SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2025-S1
Fecha: 01-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 17 a 20 vta., la accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lizett Condori -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa previstos y sancionados por los arts. 132 y 332.1 y 2 del Código Penal (CP) Caso FELCC-LG 118/2022, FUD: 701402172200563, iniciado el 16 de abril de 2022, en audiencia de 20 de igual mes y año se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el plazo de ciento ochenta días de forma ilegal o indebida, sin base legal y sin justificación.
Al respecto, dicho plazo fue dispuesto conforme a lo previsto por el art. 235 ter. del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, el mismo se cumplió el 18 de octubre de 2022, es decir, a partir del 19 del mismo mes y año, no existe justificación legal para mantener su privación de libertad.
De igual modo, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, en audiencia de 20 de abril de 2022, señaló audiencia virtual para el 20 de octubre del mismo año “a horas 10:30” (sic), destinada a considerar su situación jurídica, conforme a lo previsto por el art. 239.2 del CPP, en atención al vencimiento del plazo de dicha medida cautelar.
Para la realización de dicha audiencia, la Secretaria del Juzgado remitió un enlace (link) generado por la Oficina Gestora de Procesos Tercera; sin embargo, este fue comunicado recién el mismo día -20 de octubre de 2022- a horas 9:50. Asimismo, a efectos de garantizar la participación del ahora accionante en la audiencia virtual, mediante oficio de 19 de octubre de 2022 dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, se solicitó que, a través de la oficina de régimen penitenciario, se disponga su conexión virtual a la mencionada audiencia.
Sin embargo, la indicada audiencia virtual -señalada para el 20 de octubre de 2022- nunca fue instalada por el Juez ahora demandado, pese a que la ahora accionante, su abogado defensor, la denunciante y su abogado se encontraban conectados en línea.
Transcurridas tres horas, finalmente a horas 13:30 el administrador de la Oficina Gestora de Procesos Tercera admitió a las partes en la audiencia virtual; sin embargo, la misma nunca fue instalada ni se brindó motivo o explicación alguna por tal omisión, pues a dicha hora -13:30- el administrador expulsó a las partes de la audiencia.
En consecuencia, sostiene que los hechos descritos demuestran que el plazo de ciento ochenta días de detención preventiva se cumplió el 18 de octubre de 2022, y, a partir del 19 del mismo mes y año, se encuentra privada de su libertad de forma ilegal e indebida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad, sin citar norma constitucional alguna que las contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la inmediata restitución de su derecho a la libertad, el cese de la detención preventiva, en razón al vencimiento del plazo el 18 de octubre de 2022, contabilizando ciento ochenta días calendario de detención preventiva desde el 20 de abril del mismo año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia virtual pública de consideración a la presente acción de libertad se realizó el 22 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51, produciendose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos, señaló que: a) Iniciado el proceso penal de referencia el 16 de abril de 2022, mediante imputación formal de 20 de igual mes y año e instalada la audiencia de medidas cautelares -el mismo día-, el Juez ahora demandado dispuso la detención preventiva de la ahora accionante por el plazo de ciento ochenta días en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; b) Conforme al cómputo del plazo de la detención preventiva, el plazo de ciento ochenta días venció a la medianoche del 18 de octubre de 2022, por lo que a partir del 19 del mismo mes y año, no existía justificación legal para mantener la privación de libertad; a pesar de ello, la indicada autoridad judicial ahora demandada programó para el 20 del indicado mes y año a horas 10:00, una audiencia virtual de cesación de la detención preventiva, notificando a las partes y solicitando la conexión de la investigada desde el señalado Centro Penitenciario; c) Conforme el art. 239.2 del CPP, la cesación de la preventiva procede cuando vence el término dispuesto para la detención preventiva siempre y cuando el Fiscal no haya solicitado una nueva ampliación; y, de la revisión del expediente hasta el 19 de octubre de 2022 no existía petición del Ministerio Público para una eventual ampliación de plazo; d) La audiencia no se instaló, pese a que la parte ahora accionante, su abogado, la denunciante y su abogado se encontraban conectados a la audiencia virtual desde las 10:30 hasta las 13:30, sin que se diera explicación alguna por la espera, siendo finalmente expulsados por el administrador del enlace virtual; en ese entendido, desde el 19 de octubre de 2022, no existe una justificación