SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2025-S3

Fecha: 08-Jul-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la  SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional. (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, igualdad, valoración razonable de la prueba y presunción de inocencia, por cuanto en el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, el Auto de Vista 30/2023-SP1 de 25 de enero, que declaró parcialmente con lugar la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 19/2023 de 17 de enero de consideración de medidas cautelares, incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1) Determinó la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP respecto del peligro efectivo para la víctima y para la sociedad, tomando en cuenta jurisprudencia constitucional que no corresponde al delito investigado, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; 2) Emitió un fallo al margen de lo peticionado al resolver el reclamo del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción en relación al artículo precitado, riesgo procesal que fue invocado solo por el Ministerio Público en la audiencia de medida cautelar; y, 3) Efectuó una indebida apreciación de la fuente de recursos para el financiamiento del proyecto cuestionado, los cuales provienen del IDH y no de las contribuciones de los ciudadanos del departamento de Tarija; y, no realizó el control de legalidad al no considerar que los delitos imputados fueron modificados por la Ley 1390 y en la imputación formal no se tomó en cuenta las referidas modificaciones.     

Respecto al punto 1), para el análisis del argumento denunciado es necesario abordar el origen del planteamiento que generó la Resolución ahora impugnada -independientemente de los demás riesgos procesales que fueron desestimados-, así del acta de audiencia de apelación de medida cautelar se evidencia que el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción fue el único sujeto procesal que fundamentó agravios contra la Resolución del Juez de Instrucción Penal referidos al riesgo procesal motivo de la presente acción tutelar, en el siguiente sentido: “…La Juez a quo no ha hecho una buena valoración respecto al riesgo procesal del 234.7, toda vez que se ha demostrado en la audiencia que el señor imputado cuenta con varios procesos, entre los cuales uno se encuentra ya en estado de acusación, por lo cual, eso corresponde a un riesgo para la víctima y la sociedad tomando en cuenta el daño y peligro latente que la víctima es el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija en ese sentido la Juez a quo no ha hecho una buena motivación…” (sic), delimitando así el contexto del debate en alzada; ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 30/2023-SP1 que declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta, en su análisis del caso concreto, expuso: “… tomando en cuenta la situación de que el encausado se encontraba como máxima autoridad ejecutiva y por ello tenía a su cargo la obligación ineludible de resguardar el patrimonio estatal del municipio y que en su caso viene a significar la traducción de recaudación de impuestos, entre otros, que son contribuciones de los propios ciudadanos del departamento que se traducen en servicios que retornan a la propia ciudadanía y en este contexto se tiene establecido de que si ha existido y concurre este peligro efectivo para la víctima y en su caso esencialmente para la sociedad por la zozobra y detrimento económico y de servicios públicos entiéndase entonces que no es limitativo el razonamiento del Tribunal Constitucional, únicamente para delitos de sustancias Controladas, sino que como se tiene señalado, la modulación del máximo tribunal de constitucionalidad es una argumentación y un desarrollo intelectivo que resulta aplicable a la consideración del peligro procesal de fuga inserto en el núm. 7 del Art. 234 del CPP consecuentemente aquellos extremos si resultan evidentes en cuanto al agravio traducido de no existir fundamentación al respecto de dicho peligro procesal y analizado es lo que conlleva a declarar con lugar el agravio pretendido ante las circunstancias señaladas.” (sic)

De lo referido se puede evidenciar que el Auto de Vista 30/2023-SP1 determinó la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP respecto del peligro efectivo para la víctima y para la sociedad, basado en una conclusión determinativa ajena al planteamiento del aludido Viceministerio  que argumentó el hecho que -el imputado- por tener varios procesos en curso y uno con acusación, se  constituiría en un peligro para la víctima y la sociedad, aspecto que en definitiva no fue citado ni analizado en el referido Auto de Vista, y que no se constituye en el fundamento por el cual la Vocal demandada revocó y puso en vigencia dicho riesgo procesal, incurriendo en una incongruencia interna que vulnera la garantía del debido proceso contenida en el art. 115.II de la Norma Fundamental.  

En cuanto a la falta de motivación y fundamentación denunciada por el accionante, esta se proyectó a partir de la aplicación indebida de precedentes constitucionales inadecuados (tráfico de sustancias controladas) al tipo penal imputado (incumplimiento de deberes y otros), para resolver esta disyuntiva, es necesario remitirnos a la conclusión arribada en el Auto Interlocutorio 19/2023 que desestimó la vigencia del riesgo procesal en análisis, basado en que la jurisprudencia invocada por el Ministerio Público, SCP 015/2020-S2 que a su vez se remite a la SCP 185/2019-S3 no es aplicable al caso concreto, porque el tipo penal imputado al ahora accionante era distinto del que generó los referidos precedentes, siendo por ende distinto el bien jurídico protegido; esta conclusión determinativa de la a quo es la que debió ser desvirtuada a través de un nuevo razonamiento por la ad quem; empero, dicho análisis en contrario no existe, el Auto de Vista únicamente se limitó a consignar “…entiéndase entonces que no es limitativo el razonamiento del Tribunal Constitucional, únicamente para delitos de sustancias Controladas, sino que como se tiene señalado, la modulación del máximo tribunal de constitucionalidad es una argumentación y un desarrollo intelectivo que resulta aplicable a la consideración del peligro procesal de fuga…” (sic), es decir, ciertamente se formuló la conclusión determinativa en sentido que los precedentes invocados serían aplicables, pero sin ninguna explicación del por qué un precedente emitido en un delito de tráfico de sustancias controladas sería aplicable al tipo penal de incumplimiento de deberes y otros, en concreto, la Vocal demandada no explicó cómo es que llegó a dicha conclusión determinativa, lo que equivale a no haber explicado las razones de su decisión emitiendo así una resolución arbitraria, carente de fundamentación y motivación.

Similar falta de fundamentación se observa en la conclusión determinativa referida a la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, basado en que el imputado ejerció el cargo de Alcalde y Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a tiempo de incurrir en los tipos penales endilgados, que se constituye en un elemento constitutivo del tipo penal, omitiendo -a tiempo de resolver el recurso de apelación- que el imputado ya no se encontraba ejerciendo dichas funciones a momento de establecer las medidas cautelares, sino que ostentaba el cargo de Senador en la Asamblea Legislativa Plurinacional, es decir, sin realizar un análisis dinámico de la situación jurídica del ahora accionante.

Por lo que, se evidencia que se incurrió en la vulneración de la garantía del debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y motivación reclamada por el accionante en el Auto de Vista 30/2023-SP1, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela respecto a este acápite.                

Respecto al punto 2), de la revisión del Auto Interlocutorio 19/2023 de 17 de enero de consideración de medidas cautelares emitido por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Tarija, (Conclusión II.2) se evidencia que en la audiencia de consideración de medidas cautelares se invocó por la representación del Ministerio Público el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP respecto del peligro efectivo para la víctima y para la sociedad, mismo que fue desestimado; interpuesto el recurso de apelación por los distintos sujetos procesales Ministerio Público, Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y Procuraduría General del Estado, en audiencia de fundamentación de agravios ante la Vocal ahora demandada, cada entidad sustentó la vigencia de distintos riesgos procesales, empero a tiempo de sustentar el riesgo del art. 234.7 del CPP no fue el Ministerio Público el ponente sino el Viceministerio, ese fue el hecho; no obstante, independientemente de cuál de los sujetos procesales invocó la concurrencia de uno u otro riesgo procesal, el Tribunal de alzada se encontraba en la obligación de resolver todos los puntos de apelación invocados por las partes intervinientes, todo de conformidad con el art. 398 del CPP, que establece: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, sin que sea necesaria ninguna otra exigencia; distinto sería si el referido riesgo procesal no hubiera sido planteado por ninguna de las partes en la audiencia de medida cautelar y recién pretenda ser invocado y considerado en la audiencia de apelación, lo cual no acontece en el caso concreto que se analiza.

Correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto de este punto.     

Respecto al punto 3), se manifestó que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 30/2023-SP1, efectuó una indebida apreciación de la fuente de recursos para el financiamiento del proyecto “Construcción puente vehicular sobre el Río Guadalquivir que vincule los Distritos 1 y 12 de la ciudad de Tarija”, relacionado con la ausencia de control de legalidad a la imputación formal por el Tribunal de alzada; puesto que, no consideró que los delitos imputados fueron modificados por la Ley 1390 y que la imputación formal en la que se basó la consideración de medidas cautelares no tomó en cuenta las referidas modificaciones a los tipos penales en estudio; sin embargo, estas -aparentes- falencias no pueden ser analizadas en la presente acción de amparo, pues rige el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo, en virtud del cual cualquier defecto sustancial en la proposición de la imputación formal, debe ser planteada expresamente ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional, para que esta autoridad previo contradictorio, emita resolución y solo agotada la instancia intraprocesal de impugnación se abre la protección de brinda la acción de amparo constitucional, en el presente caso, no se advierte que el accionante haya previamente planteado la nulidad de la imputación formal en las instancias intraprocesales; consecuentemente en este respecto, la tutela demandada carece de mérito.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 42/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 194 a 199 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 30/2023-SP1 de 25 de enero, disponiendo que la Vocal demandada en el plazo de tres días de notificada con el presente fallo emita una nueva resolución conforme a los Fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0706/2025-S3 (viene de la pág. 11)

Fdo.Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Angel Edson Davalos Rojas

MAGISTRADO