SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2025-S3

Fecha: 11-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; por cuanto a pesar de haber egresado de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Ismael Montes”, en su acto de promoción no le entregaron su título, motivo por el cual, su persona presentó la Dirección de Formación de Maestros, dependiente del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional una solicitud escrita el 13 de septiembre de 2022, reiterada el 18 de enero de 2023, solicitando respuesta sobre su situación académica, sin que a la fecha de presentación de esta acción tutelar haya obtenido respuesta alguna; por lo que solicita se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que: a) Se ordene a la Directora General de Formación de Maestros, emita respuesta a la solicitud de 13 de septiembre de 2022 en un plazo de veinticuatro horas; y, b) Se condene al pago de costas procesales por el excesivo tiempo de espera sin haber podido conseguir una respuesta.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho a la petición y la pretensión procesal

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; en esa misma línea, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Ahora, con relación al tema, la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que:

[A] efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Por otra parte, en relación a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal a través de la                   SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló que:

[U]n elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión, pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso (las negrillas nos pertenecen).

En ese contexto, Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que:

[P]or sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales.

En consecuencia, se puede manifestar que, en virtud a los entendimientos jurisprudenciales glosados precedentemente, el derecho a la petición de manera autónoma no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo a efectos de solicitar a una determinada autoridad, la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley, esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la pretensión de las partes en relación al citado acto.

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante, por memorial presentado el 13 de septiembre de 2022, ante la Dirección de  Formación de Maestros dependiente del Viceministerio de Educación Superior de Formación, solicitó corregir el criterio expuesto en el Informe NE/VESFP/DGFM 0528/2022, y en atención a las notas de 13 de abril de 2018, 21 de septiembre de 2020 y la solicitud enviada por el Director de la ESFM “Ismael Montes”, del municipio de Vacas, que motivó la emisión del Informe 0528/2022; se proceda dar curso a la apertura del sistema SIFMWEB y se corrijan los errores de su situación académica como alumno de especialidad de ciencias naturales biología y geografía; aparte de ello  solicitó se conmine al Director de la ESFM IM del municipio de Vacas a remitir Informe documentado y pormenorizado de su situación académica en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.1).

           El 18 de enero de 2023 el impetrante de tutela presentó otro memorial, cuyo contenido refiere que hubiera transcurrido más de cuatro meses, desde que presentó su memorial el 13 de septiembre de 2022, por lo que reitera lo solicitado en dicho memorial y se emita la respectiva respuesta o resolución, en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.2)

           Por nota 0882/2023 emitida por emitida por Mirtha Apaza Montecinos, Directora General de Formación de Maestros (autoridad demandada), dio respuesta a las solicitudes del accionante, por la cual concluyó que éste no actuó conforme establece la norma vigente, por una serie de irregularidades y conforme a los informes y documentación remitida por el personal ESFM, por lo que se procedió a corregir el criterio emitido por la nota NE/VESFP/DGFM 0528/2022, ampliando los argumentos por los cuales no correspondió dar curso a lo solicitado, siendo que no se cuenta con documentación oficial que pueda respaldar los extremos señalados en su memorial (Conclusión II.3)

           Resulta necesario el analizar el contenido del memorial presentado por el impetrante de tutela, mismo por el que pidió corregir el Informe NE/VESFP/DGFM 0528/2022, y en atención a las notas de 13 de abril de 2018, 21 de septiembre de 2020 y la solicitud enviada por el Director de la ESFM “Ismael Montes”; aparte de ello, se solicitó que se conmine al Director de la ESFM IM del municipio de Vacas a remitir Informe documentado y pormenorizado de su situación académica en el plazo de veinticuatro horas; tales requerimientos contienen una pretensión procesal, que por su naturaleza, este no puede ser satisfecho por una respuesta formal  fundamentada, ya que claramente tiene por finalidad el impugnar el Informe NE/VESFP/DGFM 0528/2022, a objeto de modificar su situación académica.

           Por lo previamente detallado, al tratarse de una pretensión procesal, por la vía administrativa, esta debía ser tratada conforme a procedimiento en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso, aplicando  la jurisprudencia establecida  en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia constitucional.

           Siguiendo tal razonamiento, el derecho a la petición de manera autónoma no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo a efectos de solicitar a una determinada autoridad, la ejecución de un acto procesal, como ocurre en el presente caso, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

           A pesar de denegar la tutela, en mérito a que el fondo de lo pedido por el accionante no corresponde que sea tratado alegando la vulneración del derecho a la petición, se advierte que la autoridad demandada dejó transcurrir demasiado tiempo para emitir una respuesta al memorial presentado por la accionante el 13 de septiembre de 2022, ya que la nota de respuesta se dio recién el 9 de mayo de 2023, y ello fue solamente producto de la notificación con esta acción tutelar, por lo que se deja establecido que la autoridad demandada debe cumplir con los plazos establecidos por la Ley 2341, y no dejar que transcurra más de 8 meses para emitir la resolución correspondiente, demostrando una completa desidia dentro de este tipo de procedimientos. 

En consecuencia, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.