legal para mantener su privación de libertad, que se constituye en una restricción ilegal e inconstitucional que vulnera sus derechos; y, e) En consecuencia, solicitó al Juez ahora demandado ejercer el control de convencionalidad y constitucionalidad; por ello, impetro se ordene la inmediata restitución de su libertad mediante la emisión de un mandamiento de libertad y que se le imponga una medida cautelar personal menos gravosa conforme al art. 231 del referido Código, garantizando así la continuidad del proceso penal con su presencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 22 de octubre de 2022, cursante a fs. 49 y vta., manifestó lo siguiente: 1) En la audiencia de medidas cautelares del 20 de abril de 2022, se dispuso la detención preventiva de Lizett Condori -ahora accionante- y se fijó una audiencia para el 20 de octubre del mismo año a fin de considerar la modificación de la medida, coincidiendo con el cumplimiento de los ciento ochenta -días de detención, conforme al art. 235 ter del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y posteriormente por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año-; 2) Desde el mes de mayo de 2022, ejerce la suplencia legal del Juzgado Público Mixto de El Torno del departamento de Santa Cruz, lo que genera una superabundante carga procesal; 3) El Juez ahora demandado, mencionó que no pudo instalar la audiencia señalada debido a que ese día, desde las 08:30 hasta las 11:00, estaba atendiendo otra audiencia cautelar con aprehendido de alta relevancia en suplencia legal del Juzgado Público Mixto de El Torno de ese departamento, relacionada con un caso de homicidio suicidio de una menor víctima de violación, generando una recarga procesal por suplencia legal de varios juzgados mixtos; y, 4) El Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal contra la accionante fue presentado por el Ministerio Público el 18 de octubre de 2022, y remitido al Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de La Guardia del citado departamento el 20 de igual mes y año, por lo que el cuaderno procesal no se encontraba bajo su control jurisdiccional en la fecha de la audiencia, tal como se evidencia en el oficio 2491/2022 de la misma fecha (fs. 47 a 48), mediante el cual se remitió el cuaderno procesal con acusación; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución de 37/22 de 22 de octubre de 2022, cursante de fs. 52 a 54, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La demandante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la libertad debido a que, la autoridad ahora demandada no atendió su solicitud de cesación a la detención preventiva de 20 de octubre 2022, en razón de que la audiencia nunca se instaló, el Juez ahora demandado no concurrió al acto procesal y no hizo conocer ningún justificativo de su inasistencia, impidiendo resolver su situación jurídica; la solicitante de tutela se encuentra privada de libertad desde el 20 de abril de 2022 dentro del proceso penal de referencia, y ante la entrada en vigencia de la Ley 1173, se señaló audiencia para considerar la cesación de la medida cautelar de carácter personal por duración máxima de la medida para el 20 de octubre de igual año; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada no justificó su inasistencia a dicho acto procesal; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene la finalidad de tutelar el derecho a la libertad frente a dilaciones procesales que impiden resolver oportunamente la situación jurídica del detenido, acelerando la tramitación de solicitudes vinculadas a su libertad; iii) De la revisión de antecedentes se estableció que el Juez ahora demandado no instaló la audiencia debido a que, en suplencia legal, se encontraba atendiendo otra audiencia cautelar en la localidad de El Torno del departamento de Santa Cruz, lo que justifica su inasistencia; y, iv) Al haberse presentado acusación formal contra la demandante de tutela y remitido el cuaderno procesal al mencionado Juez de Sentencia, la competencia del Juez ahora demandado quedó limitada, por lo que no se vulneró el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad, ya que la competencia de la autoridad demandada alcanza hasta antes de que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia, tal cual establece la jurisprudencia, extremo que se evidenció de la revisión de antecedentes; sin embargo, al cursar en el expediente el Requerimiento Conclusivo de Acusación limitó la competencia del Juez ahora demandado, más aún cuando el proceso actualmente se encuentra radicado por el Juzgado Público Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “VII.-IMPUTACIÓN Y MEDIDA CAUTELAR - PETITORIO
- XI.-PETITORIO. | LIZETT CONDORI
- “MANDA y ORDENA: AL DIRECTOR DEPARTAMENTAL DEL CENTRO DE REHABILITACION "SANTA CRUZ" PALMASOLA SECCION MUJERES PONGA EN INMEDIATA DETENCION A LA IMPUTADA:
- “REF. REMISION DE CUADERNO PROCESAL ORIGINAL CON ACUSACION FORMAL.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO