SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2025-S3

Fecha: 01-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, al juez natural e imparcial, a la igualdad procesal de las partes, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica, de irretroactividad y ultractividad de la ley, alegando que dentro del proceso de reconocimiento de unión libre que interpuso contra Carla Alejandra Flores Medina -hija de su fallecido conviviente David Flores Paniagua-, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 94 de 8 de septiembre de 2022, que confirmó la Sentencia 3/2022 de 11 de febrero, que declaró improbada su demanda, incurriendo en la siguientes ilegalidades: a) Se lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, así como los principios de irretroactividad y ultractividad de la ley, ya que la Certificación 01258/2020 referente al matrimonio entre David Flores Paniagua y Roxana Soria Arteaga, cuenta con divorcio conforme la Sentencia 125 de 16 de octubre de 1992, pasada en autoridad de cosa juzgada al amparo de los arts. 129 y 141 del CFabgr; empero, aplicaron el art. 214 del CFPF, normativa legal que entro en vigencia plena el 6 de agosto de 2015; b) Se vulneró su derecho a un proceso justo y equitativo, transgrediendo el principio de verdad material, al señalar que el apersonamiento de Carla Alejandra Flores Medina no acreditó a plenitud que entre su persona y David Flores Paniagua haya existido estabilidad en la comunidad de vida, c) Valoraron su Cédula de Identidad caducada, omitiendo la valoración de la Cedula de Identidad vigente, siendo esa la verdadera prueba pertinente y conducente que demuestra el trato conyugal, la estabilidad y la singularidad, conforme establece el art. 164 del CFPF, respaldado tal extremo con los Informes 1730/2021 y 1731/2021, emitidos por el SEGIP que certifican que su persona y David Flores Paniagua convivían en el mismo domicilio, así como las Certificaciones domiciliarias del SERECI; d) Valoraron la documental presentada consistente en las fotocopias legalizadas de la Sentencia de 31 de marzo de 2021 de negación de paternidad y el Auto de Vista de 30 de julio de 2021, inobservando que las mismas no eran pruebas de reciente obtención; y, e) No efectuaron una valoración integral de toda la prueba producida en la Audiencia de inspección judicial, como ser la declaración de Elvira Paniagua.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la                    SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento              Jurídico III.3, señala:

a) [D]ebe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.