SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2025-S3
Fecha: 01-Jul-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Certificación de Existencia de Registro de Matrimonio 0274/2020 de 14 de septiembre, emitida por el SERECI, referente al matrimonio vigente celebrado el 3 de agosto de 1991 entre David Flores Paniagua y Roxana Soria Arteaga (fs. 27).
II.2. A través de memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, Rosario Lissandra Pedriel Hinojosa -ahora accionante- interpuso demanda de reconocimiento de unión libre contra Carla Alejandra Flores Medina -ahora tercera interesada- hija del fallecido David Flores Paniagua (fs. 15 a 17).
II.3. Cursa Certificación de Existencia de Registro de Matrimonio 01258/2020 de 29 de diciembre, emitida por el SERECI, respecto al matrimonio de David Flores Paniagua y Roxana Soria Arteaga, que refiere: “DIVORCIO Publico 3° de Familia Sentencia N° 125. Juez Lorgio Sandoval Lijeron Fecha de Divorcio 16/10/1992 Fecha de Asentamiento 30/11/2020” (sic [fs. 66]).
II.4. Mediante Sentencia 3/2022 de 11 de febrero, Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora autoridad codemandada-, en suplencia legal de su similar Segundo, declaró improbada la demanda de reconocimiento de unión libre interpuesta por la accionante (fs. 653 a 655 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 18 de marzo de 2022, la accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 3/2022, solicitando su total revocatoria, identificando que la Jueza de primera instancia incurrió en los agravios siguientes:
1) Primer agravio, omitió referirse al apersonamiento efectuado por la demandada Carla Alejandra Flores Medina, toda vez que no se consideró lo manifestado como confesión espontanea soslayando su valor probatorio;
2) Tercer agravio, se hizo referencia a la Certificación de Existencia de Registro de Matrimonio 0274/2020 de 14 de septiembre, que señala como vigente el matrimonio de Roxana Soria Arteaga con David Flores Paniagua; sin embargo, en su inobservancia a los actuados procesales, no se valoró objetivamente la Certificación de Existencia de Registro de Matrimonio 01258/2020, que estableció que el referido matrimonio, cuenta con divorcio conforme la Sentencia 125 de 16 de octubre de 1992, emitida por el entonces Juez Lorgio Sandoval Lijeron, es decir, aproximadamente treinta años que se declaró disuelto el vínculo matrimonial, ni el Certificado de Existencia de Registro de Matrimonio 01259/2020, referente a que Roxana Soria Arteaga se encuentra casada con Marco Antonio Miranda Moya, teniendo un matrimonio vigente celebrado el 15 de septiembre de 2001;
3) Cuarto agravio, no se valoró la documentación consistente en Certificaciones tanto del SEGIP como del SERECI, sobre registros domiciliarios en el padrón electoral, ni se individualizó dichas pruebas, las cuales demuestran el trato conyugal, la estabilidad y la singularidad, conforme establece el art. 164 del CFPF;
4) Quinto agravio, se emitió criterio supeditando la tramitación del proceso de comprobación de unión libre a un proceso de negación de paternidad con padre fallecido, dentro del cual se interpuso una acción de amparo constitucional, que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que no se valoró el Certificado de Nacimiento de su hijo y la Certificación de constancia de registro de nacimiento, donde su cónyuge David Flores Paniagua reconoció al menor; asimismo, las copias de la Sentencia y el Auto de Vista emitidas dentro del proceso de negación de paternidad eran de conocimiento de Liliana Flores Camacho, ya que era la demandante; empero, las presentó como pruebas de reciente obtención; y,
5) Noveno agravio, en el quinto considerando, referente a la inspección judicial, la Jueza demandada se limitó a hacer referencia únicamente a lo manifestado por Alejandro Salazar, dejando de lado lo expresado por Elvira Paniagua, madre de su fallecido cónyuge, quien señaló “Bueno mire Vivian porque cual él se enfermó ella fue la que lo atendió”, “El dormía acá porque acá era su casa y rosario todo ese tiempo ella a vivido acá antes de que falleciera mi hijo a vivido año y 7 meses”; sin embargo, no se valoró tal extremo (fs. 668 a 686).
