SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2025-S3

Fecha: 11-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11, 17 y 26 de abril de 2023, cursante de fs. 21 a 29, 33 a 34 y 40 a 41 vta., respectivamente, el accionante, a través de su representante legal, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que es egresado de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Ismael Montes”, habiendo realizado su respectiva defensa de grado el año 2020 y en día de su acto de graduación, se le entregó un archivador vacío, por lo que le pidieron disculpas, alegando que existía un error de registro en el sistema, que fue la razón de que no se expidió el título correspondiente, imposibilitado de poder titularse hasta la fecha en la que presentó esta acción tutelar.

A objeto de poder solucionar este problema, en ejercicio del derecho de petición, el 13 de septiembre de 2022, presentó una solicitud escrita, ante la Dirección de Formación de Maestros, dependiente del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, a objeto de saber alguna respuesta; motivo por el cual reiteró su solicitud el 18 de enero de 2023, y a pesar de haber consignado medios virtuales de notificación, como correo electrónico y número de celular con WhatsApp, no obtuvo respuesta alguna a la solicitud presentada.   

Afirma que el 10 de marzo de 2023, presentó una acción de amparo constitucional, que fue declarada como por no presentada por Auto de 4 de abril de 2023, emitido por la Sala Constitucional Primera de Cochabamba, por no acompañar un documento; se acoge a la suspensión del plazo de caducidad dentro de los 6 meses, volviendo a interponer esta acción, en contra de la “Dirección General de Formación de Maestros Mirtha Apaza Montecinos” (sic), solicitando la protección de su derecho a la petición, porque se ha omitido darle una respuesta formal y material, en tiempo razonable y que sea notificado,  para activar el mecanismo de reclamo que considere necesario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24, 128 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, arts. 3.4 y 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Se ordene a la Directora General de Formación de Maestros, emita respuesta a la solicitud de 13 de septiembre de 2022 en un plazo de veinticuatro horas; y, b) Se condene al pago de costas procesales por el excesivo tiempo de espera sin haber podido conseguir una respuesta.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 202 a 203, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su acción tutelar y ampliándola en audiencia, señaló que: 1) El 13 de septiembre de 2022 solicitó la apertura del sistema de la Dirección General de Formación de Maestros, con el objetivo de que sus datos académicos sean corregidos para poder titularse y  ejercer su profesión; y, 2) Al no haber recibido respuesta alguna respecto de la primera solicitud, el 18 de enero de 2023 la misma fue reiterada y respondida por la autoridad ahora demandada, pero ello solo ocurrió después de ser notificada esta autoridad con la actual acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Mirtha Fortunata Apaza Montecinos, Directora General de Formación de Maestros, mediante informe escrito de 11 de mayo de 2023, cursante de fs. 171 a 174 vta., y en la audiencia de garantías, señaló que: i) De la verificación de memoriales de 13 de septiembre de 2022 y 18 de enero de 2023, el ahora accionante solicitó: “La corrección de la nota NE/VESFP/DGFM Nº 0528 de 28 de abril de 2023, y apertura del sistema SIFMWEB y se corrijan los errores de su situación académica, como estudiante de la especialidad de Ciencias Naturales - Biología y Geografía” (sic); aparte de ello, que: “Se conmine al Director de la ESMF “ISMAEL MONTES” del Municipio de Vacas remitir informe documentado y pormenorizado de toda la situación académica en el plazo de 24 horas” (sic); ii) Mediante notas remitidas el 14  de octubre de 2022 y el 21 de abril de 2023, se conminó al Director de la ESMF “IM”, que remitiera los informes correspondientes; obtenida la información solicitada, se otorgó respuesta a cada uno de los puntos solicitados, a través de la nota cite NE/VESPFP/DGFM  0882/2023 de 9 de mayo, con la que se notificó ese  mismo día al  correo electrónico como al número de celular que del impetrante de tutela; iii) De la documentación remitida, se tiene que el caso del accionante no siguió el conducto regular; además de las irregularidades formales, como  el hecho de que los informes de calificación y asistencia de la gestión 2017 recién fueron emitidos el 16 de julio de 2021, entre otras irregularidades; lo cierto es que de los certificados de notas se advierte que el ahora impetrante de tutela hubiera reprobado hasta en cuatro unidades de formación, incumpliendo lo determinado por el parágrafo III del art. 29 del Reglamento de Evaluación del Proceso Formativo de las Escuelas Superiores de formación de Maestras y Maestros/ Unidades académicas que ha señalado que la autorización de promoción de un año de formación a otro inmediato superior, teniendo más de una unidad de formación pendiente, será viabilizado mediante resolución del Consejo Académico, debidamente respaldado y justificado, siendo de entera responsabilidad de la o el estudiante la aprobación y nivelación de las mismas, bajo alguna de las modalidades contempladas en el reglamento; siendo ello una condición para acceder al siguiente nivel, lo que extrañaría como cursó los siguientes años de formación, teniendo en cuenta que debió ser retenido los años de formación siguiente; iv) De conformidad a los informes remitidos por los directivos de la ESFM IM, el ahora accionante el 9 de marzo de 2023, solicitó tutorías correspondientes a varias materias, demostrando que no culminó con  las unidades de formación,  requisitos indispensables para culminar sus estudios, titularse y desempeñarse en el cargo de docente, como exige la normativa vigente; v) El accionante solicitó el 15 de marzo al Director General de la ESFM IM dar solución a las tutorías faltantes, en ese sentido dicha Dirección remitió a la Dirección General de Formación de Maestros solicitud de revisión, valoración  de informes de situación académica para apertura de  SIFMWEB; por nota NE/VESPF/DGFM 0528/2022, se señaló la improcedencia de los solicitado por el accionante; por tal motivo, la Dirección General de Formación de maestros ya emitió pronunciamiento respecto a la situación del accionante, que fue puesto a su conocimiento el 20 de junio de 2022,  emitido por la Dirección Académica y  General  de la ESFM IM, lo que implica que dentro del presente  caso corresponde aplicar la teoría del hecho superado, por la carencia de objeto de la presente acción  de amparo.      

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución RAC-SCIII 54/2023 de 11 de mayo, cursante de fs. 204 a 207, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Del informe escrito y verbal presentado por la autoridad demandada, se tiene que una vez que obtuvieron la información necesaria solicitada, se otorgó una respuesta al accionante a cada uno de los puntos solicitados, a través de la nota Cite NE/VESFP/DGFM 0882/2023, misma que fue notificada en esa misma fecha al WhatsApp del impetrante de tutela; b) Por lo anteriormente señalado se tiene que los efectos del acto reclamado han desaparecido, ya que lo solicitado por el accionante en los dos memoriales presentados de su parte obtuvo su respuesta tal y como lo  reconoció el mismo accionante, concurriendo la sustracción de materia, motivo por el cual no se puede decidir o pronunciar sobre algo que y no tiene elementos facticos que lo sustenten, vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente, correspondiendo la denegatoria de la acción de amparo constitucional; c) Es necesario el establecer que la parte accionante tiene los mecanismos de impugnación expeditos por si tuviera alguna observación o solicitud de aclaración a la nota emitida el 9 de mayo de 2023, según lo determinado por ley, además de señalar y exhortar a la parte accionada que en lo futuro pueda dar respuesta a las solicitudes dentro de los plazos establecidos en la Ley  2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), de forma pronta   y oportuna.