SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2025-S1

Fecha: 01-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa previstos y sancionados por los arts. 132 y 332.1 y 2 del CP, en audiencia de 20 de abril de 2022, el Juez ahora demandado dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el plazo de ciento ochenta días, señalando -en el mismo acto- audiencia virtual para el 20 de octubre del mismo año a horas 10:30, para considerar su situación jurídica, conforme a lo previsto por el art. 239.2 del CPP; sin embargo, vencido el plazo de la detención preventiva, la audiencia virtual nunca fue instalada por el mencionado Juez, ni se brindó motivo o explicación alguna por tal omisión, pese a que la ahora accionante, su abogado defensor, la denunciante y su abogado se encontraban conectados y en línea, por lo que se encuentra privada de su libertad de forma ilegal e indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; 2) Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

 La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos                            -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad

III.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004[3] precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo[4] estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre[5] y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.

Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005- R de 7 de diciembre[6] señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.

Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.

Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril[7]; la cual señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.

En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto[8] entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces de instrucción penal, para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presenta la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586, haciendo efectivos los principios de celeridad y seguridad jurídica; y, los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la  SC 0487/2005-R[9] a lo señalado en la SC 1584/2005-R, en cuyo Fundamento Jurídico III.4, señala:

cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (…) [las negrillas y el subrayado son nuestros].

           Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.

Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.

Cabe señalar que esta reconducción ya fue realizada de manera tácita a través de la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo; sin embargo, es importante hacerlo de manera expresa en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.

Si bien la norma procesal dispone cinco días como plazo máximo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse el último día para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.

En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa previstos y sancionados por los arts. 132 y 332.1 y 2 del CP, en audiencia de 20 de abril de 2022 el Juez ahora demandado dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el plazo de ciento ochenta días, señalando -en el mismo acto- audiencia virtual para el 20 de octubre del mismo año a horas 10:30, para considerar la “cesación de su detención preventiva”, conforme a lo previsto por el art. 239.2 del CPP; sin embargo, vencido el plazo de la detención preventiva, la audiencia virtual nunca fue instalada por el Juez ahora demandado, ni se brindó motivo o explicación alguna por tal omisión, pese a que la ahora accionante, su abogado defensor, la denunciante y su abogado se encontraban conectados y en línea, por lo que se encuentra privada de su libertad de forma ilegal e indebida.

Precisada la problemática planteada, de la revisión de antecedentes se advierte que, cursa el Informe de Inicio de Investigación presentado el 16 de abril de 2022, por el Fiscal de Materia de la causa ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero de La Guardia de ese departamento -ahora demandado- (Conclusión II.1); asimismo, consta la Imputación Formal presentada el 20 de abril de 2022, mediante el cual el Ministerio Público imputó formalmente a Lizett Condori -ahora accionante- por la presunta comisión de los delito de robo agravado y asociación delictuosa; igualmente, verificados los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, en relación a los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 2 y 235.1 y 2 del mismo Código, el Ministerio Público solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de ciento ochenta días. (Conclusión II.2).

Al respecto, según el Mandamiento de detención preventiva de 20 de abril de 2022, el Juez ahora demandado ordenó al Director Departamental del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, que ponga en inmediata detención preventiva a la ahora accionante por el plazo de ciento ochenta días, conforme se tiene dispuesto mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha (Conclusión II.3).

Ahora bien,  corresponde precisar que la problemática en cuestión radica en que, pese a haberse señalado la audiencia virtual para el 20 de octubre de 2022 a horas 10:30, para considerar la cesación de la detención preventiva por vencimiento del plazo de ciento ochenta días, la misma nunca fue instalada por el Juez ahora demandado, ni se dio motivo o explicación alguna por tal omisión; ello ocurrió a pesar de que la ahora accionante, su abogado defensor, la denunciante y su abogado se encontraban conectados en línea.

En ese contexto, de la revisión del legajo constitucional y conforme a lo manifestado por el Juez ahora demandado en su informe (fs. 49 y vta.), se advierte que, en la audiencia de medidas cautelares del 20 de abril de 2022 se dispuso la detención preventiva de la ahora accionante y se fijó audiencia para el 20 de octubre del mismo año a fin de considerar la modificación de la medida cautelar de detención preventiva, coincidiendo con el cumplimiento de los ciento ochenta días de detención, conforme al art. 235 ter del CPP.

Asimismo, de acuerdo a lo manifestado por la ahora accionante en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, así como la Nota Of. 2447/2022 de 19 de octubre suscrita por el Juez ahora demandado, se verifica que la audiencia virtual fue “señalada para el día 20 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO A HORAS 10:30 A.M.” (Conclusión II.4).

Al respecto, la indicada autoridad judicial ahora demandada informó que el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal contra la accionante fue presentado por el Ministerio Público el 18 de octubre de 2022 y remitido al Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de La Guardia del citado departamento el 20 de igual mes y año; razón por la cual, el cuaderno procesal no se encontraba bajo su control jurisdiccional en la fecha de la audiencia programada (fs. 49 y vta.); sin embargo, se verifica que la Nota “Of. 2491/2022” de 20 de octubre, de remisión de expediente con acusación formal, fue recibida por el mencionado Juzgado de Sentencia Penal el mismo día -20 de octubre de 2022- a horas 15:15 (Conclusión II.5).

Dichos extremos, demuestran que el Juez ahora demandado dispuso de forma innecesaria la remisión del expediente del proceso penal de referencia ante el Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, omitiendo instalar la audiencia virtual señalada para el 20 de octubre de 2022 a horas 10:30; con ello, dilató la consideración de la situación jurídica de la peticionante de tutela, pese al vencimiento del plazo de ciento ochenta días de su detención preventiva; máxime, si dicha audiencia había sido previamente fijada en audiencia de 20 de abril de 2022, conforme se tiene dispuesto en Auto Interlocutorio de la misma fecha (Conclusión II.3), es decir, mucho antes de la presentación de la Acusación Formal el 18 de octubre de 2022, ante el Juez ahora demandado.

Los actuados desplegados, se enmarca en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que los Jueces de Instrucción Penal mantienen su competencia para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva, así como las solicitudes de cesación -de la detención preventiva- que se hubieran presentado, hasta que la causa radique formalmente ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal; de igual modo, mantienen la facultad para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación.

Por lo expuesto, en el presente caso, correspondía que la autoridad judicial ahora demandada instale la audiencia virtual programada para el 20 de octubre de 2022 a horas 10:30 para definir la situación jurídica de la procesada -ahora accionante- garantizando su acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, pues todo trámite procesal vinculado a la libertad debe ser resuelto con la mayor celeridad posible; más aún, si la ahora accionante y su abogado defensor se encontraban conectados en línea hasta las 13:30 horas en la plataforma virtual Webex (Conclusión II.6); en ese entendido, la remisión de antecedentes ante el Juzgado Público Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz sin realizar una verificación adecuada de los actuados procesales, generó dilaciones que afectaron el derecho a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad de la ahora impetrante de tutela; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.