II.6. Cursa Auto de Vista 94 de 8 de septiembre de 2022, emitido por Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora autoridades demandadas-, quienes resolvieron confirmar la Sentencia 03/2022, bajo los siguientes fundamentos:
i) Respecto al primer agravio, la Jueza a quo valoró las pruebas aportadas en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, establecidos en el art. 145 del CPC, concordante con el art. 332 del CFPF, realizando un análisis objetivo, preciso e integral de la prueba aportada, en la cual, por la misma naturaleza del proceso y la pertinencia de la prueba debe acreditarse la estabilidad y singularidad de la unión libre; en sentido contrario, lo manifestado por la demandada Carla Alejandra Flores Medina en su apersonamiento no acreditó a plenitud ni es verdad escrita que entre la demandante y David Flores Paniagua haya existido estabilidad en la comunidad de vida, ni que exista singularidad y que esta unión libre esté ausente de impedimentos; por lo que, no es evidente este agravio;
ii) Con relación al tercer agravio es necesario dejar en claro que para considerar la unión libre debe cumplirse con los requisitos señalados en el Considerando III, y de las Certificaciones emitidas se tiene que no existe el requisito esencial de libertad de estado, de uno de los convivientes, por permanecer vinculado al matrimonio civil el fallecido David Flores Paniagua con Roxana Soria Arteaga, pues si bien, es cierto que dicho matrimonio fue disuelto el 16 de octubre de 1992; sin embargo, hasta la interposición de la demandada de comprobación de unión libre, el mismo seguía vigente, esto por disposición del art. 214 del CFPF, que establece “El divorcio o desvinculación tiene sus efectos desde su registro en el Servicio de Registro Cívico”, el cual recién fue realizado el 30 de noviembre de 2020, tal como consta en la Certificación 01258/2020, al que hace referencia la recurrente, de lo cual, se establece que ante la falta de libertad de estado en el periodo de tiempo que la demandante pretende su comprobación y reconocimiento, la unión que pudiera haberse ejercido, se constituye en una relación de hecho irregular, ya que no se disolvió el vínculo conyugal entre David Flores Paniagua y Roxana Soria Arteaga sino hasta el 30 de noviembre de 2020, vínculo matrimonial que constituye un impedimento para el reconocimiento judicial de unión libre, además, si se pretende otorgar el efecto patrimonial a la unión irregular debe condicionarse que la relación reúna los requisitos; primero, de estabilidad, ya que no pueden protegerse uniones pasajeras o meramente transitorias y eventuales; y segundo, de libertad de estado, pues de lo contrario se quebrantaría el régimen jurídico del matrimonio y su correlato que es la familia, devaluándolo jurídicamente con el estímulo de las uniones irregulares; por lo que, en las relaciones irregulares en las que no exista libertad de estado de uno o ambos convivientes no puede generar efectos del matrimonio, así el art. 63.I de la CPE, protege el matrimonio constituido por vínculos jurídicos y en su parágrafo II, protege las uniones libre o de hechos, siempre que reúnan las condiciones de singularidad y estabilidad y que no tenga impedimento legal, en el caso de autos, el impedimento legal es la falta de libertad de estado de David Flores Paniagua; por ello, al carecer de uno de los presupuestos esenciales como es la libertad de estado, la Jueza a quo estableció de manera correcta declarar la improcedencia de la demanda de comprobación de unión libre, aplicando debidamente la normativa familiar. En cuanto a la Certificación Existencia de Registro de Matrimonio 01259/2020, referente a que Roxana Soria Arteaga habría celebrado un nuevo matrimonio, este hecho resulta irregular, considerando que si bien se tiene una sentencia que disuelve el vínculo matrimonial entre David Flores Paniagua y Roxana Soria Arteaga; empero, dicha disolución fue registrada en el SERECI el 30 de noviembre de 2020, aclarando que dentro la tramitación del presente caso importa la libertad de estado del nombrado, no resultando cierto este agravio;
iii) Sobre el cuarto agravio, ya en los fundamentos del primer y segundo agravio se estableció que la valoración de la prueba puede hacerse de forma integral, siempre que guarde pertinencia con la naturaleza del proceso; además, el argumento que vivirían en el mismo domicilio resulta parcializado; toda vez que, de acuerdo a la Cedula de Identidad, se tiene que la demandante tenía su domicilio en la localidad de Warnes; por ello, el Informe 1730/2021 de 13 de julio, no es decisivo para la procedencia de su pretensión y por lo mismo, este agravio no resulta cierto;
iv) En cuanto al quinto agravio, toda la prueba a la que se hace referencia es pertinente considerando la naturaleza del proceso, pues se entiende que la parte demandada debe contradecir las pretensiones de la demandante mediante pruebas de descargo, de ahí que las documentales o pruebas a las que hace referencia la recurrente, establecieron que dentro de la unión libre que señala la recurrente, no existió singularidad, esto al haberse acreditado en el proceso correspondiente -concluido en todas sus instancias ordinarias-, donde por prueba de ADN se estableció que el hijo que se señaló en la demanda de reconocimiento de unión libre que procreo junto a David Flores Paniagua, nacido el 30 de octubre de 2018 no era del nombrado; y, v) Sobre el noveno agravio, no se comprende cual es el agravio en sí, esto al señalarse que solo se tomó a consideración la declaración de Alejandro Salazar, siendo que este acápite responde al acto procesal de inspección judicial, donde se tomado la declaración del nombrado y Elvira Paniagua; sin embargo, la recurrente no llegó a establecer con cual declaración se contrastara lo manifestado por Alejandro Salazar, siendo que la otra declaración efectuada en inspección resulta ser la de Elvira Paniagua, quien indico que la demandante vivió año y siete meses, si se considera esta declaración, tampoco acredita que se haya cumplido con todos los presupuestos de la unión libre, y por la que deba darse lugar y reconocer el tiempo que la recurrente expone en su demanda; por lo que, este agravio no es cierto (fs. 725 a 733).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coher