SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2025-S3
Fecha: 08-Jul-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2025-S3
Sucre, 8 de julio de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55553-2023-112-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 0068/2023 de 2 de junio, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Almaráz Murillo contra Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES); y, Crispín Condori Pucho, Dirigente de la comunidad La Palma ambos del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 16 de mayo de 2023, cursantes de fs. 1 y 10 a 13 vta.; y, 16 a 17, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de verificar la imposibilidad material o física de ejercer su trabajo en su nueva fuente laboral, las acciones por parte de dirigentes de la comunidad La Palma de trasladarse al SEDES Chuquisaca para evitar el ejercicio de su trabajo y la omisión del mencionado Servicio Departamental de Salud para garantizar su derecho al trabajo, son aspectos que concretan una medida de hecho, iniciada el 26 de abril de 2023 vigente hasta el planteamiento de esta acción tutelar, de forma que tanto la médica que trabaja en el Centro de Salud La Palma D-7 Chuqui Chuqui y los dirigentes de esa comunidad, sin autorización judicial ni de otra índole le impidieron ejercer su trabajo en el mencionado Centro de Salud al cual transferido por Memorándum Cite U. RR.HH. 257/2023 de 21 de abril.
Como consecuencia de ello, no puede ejercer su nuevo cargo debido a que la anterior médica se mantiene aún en el Centro de Salud señalado, además, manifestó que “no la sacarán”, desconociendo de esa forma sus obligaciones; asimismo, el señalado dirigente de la comunidad La Palma manifestó su desacuerdo con el cambio de ítem y su oposición a su ingreso a dicho Centro de Salud. El 28 de abril de ese año, dirigentes de la comunidad señalada se apersonaron al SEDES Chuquisaca, para entrevistarse con autoridades de la entidad y comunicarles su rechazo.
El 8 de mayo de 2023 presentó memorial a Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del SEDES Chuquisaca -hoy demandado-, manifestándole su situación y solicitando que se respete el Memorándum Cite U. RR.HH. 257/2023, emergente de ello otros funcionarios de dicha institución le enviaron mensajes de texto amenazándolo con procesos por “abandono de funciones”.
Las medidas de hecho denunciadas vulneran su derecho al trabajo y además al no poder ejercerlo lo sostienen en una cesantía forzada con el peligro de ser procesado por abandono de funciones.
Asimismo, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento defensa, por el accionar de particulares y la omisión de funcionarios públicos, ya que se prescindió de un proceso regular para suspender sus funciones. Igualmente, se le afectó su derecho a acceder a la función pública, ya que desde el 28 de abril de 2023, no tiene ningún puesto de trabajo, siendo suspendido ilegalmente; en consecuencia, se tiene afectado su derecho a la salud, a la seguridad social y a la vida, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y legitimidad.
En ese orden, a efectos de demostrar los hechos denunciados, presentó fotografías relacionadas a la permanencia de “Miriam Cruz” quien es médica en el Centro de Salud La Palma D-7 Chuqui Chuqui, así como otras fotos donde se ven las puertas abiertas del nosocomio y el memorial de 8 de abril de 2023, que hizo llegar al Director Técnico del SEDES Chuquisaca acreditando que se halla en la Capital del mencionado departamento a la espera de poder ejercer su trabajo.
El referido Dirigente comunario señaló que no permitirían su ingreso a su nueva fuente laboral debido a que existía un problema con el SEDES Chuquisaca en cuanto al ítem de la comunidad y el de él. El 2 de mayo de 2023, Wilfredo Mancilla, Jefe de Coordinación de Redes de esa Institución, le indicó que se determinó no realizar ningún cambio y desconocía su destino.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento defensa, al trabajo, a una fuente laboral estable y sin discriminación, a la salud, a la seguridad social y a la vida, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y legitimidad, a cuyo efecto citó los arts. 14.III, 45, 46, 48.II, 49.III, 115.II, 117.I, 178.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela y se ordene a Crispín Condori Pucho que deponga toda actitud de perturbación a su puesto de trabajo; y, a Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del SEDES Chuquisaca, la restitución a su puesto de trabajo, para que se cumpla su posesión y el Memorándum Cite U. RR.HH. 257/2023, conminando a los ahora demandados a abstenerse de actos de hecho vulneradores de su derecho al trabajo y se remitan antecedentes al Ministerio Público, sea con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 48 a 58, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos manifestó que: Es evidente que ningún funcionario púbico es dueño absoluto de su ítem o cargo, pero es exigible que se cumplan los procedimientos previos, como la notificación pertinente o se dé una respuesta clara y definitiva a la solicitud presentada al Director Técnico del SEDES Chuquisaca.
Posteriormente, por sí mismo, el impetrante de tutela intervino en la audiencia de garantías y señaló que: Crispín Condori Pucho -ahora codemandado- lo llamó por teléfono y le indicó que desconocía de su rotación; en ningún momento lo agredió físicamente, pero le insinuó que no debía procederse al cambio hasta que dicho codemandado vaya al SEDES Chuquisaca a hablar con su Director; sin embargo, se comunicó vía teléfono con dicho Director y la ahora tercera interesada, le informó que el ítem no se movía y que el accionante debía retornar a Sucre.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del SEDES Chuquisaca, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 2 de junio de 2023, cursante de fs. 42 a 47, y en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: a) Se emitió el Memorándum Cite U. RR.HH. 257/2023, mediante el cual el accionante fue transferido como médico general al Centro de Salud Rosario del Ingre del Municipio de Huacareta del departamento de Chuquisaca, empero no pudo ser notificado porque no fue habido en su puesto de trabajo de La Palma, pese a ser debidamente posesionado y a la fecha el accionante no se encuentra cumpliendo con sus obligaciones y así se dejó sin atención médica a la población y se vulneró su derecho a la salud; b) El memorial del accionante de 8 de mayo de 2023 fue respondido oportunamente, mediante nota Cite U.RR.HH. 137/2023 de 10 de mayo; empero, no se consignó su domicilio al efecto y sus abogados no hicieron un seguimiento de la petición contenida en dicho escrito, por lo que, fue notificado en Secretaría; y, c) Con la nota Cite U.RR.HH. 169/2023 de 31 de mayo, emitida por la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) del SEDES Chuquisaca, se puede establecer que el accionante goza de un trabajo y de estabilidad laboral.
Crispín Condori Pucho, Dirigente de la comunidad La Palma del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 1 de junio de 2023, cursante de fs. 32 a 33 y en audiencia solicitó que se deniegue la tutela, con costas, en mérito a los siguientes argumentos: 1) No obstaculizó ni impidió que el accionante asuma el cargo al que fue asignado, máxime cuando fue posesionado por personal del SEDES Chuquisaca, es decir, que se desvirtúa que existan medidas de hecho, que vulneren sus derechos, además ni conoce al referido impetrante de tutela; y, 2) El solicitante de tutela solo mencionó las supuestas medidas de hecho, pero no las demostró.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Miriam Cruz, en audiencia de garantías, señaló que: i) Si bien el 26 de abril del 2023, se encontraba con el nuevo médico del Centro de Salud La Palma D-7 Chuqui Chuqui del departamento de Chuquisaca, ella en ningún momento puso obstáculo ni ejerció acción de hecho como se pretende hacer ver, pues el 28 de dicho mes y año, el accionante atendió a tres o cuatro pacientes, lo que indica que no hubo esa obstaculización al ejercicio de su cargo; y, ii) El accionante tiene su trabajo y seguramente sigue cobrando su sueldo; además en ningún momento “…ha puesto a conocimiento a los dirigentes ni ha llamado por teléfono para que hagan o no cualquier tipo de acción…” (sic).
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0068/2023 de 2 de junio, cursante de fs. 59 a 61, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Los hechos relatados por el accionante no necesariamente inciden en vías de hecho restrictivas que amenacen los derechos que está alegando que le hubieran sido vulnerados, porque no se pudo identificar que exista una materialización de la restricción para el ingreso al Centro de Salud, lo cual no ha sido desvirtuado por el accionante; además, que el mismo accionante manifestó que de manera respetuosa Crispín Condori Pucho -peticionante de tutela- le habría manifestado que aguarde mientras él podría hacer alguna gestión ante el SEDES Chuquisaca, en beneficio de su comunidad, respecto de la designación y el cambio de médicos, situación que no puede ser catalogada como medidas de hecho que coarten la voluntad del accionante para constituirse al Centro de Salud La Palma D-7 Chuqui Chuqui del mismo departamento y ejercer las labores asignadas; b) Igualmente se debe considerar lo que manifestó el SEDES Chuquisaca en el sentido de que existe una nueva disposición para que el accionante pueda ser acomodado nuevamente en lo concerniente a su movilidad laboral hacia el Municipio de Huacareta y que esta cuestión estaría pendiente de notificación; consiguientemente, no se comprende de qué manera se habrían cometido medidas de hecho, pues estas no han sido debidamente demostradas en contra de Crispín Condori Pucho -hoy codemandado-; y, c) En cuanto al SEDES Chuquisaca, se evidencia que emitió la correspondiente respuesta al memorial del 8 de mayo de 2023 del impetrante de tutela, que fue notificado en Secretaría, también se ha emitido un nuevo memorándum de movilidad personal hacia Huacareta, entonces esos actos tampoco son medidas de hecho, sino que se trata de acciones administrativas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Memorándum Cite U. RR.HH. 257/2023 de 21 de abril, por el que transfirió al accionante al cargo de médico general del Centro de Salud La Palma D-7 Chuqui Chuqui, dependiente del SEDES Chuquisaca; asimismo, se advierte una firma de recepción del accionante de 25 de abril de ese año (fs. 8).
II.2. Cursa Memorándum Cite U. RR.HH. 276/2023 de 2 de mayo emitido por el Jefe de RR.HH. del SEDES Chuquisaca, que dispuso la transferencia de Marco Antonio Almaráz Murillo -hoy accionante- al cargo de médico general del Centro de Salud Rosario del Ingre del Municipio de Huacareta, dependiente del SEDES Chuquisaca, no se evidencia cargo de recepción, por parte del impetrante de tutela (fs. 36).
II.3. Cursa memorial del impetrante de tutela presentado ante el Director Técnico del SEDES Chuquisaca el 8 de mayo de 2023, por el cual solicitó que se garantice su derecho al trabajo y señaló que no se encontraba conforme con otra movilidad laboral, en ese orden refirió que una vez realizada su reasignación al cargo inicial de médico general del centro de Salud Canchas Blancas del Municipio San Lucas, el 25 de abril de 2023, fue notificado con el Memorándum Cite U. RR.HH. 257/2023 con su traslado al Centro de Salud La Palma D-7 Chuqui Chuqui; en ese orden, se apersonó a su nueva fuente laboral, empero se vio en una situación sumamente lesiva a sus derechos laborales cuando en la comunidad de La Palma, la profesional a quien debía reemplazar continuaba ejerciendo sus funciones, y no le hizo entrega de los activos y tampoco su inmediato superior, por lo que, no pudo ejercer su derecho al trabajo en su nuevo cargo; asimismo, señaló que conocía que los dirigentes de la comunidad referida se organizaron para trasladarse al SEDES Chuquisaca y expresar su disconformidad con el reemplazo del ítem que ellos aducen defender y que correspondería a la comunidad La Palma; esa situación ajena al procedimiento administrativo arriesga su permanencia en la entidad, pues hasta la fecha no ejerce dicho cargo, lo relatado se constituyen en medidas de hecho; finalmente, señaló que pese a conocer de manera formal su nuevo puesto laboral en la comunidad de La Palma y ante la posibilidad irregular de cambiarlo a otra unidad o fuente laboral, manifestó que no está conforme con ello, ya que no existe consenso al respecto de su parte (fs. 5 y vta.).
II.4. Por Cite U.RR.HH. 137/2023 de 10 de mayo del Jefe de la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca en calidad de respuesta al memorial de 8 de mayo de 2023, efectuó una remisión al Memorándum Cite U. RR.HH. 276/2023; de la cual no se advierte notificación al ahora impetrante de tutela (fs. 39).
II.5. Por Cite U.RR.HH. 169/2023 de 31 de mayo, el Jefe de Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca, informó que Marco Antonio Almaráz Murillo -hoy solicitante de tutela- no fue notificado aún con el Memorándum Cite U. RR.HH. 276/2023, por el cual se lo transfirió al Centro de Salud Rosario del Ingre del Municipio de Huacareta del señalado departamento (fs. 41).
II.6. Cursa fotografía de una mujer con barbijo en una oficina y otra del ingreso al Centro de Salud La Palma D-7 Chuqui Chuqui del departamento de Chuquisaca, con su puerta de reja abierta, sin la presencia de persona alguna, no se advierte fecha de su captura (fs. 3 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento defensa, al trabajo, a una fuente laboral estable y sin discriminación, a la salud, a la seguridad social y a la vida, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y legitimidad, por cuanto Crispín Condori Pucho -codemandado-, mediante medidas de hecho se opuso a que ejerza su cargo de médico general en la comunidad La Palma y el Director del SEDES Chuquisaca -demandado-, omitió acciones para garantizar su derecho al trabajo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De las vías de hecho
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre estableció: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiari[e]dad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento defensa, al trabajo, a una fuente laboral estable y sin discriminación, a la salud, a la seguridad social y a la vida, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y legitimidad, por cuanto Crispín Condori Pucho -codemandado-, mediante medidas de hecho se opuso a que ejerza su cargo de médico general en la comunidad La Palma y el Director del SEDES Chuquisaca -demandado-, omitió acciones para garantizar su derecho al trabajo.
Establecido el planteamiento del problema, corresponde contextualizarlo, al efecto, se evidencia que el impetrante de tutela, mediante Memorándum Cite U. RR.HH. 257/2023 de 21 de abril, fue designado por el SEDES Chuquisaca como médico del Centro de Salud Las Palmas D-7 Chuqui Chuqui del mismo departamento (Conclusión II.1); asimismo, se evidencia que el referido solicitante de tutela presentó un memorial al Director Técnico de dicha institución haciendo conocer que no pudo ejercer su nuevo cargo y que no estaba de acuerdo con ningún cambio de puesto laboral; e, igualmente, solicitó que garantice su derecho al trabajo (Conclusión II.3); también se advierte la existencia del Memorándum Cite U.RR.HH. 276/2023 de 2 de mayo, de cambio de localidad de trabajo al Centro de Salud Rosario del Ingre del Municipio de Huacareta del indicado departamento (Conclusión II.2); finalmente, se evidencia una respuesta al memorial de 8 de mayo de 2023, en la que se hizo alusión a dicho Memorándum Cite U.RR.HH. 276/2023, con el cual según Cite U.RR.HH. 169/2023 de 31 de mayo, el impetrante de tutela no había sido notificado aún (Conclusiones II.4 y II.5).
Ahora bien, el planteamiento del accionante se circunscribe a denunciar el ejercicio de medidas de hecho por parte del codemandado Crispín Condori Pucho, quien se habría opuesto a que ejerza el indicado cargo en el Centro de Salud La Palma D-7 Chuqui Chuqui del departamento de Chuquisaca; sin embargo, de las fotos presentadas como prueba, no se evidencia que este se encontrara en dicho Centro de Salud y menos aún con la actitud de impedir que ejerza su cargo de médico allí. Si bien, se conoce el memorial del accionante del 8 de mayo de 2023, en el que relató los hechos ahora denunciados, se trata de una versión de este, no siendo en absoluto prueba de los hechos que pretende endilgar al referido demandado; al contrario, allí se evidencia que el accionante hubiera tenido conocimiento de algún cambio de ítem con el que manifestó que no estaba de acuerdo, situación que, lejos de involucrar medidas de hecho, debía cuestionarla como lo hizo en su memorial referido y proseguir con el trámite administrativo pertinente consecutivo.
Consiguientemente, es aplicable la exigencia de la jurisprudencia constitucional, de que las medidas de hechos denunciadas como transgresoras de derechos deben ser fehacientemente acreditadas, pues solo en esas circunstancias el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá ingresar a administrar justicia para disponer el restablecimiento de aquellos derechos que hubieren sido afectados por vías de hecho.
Cabe añadir que, existe una fotografía en la cual figura una mujer -que el accionante adjuntó- con la finalidad de demostrar que se trataba de la tercera interesada que estaba obstaculizando el ejercicio del puesto de trabajo del impetrante de tutela; empero, sin efectuar opinión sobre el accionar de dicha tercera interesada, ésta intervino en la presente acción de tutela como tal y no como demandada, entonces mal se podría analizar sus actos en el marco de la presente demanda constitucional.
Finalmente, en cuanto a la denunciada omisión en que hubiere incurrido el Director Técnico del SEDES Chuquisaca -ahora demandado-, al no haber respondido al memorial del 8 de mayo de 2023, se advierte que dicha omisión no se circunscribe a las medidas de hecho expuestas en esta demanda tutelar, entonces, no es posible revisar la legalidad de su actuación, entendiendo que en ese contexto no ameritaba haber sido demandado, pues al efecto esta acción se debería circunscribir a una denuncia de afectación del derecho a la petición, aspecto que no ha sido parte de los agravios planteados por el accionante.
Por todo lo señalado, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0068/2023 de 2 de junio, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO