SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2025-S3

Fecha: 08-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento defensa, al trabajo, a una fuente laboral estable y sin discriminación, a la salud, a la seguridad social y a la vida, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y legitimidad, por cuanto Crispín Condori Pucho -codemandado-, mediante medidas de hecho se opuso a que ejerza su cargo de médico general en la comunidad La Palma y el Director del SEDES Chuquisaca -demandado-, omitió acciones para garantizar su derecho al trabajo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De las vías de hecho

           Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre estableció: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiari[e]dad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento defensa, al trabajo, a una fuente laboral estable y sin discriminación, a la salud, a la seguridad social y a la vida, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y legitimidad, por cuanto Crispín Condori Pucho -codemandado-, mediante medidas de hecho se opuso a que ejerza su cargo de médico general en la comunidad La Palma y el Director del SEDES Chuquisaca -demandado-, omitió acciones para garantizar su derecho al trabajo.

Establecido el planteamiento del problema, corresponde contextualizarlo, al efecto, se evidencia que el impetrante de tutela, mediante Memorándum Cite U. RR.HH. 257/2023 de 21 de abril, fue designado por el SEDES Chuquisaca como médico del Centro de Salud Las Palmas D-7 Chuqui Chuqui del mismo departamento (Conclusión II.1); asimismo, se evidencia que el referido solicitante de tutela presentó un memorial al Director Técnico de dicha institución haciendo conocer que no pudo ejercer su nuevo cargo y que no estaba de acuerdo con ningún cambio de puesto laboral; e, igualmente, solicitó que garantice su derecho al trabajo (Conclusión II.3); también se advierte la existencia del Memorándum Cite U.RR.HH. 276/2023 de 2 de mayo, de cambio de localidad de trabajo al Centro de Salud Rosario del Ingre del Municipio de Huacareta del indicado departamento (Conclusión II.2); finalmente, se evidencia una respuesta al memorial de 8 de mayo de 2023, en la que se hizo alusión a dicho Memorándum Cite U.RR.HH. 276/2023, con el cual según Cite U.RR.HH. 169/2023 de 31 de mayo, el impetrante de tutela no había sido notificado aún (Conclusiones II.4 y II.5).

Ahora bien, el planteamiento del accionante se circunscribe a denunciar el ejercicio de medidas de hecho por parte del codemandado Crispín Condori Pucho, quien se habría opuesto a que ejerza el indicado cargo en el Centro de Salud La Palma D-7 Chuqui Chuqui del departamento de Chuquisaca; sin embargo, de las fotos presentadas como prueba, no se evidencia que este se encontrara en dicho Centro de Salud y menos aún con la actitud de impedir que ejerza su cargo de médico allí. Si bien, se conoce el memorial del accionante del 8 de mayo de 2023, en el que relató los hechos ahora denunciados, se trata de una versión de este, no siendo en absoluto prueba de los hechos que pretende endilgar al referido demandado; al contrario, allí se evidencia que el accionante hubiera tenido conocimiento de algún cambio de ítem con el que manifestó que no estaba de acuerdo, situación que, lejos de involucrar medidas de hecho, debía cuestionarla como lo hizo en su memorial referido y proseguir con el trámite administrativo pertinente consecutivo.

Consiguientemente, es aplicable la exigencia de la jurisprudencia constitucional, de que las medidas de hechos denunciadas como transgresoras de derechos deben ser fehacientemente acreditadas, pues solo en esas circunstancias el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá ingresar a administrar justicia para disponer el restablecimiento de aquellos derechos que hubieren sido afectados por vías de hecho.

Cabe añadir que, existe una fotografía en la cual figura una mujer -que el accionante adjuntó- con la finalidad de demostrar que se trataba de la tercera interesada que estaba obstaculizando el ejercicio del puesto de trabajo del impetrante de tutela; empero, sin efectuar opinión sobre el accionar de dicha tercera interesada, ésta intervino en la presente acción de tutela como tal y no como demandada, entonces mal se podría analizar sus actos en el marco de la presente demanda constitucional.

Finalmente, en cuanto a la denunciada omisión en que hubiere incurrido el Director Técnico del SEDES Chuquisaca -ahora demandado-, al no haber respondido al memorial del 8 de mayo de 2023, se advierte que dicha omisión no se circunscribe a las medidas de hecho expuestas en esta demanda tutelar, entonces, no es posible revisar la legalidad de su actuación, entendiendo que en ese contexto no ameritaba haber sido demandado, pues al efecto esta acción se debería circunscribir a una denuncia de afectación del derecho a la petición, aspecto que no ha sido parte de los agravios planteados por el accionante.

Por todo lo señalado, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.