accionante sino que también la presentada en su momento por los terceros interesados, se llegó a la conclusión que la libertad de estado del fallecido David Flores Paniagua, no era formalmente legal, pues no se puede pretender que se reconozca una sentencia ejecutoriada de divorcio con una ley abrogada, ello en contraposición o mera ponderación de la actual ley en vigencia, aquello no resultaría en la aplicación del derecho sustancial sobre el formal, sino en su desnaturalización; y, g) Al invocarse derecho de protección constitucional reforzada de menores, se aclaró que todo menor que hubiera sido legítimamente reconocido por el fallecido David Flores Paniagua tiene preservados sus derechos íntegros, sean sucesorios o patrimoniales, habida cuenta que la demanda de unión libre no tiene  vinculación alguna con los derechos que hacen a los herederos o los derechos sucesorios.