SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2025-S3

Fecha: 08-Jul-2025

II.2.    Mediante Resolución de 5 de noviembre de 2022, el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI resolvió la solicitud de aclaración y complementación planteada por Manuel Marcelo Arroyo Frías, “Jefe Departamento de E

II.3.    A través de las notas Cite: Pers. 024-11/2022 de 25 de noviembre y Cite: Pers. 006-12/2022 de 6 de diciembre, Katerine Marín Moscoso, pidió a Iván Eduardo Bernal, Jefe de Enseñanza e Investigación (DEI) del Comité Docente Asistencial Hospitalario del Hospital Santa Bárbara, señalamiento de Tribunal, día y hora de examen, en cumplimiento de la Resolución emanada por el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI (fs. 31 a 34).

II.4.    Cursa nota CITE: OF. 577/2022 JEF. D.E.I. - H.S.B. de 8 de diciembre, por el cual Iván Eduardo Bernal, Jefe de Enseñanza e Investigación (DEI), del Comité Docente Asistencial Hospitalario del Hospital Santa Bárbara -ahora demandado-, respondió a las notas presentadas por Katerine Marín Moscoso, refiriendo que: “…dispone expresamente que a la conclusión de los días de suspensión, se proceda a realizar el examen correspondiente a la Residencia de cuarto año de la especialidad en Medicina Crítica y Terapia Intensiva del Hospital Santa Bárbara, Dra. Katerin Marín Moscoso, que SERA EN CUALQUIER INSTITUCIÓN DEL SISTEMA DE RESIDENCIA MÉDICA, por lo cual este a los Autos emitidos por el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado.

           Por tanto, de lo mencionado precedentemente el Comité Docente Asistencial del H.S.B. no tiene la tuición para fijar día y hora de examen, ya que a la fecha existe un proceso penal externo, en el que el Hospital forma parte del mismo, por lo que se recomienda pedir a la Autoridad Competente, es decir al Presidente de la Comisión de Postgrado que le asigne tribunal, día y hora de examen, si corresponde” [sic (fs. 35)].

II.5.    Por nota de 31 de enero de 2023, el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI, emitió el Instructivo conformación de Tribunal de Defensa de Monografía y Examen Final, dirigido a David Gumiel Arandia, Presidente e Iván Eduardo Bernal, Jefe de Enseñanza e Investigación (DEI) ambos miembros del Comité Docente Asistencial Hospitalario del Hospital Santa Bárbara, conminándolos a que tomen examen y defensa de monografía a Katerine Marín Moscoso -ahora solicitante de tutela-, añadiendo: “La siguiente instrucción en pleno del CRIDAI – CHUQUISACA, debe ser cumplida como fecha máxima hasta el 17 de febrero de la presente gestión, para dar por concluida su formación y proceder con la certificación de acuerdo a normativa” [sic (fs. 23)].

II.6.    A través de nota CITE OF: 131/2023 JEF. D.E.I.-HSB de 10 de febrero, el Presidente del Comité Docente Asistencial Hospitalario del Hospital Santa Bárbara y otros, presentaron representación al Instructivo emitido por el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI (fs. 24 a 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al empleo, a la educación vocacional, al libre ejercicio profesional, a la igualdad y la no discriminación, por parte de los miembros del Comité Docente Asistencial Hospitalario del Hospital Santa Bárbara, ya que pese a existir una Resolución ejecutoriada e Instructivo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, se niegan a fijarle tribunal, día y hora para el examen de grado para obtener su título de especialidad en medicina crítica y terapia intensiva, bajo el argumento que tendría pendiente un proceso penal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Normativa aplicable a la problemática

La SCP 0456/2017-S1 de 31 de mayo, estableció el siguiente entendimiento: «…es necesario señalar que el ejercicio profesional, es un derecho que proviene del derecho al trabajo en su dimensión de libertad pública, representa la facultad de ejercer libremente la profesión para la cual una persona se ha formado, como medio de realización personal, que se encuentra garantizado por los arts. 46.I y 47 de la CPE; sin embargo como todo derecho es susceptible de ser limitado, al respecto es preciso señalar que el art. 47 de la norma constitucional refiere que este derecho procede “…en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”, por lo que este derecho no puede ejercerse entre otros aspectos en contravención del orden público, la seguridad del Estado Plurinacional, ni la salud pública.

Panorama por el cual, el ejercicio profesional requiere de la existencia de una acreditación pública, que certifique ante la sociedad que una persona cumplió los parámetros razonablemente exigibles para poder brindar un servicio a la sociedad y ser remunerado por ello; en ese marco de acreditación el constituyente diseñó un sistema educativo que busca garantizar el acceso de las personas a la educación (art. 9.5 de la CPE), en todos los niveles y de manera gratuita integral e intercultural, sin discriminación (art. 17 de la CPE), constituyendo la primera responsabilidad financiera del Estado, el cual tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla; sin embargo, el Estado comparte con la sociedad la tuición sobre el sistema educativo (art. 78.II), esto quiere decir que ambos de manera colaborativa y sobre la base de los criterios de armonía y coordinación tienen la misión constitucional de actuar en la defensa y ejercicio de la educación en todos sus niveles (regular, alternativa y especial, la educación superior de formación profesional). El art. 78.IV de la CPE, precisa que el “Estado garantiza la educación vocacional y la enseñanza técnica humanística, para hombres y mujeres, relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo productivo”.

De las normas referidas, se puede determinar que el Estado y la sociedad participan en el Sistema Educativo boliviano; en miras a permitir la acreditación académica y profesional de las personas que ingresan a los distintos niveles de educación para que estos puedan desarrollar sus capacidades vocacionales en beneficio de la sociedad y en la satisfacción de un proyecto de vida individual siempre y cuando no se afecten los intereses colectivos antes señalados.

Para el proceso de acreditación profesional la Constitución Política del Estado permite que el Estado lo haga directamente (caso de las universidades privadas art. 94.II de la CPE) o por delegación (Universidades públicas art. 92 de la Constitución Política de Estado). Respecto de la acreditación académica el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0112/2004 de 11 de octubre, señaló: “…que la condición de profesional, la obtiene una persona cuando ha cursado el Plan de Estudios diseñado en la carrera que se trate, ha aprobado la tesis u otro mecanismo de titulación, y ha logrado su Título en provisión nacional otorgado o convalidado por la Universidad Boliviana de acuerdo a las previsiones de la Constitución. Es decir que puede llamarse ‘Ingeniero o Ingeniera’, ‘Abogado o Abogada’, ‘Médico o Médica’, ’Arquitecto o Arquitecta’, etc., a quien concluya satisfactoriamente la carrera que eligió y obtenga su correspondiente Título, o sea que la condición de profesional se logra en forma totalmente independiente a la inscripción que pueda o no realizar en forma posterior la persona en el Colegio Profesional pertinente. Dicho de otro modo, la profesión de una persona no se obtiene con la inscripción en el Colegio respectivo, sino que tal inscripción habilita al profesional al ejercicio legal de tal profesión…”. De lo señalado, se tiene que es posible constitucionalmente que el Estado delegue facultades de acreditación académica, ya que la propia Constitución Política de Estado lo hace en las Universidades Públicas y no lo prohíbe de ninguna manera.

En el caso de la medicina, tenemos que más allá del título profesional de médico, existe un régimen de especialidades médicas, las cuales deben ser acreditadas por los profesionales que desean ejercerlas. Al respecto, el Estado, ha diseñado normativamente el ámbito de aplicación del proceso de acreditación de las especialidades médicas, recayendo la responsabilidad en el Ministerio de Salud y en una instancia científica del Colegio Médico de Bolivia.

Las especialidades médicas son disciplinas científicas específicas en el ámbito de la salud, cuyo cuerpo de conocimientos requiere parámetros estandarizados de estudio en miras de brindar mejor atención en salud a la población, mediante la aplicación de conocimientos, procedimientos y tecnología precisa, perfeccionada y profundizada que se desarrolla en centros académicos de formación e investigación. Para la acreditación profesional de estas especialidades el Estado ha descentralizado la labor de acreditación en la instancia del Colegio Médico de Bolivia, institución creada por DS 9944 de 1 de octubre de 1971 y el art. 5 de la Ley 3131, como máxima entidad organizacional, científica, de perfeccionamiento profesional, gremial, ética y social, sin fines de lucro, que agrupa a todos los médicos del país.

El art. 127 del Código de Salud, señala que ningún profesional podrá ejercer como especialista, sin antes haberse registrado en esta calidad ante la Autoridad de Salud, la que compulsará los estudios realizados con el reglamento correspondiente; a su vez el art. 16 de la Ley 3131, establece que: “La auditoría médica será realizada exclusivamente por profesionales médicos debidamente acreditados como auditores médicos por el Ministerio del área de Salud en coordinación con el Colegio Médico de Bolivia” y el inc. a) del art. 18 señala como requisito para ser auditor médico tener un diplomado equivalente a 600 horas académicas. A su vez el art. 7 de la norma precitada señala: “En el marco de esta Ley y para fines de coordinación interinstitucional, los Estatutos y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia, para adquirir validez jurídica en el territorio nacional, deben ser aprobados por el Ministerio del área de Salud” (sic). En ese antecedente, posteriormente el Ministerio de Salud y Deportes, por RM 622, aprobó el Estatuto y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia, entre ellos el Reglamento de Especialidades y Subespecialidades Médicas, el cual en su art. 9 señala sobre el reconocimiento del especialista, el art. 12 refiere sobre la emisión de certificados de especialidades, el art. 13 está referido sobre las observaciones y rechazos; y, el art. 14 señala específicamente sobre el procedimiento para el trámite de certificación de las especialidades médicas.

Glosadas las normas jurídicas de aplicación a la problemática, tenemos que: 1) La acreditación de especialidades en medicina es una labor conjunta que realiza el Ministerio de Salud con el apoyo de la entidad gremial y científica de la Medicina reconocida por ley, es decir el Colegio Médico de Bolivia y sus Sociedades Científicas; 2) Conforme al art. 12 del Reglamento de Especialidades y Subespecialidades Médicas, la emisión de certificados de especialidades corresponde al Colegio Médico de Bolivia, en coordinación con el Comité Científico Nacional y las Sociedades Científicas; y, 3) Las condiciones de acreditación y su procedimiento se encuentran reguladas, en el Reglamento de Especialidades y Subespecialidades Médicas» (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2.  Con relación al derecho a la educación

La SC 0235/2005-R de 21 de marzo, establece que: “…el derecho ‘a recibir instrucción y adquirir cultura’ reconocido por el art. 7 inc. e) de la CPE, comprende primero, el derecho a recibir instrucción, referido genéricamente la adquisición de conocimientos cuya transmisión (enseñanza) versa sobre los más diversos temas, o a la adquisición de una habilidad o destreza (aprendizaje) para desarrollar algún arte, oficio o profesión.

En segundo lugar, el derecho de acceder a la cultura que, de acuerdo a Declaración universal de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) que reafirma que cultura, debe considerarse como: ‘el conjunto de los rasgos definitivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o grupo social. Engloba no sólo las artes y las letras, sino también los modos de vida, los derechos fundamentales del ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias’ conforme a las conclusiones de la conferencia mundial de Políticas Culturales de la Comisión Mundial de Cultura y Desarrollo y la Conferencia intergubernamental sobre Políticas Culturales para el Desarrollo.

En ese sentido, lo instituido en el art. 7 inc. e) de la CPE, guarda concordancia con los arts. 117.I y 178 de la CPE que determinan que: ‘…la educación es la más alta función del Estado, y en ejercicio de esta función, deberá fomentarse la cultura del pueblo’, y, que ‘el Estado debe promover la educación vocacional y la enseñanza profesional técnica…’. En este contexto, el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla, de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de estos derechos no está tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia en ese sistema”.

A lo señalado, la SC 1975/2011-R de 7 de diciembre, complementó lo que sigue: “De manera general el derecho a la educación está previsto en el art. 17 de la CPE, y establece que: ‘Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación’, y más específicamente el art. 91.II de la CPE nos habla del derecho a la educación superior, señalando que: ‘La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia profesional; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión e interacción social para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con mayor equidad y justicia social…’” (las negrillas son nuestras).

De igual modo, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, desarrolló el siguiente entendimiento: “El capítulo Sexto, del Título II de la Constitución Política del Estado, diseña el alcance de la educación como un derecho fundamental de especial atención por el Estado, como efecto de la plurinacionalidad proyectada por la norma constitucional (...) en forma expresa establece como fin esencial garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo (art. 9.5). Asimismo, en forma categórica anuncia en su art. 77 que: ‘I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

II. El Estado y la sociedad tiene tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación…’

Este particular reforzamiento que realiza el constituyente, permite inferir el alto valor que supone la educación en el Estado Plurinacional, lineamientos que deben guiar a los órganos del Estado en su accionar, así como a las estructuras de poder en los diferentes niveles. Alerta que obliga a este Tribunal Constitucional Plurinacional analizar su diseño en forma sistémica”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa la accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al empleo, a la educación vocacional, al libre ejercicio profesional, a la igualdad y la no discriminación, por parte de los miembros del Comité Docente Asistencial Hospitalario del Hospital Santa Bárbara del departamento de Chuquisaca, ya que pese a existir una Resolución ejecutoriada e Instructivo, rehúsan fijarle tribunal, día y hora para el examen de grado, para obtener su título de especialidad en medicina crítica y terapia intensiva, bajo el argumento que tendría pendiente un proceso penal.

De acuerdo a los antecedentes que ilustran el expediente, se advierte que contra la peticionante de tutela entonces residente de cuarto año de la especialidad en medicina crítica y terapia intensiva del Hospital Santa Bárbara, por la pérdida de fármacos de terapia intensiva “(REMDESIVIR 24 ampollas)” se instauró un proceso disciplinario; sustanciado el mismo, el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI emitió la Resolución (sin fecha) por lo cual dispusieron la sanción de suspensión de quince días, por no ser responsable por la tipificación de los arts. 7 y 8 del Reglamento de Funcionamiento de la Residencia Médica, en la parte in fine de la Resolución señalaron: “…Habiendo sobrepasado el tiempo racional para una sanción ya dentro del proceso, a la conclusión de los días de suspensión, se procederá a realizar el examen correspondiente a la Residente de cuarto año de la especialidad en Medicina Crítica y  Terapia Intensiva del Hospital Santa Bárbara, DRA. KATERINE MARÍN MOSCOSO, que será en cualquier Institución del Sistema de la Residencia Médica” [sic (Conclusión II.1)].

En tal sentido, notificados con la Resolución precedente, Manuel Marcelo Arroyo Frías, “Jefe Departamento Enseñanza e Investigación” y David Gumiel Arandia, Presidente del Comité Docente Asistencial Hospitalario, ambos del Hospital Santa Bárbara, solicitaron aclaración y enmienda, pronunciándose la Resolución de 5 de noviembre de 2022, por el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado que resolvió en el por tanto: “…como no existen elementos fehacientes de culpabilidad  por los antecedentes ampliamente explicados y habiendo terminado su formación de 4 años en Medicina Crítica y Terapia Intensiva, el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado se RATIFICA en que a la Dra. KATERINE MARIN MOSCOSO se le debe tomar examen teórico práctico para dar por concluida su formación, que deberá ser en una institución del Sistema de la Residencia Médica, toda vez que la resolución adquiere ejecutoria sin recurso ulterior” [sic (Conclusión II.2)].

En ese orden de cosas, encontrándose ejecutoriada la Resolución principal, al no haber impugnado la sanción impuesta ninguna de las partes, la accionante presentó las notas Cite: Pers. 024-11/2022 de 25 de noviembre y Cite: Pers. 006-12/2022 de 6 de diciembre, por las cuales pidió a Iván Eduardo Bernal, Jefe de Enseñanza e Investigación (DEI) y miembros del Comité Docente Asistencial Hospitalario del Hospital Santa Bárbara -hoy demandados-, señalamiento de Tribunal, día y hora de examen, en cumplimiento de la Resolución emanada por el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI (Conclusión II.3). Obteniendo como respuesta la nota CITE: OF. 577/2022 JEF. D.E.I.-H.S.B. de 8 de diciembre, la cual refirió que: “…dispone expresamente que a la conclusión de los días de suspensión, se proceda a realizar el examen correspondiente a la Residencia de cuarto año de la especialidad en Medicina Crítica y Terapia Intensiva del Hospital Santa Bárbara, Dra. Katerin Marín Moscoso, que SERÁ EN CUALQUIER INSTITUCIÓN DEL SISTEMA DE RESIDENCIA MÉDICA, por lo cual este a los Autos emitidos por el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado.

Por tanto, de lo mencionado precedentemente el Comité Docente Asistencial del H.S.B. no tiene la tuición para fijar día y hora de examen, ya que a la fecha existe un proceso penal externo, en el que el Hospital forma parte del mismo, por lo que se recomienda pedir a la Autoridad Competente, es decir al Presidente de la Comisión de Postgrado que le asigne tribunal, día y hora de examen, si corresponde” [sic (Conclusión II.4)].

Posteriormente, el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI, a través de la nota de 31 de enero de 2023,  emitió el Instructivo para la conformación de Tribunal de defensa de monografía y examen final, dirigida a David Gumiel Arandia, Presidente e Iván Eduardo Bernal, Jefe de Enseñanza e Investigación (DEI), ambos del Comité Docente Asistencial Hospitalario del Hospital Santa Bárbara -hoy demandados-, conminándolos a que tomen dicha  prueba y defensa de monografía a Katerine Marín Moscoso -ahora accionante-, añadiendo: “La siguiente instrucción en pleno del CRIDAI – CHUQUISACA, debe ser cumplida como fecha máxima hasta el 17 de febrero de la presente gestión, para dar por concluida su formación y proceder con la certificación de acuerdo a normativa” [sic (Conclusión II.5)]. Instructivo que fue representado mediante la presentación de la nota CITE OF: 131/2023 JEF. D.E.I.-HSB de 10 de febrero, por el Presidente del Comité Docente Asistencial Hospitalario del Hospital Santa Bárbara y otros (Conclusión II.6).

En el caso concreto se advierte que la génesis de la problemática, radica en la negativa del Comité Docente Asistencial Hospitalario del Hospital Santa Bárbara del departamento de Chuquisaca a designar Tribunal y tomar examen de grado a la impetrante de tutela, quien cumplió los cuatro años de residencia médica en la especialidad de medicina crítica y terapia intensiva en el citado hospital, coartando de esta manera el derecho de obtener un título de formación superior especializada como establece el Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica, ya que como se tiene determinado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional: “En el caso de la medicina, tenemos que más allá del título profesional de médico, existe un régimen de especialidades médicas, las cuales deben ser acreditadas por los profesionales que desean ejercerlas. Al respecto, el Estado, ha diseñado normativamente el ámbito de aplicación del proceso de acreditación de las especialidades médicas, recayendo la responsabilidad en el Ministerio de Salud y en una instancia científica del Colegio Médico de Bolivia.

Las especialidades médicas son disciplinas científicas específicas en el ámbito de la salud, cuyo cuerpo de conocimientos requiere parámetros estandarizados de estudio en miras de brindar mejor atención en salud a la población, mediante la aplicación de conocimientos, procedimientos y tecnología precisa, perfeccionada y profundizada que se desarrolla en centros académicos de formación e investigación” (SCP 0456/2017-S1), en el mismo sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció el deber del Estado en la formación o educación superior de los profesionales deben estar garantizado, así el art 77 de la CPE, describe que: “I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla,  garantizarla y gestionarla.  II. El Estado y la sociedad tiene tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación”.

En el caso presente se observa que dentro del proceso disciplinario interno instaurado en contra de la peticionante de tutela, el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI, la sancionó con quince días de suspensión en la residencia médica; empero, estableció que el Comité Docente Asistencial Hospitalario del citado Hospital, una vez cumplida la sanción debió tomar el examen de grado y la defensa de la monografía de la residente de cuarto año en la especialidad de medicina crítica y terapia intensiva, Katerine Marín Moscoso -ahora accionante- al haber culminado su formación y pueda obtener su título de especialidad, determinación ratificada por la Resolución de 5 de noviembre de 2022. Asimismo, el referido Tribunal Disciplinario emitió el Instructivo de 31 de enero de 2023, por el cual conminó al Comité Docente Asistencial Hospitalario del Hospital Santa Bárbara a tomar el examen de grado y defensa de monografía; por lo que, debían designar tribunal y fijar día y hora para ese cometido.

Como se observa, el Comité Docente Asistencial Hospitalario del Hospital Santa Bárbara, no cumplió con lo dispuesto en las Resoluciones e Instructivo emanados del Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI, más al contrario objetaron esa decisión arguyendo que la accionante tenía un proceso penal pendiente de resolución. Si bien es evidente ese aspecto, no se puede impedir la obtención de su título de especialidad en medicina crítica y terapia intensiva; pues ello, equivale a una restricción ilegal de su derecho constitucional de acceso a la educación y formación superior, que no proviene de una sanción prevista en norma alguna, ni es fruto de los procesos seguidos tanto en vía administrativa como penal, último que se encuentra en curso, debiendo presumirse la inocencia de la accionante, mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra. Lo que denota la inexistencia de asidero legal para la arbitraria restricción. Asimismo, considerando que el proceso penal tiene otro propósito y procedimiento específico diferente al administrativo -por la que fue sancionada la peticionante de tutela- y el mismo no puede ser óbice o impedir que rinda su examen de grado, pues así no lo dispone norma alguna. En tal circunstancia, los demandados tenían la obligación de cumplir la disposición del Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI, su omisión afectó directamente al derecho a la educación y formación superior, en este caso para poder obtener el título de especialidad en medicina crítica y terapia intensiva como residente del citado hospital, al haber culminado la residencia médica de cuatro años de formación, siendo evidente la lesión del derecho a la educación vocacional, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En relación a los derechos al trabajo, al empleo, al libre ejercicio profesional, a la igualdad y la no discriminación, la accionante no expresa de qué manera se le hubieran lesionado esos derechos, ni hace una relación fáctica, ni argumentativa de cómo, cuándo o de qué manera se lesionó los derechos invocados; por lo que, sin ingresar a mayores argumentaciones se deniega la tutela con relación a éstos derechos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0700/2025-S3 (viene de la pág. 15).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 065/2023 de 30 de mayo, cursante de fs. 946 a 950 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos de la referida Sala Constitucional; y,

DENEGAR respecto a los demás derechos invocados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO