SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2025-S1

Fecha: 01-Jul-2025

II.4.    Mediante Auto de 19 de diciembre de 2022, la Jueza ahora demandada dispuso en lo pertinente lo siguiente: “…afirma categóricamente que lo que providencia de fecha 16 de diciembre de 2022 no contiene ningún error en su contenido, emerge de la

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y escuchado en todo momento; toda vez que, la Jueza ahora demandada; no obstante, de contar con Sentencia condenatoria de tres años de presidio, en un procedimiento abreviado por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica; y habiendo presentado solicitud de aplicación de sanciones alternativas, dicho petitorio no fue atendido en el marco de lo dispuesto por el art. 76 y ss. de la Ley 348.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; 2) La Ley 348 y la aplicación de las sanciones alternativas cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años en delitos de violencia contra las mujeres; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio -entre otras- asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2.  La Ley 348 y la aplicación de las sanciones alternativas cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años en delitos de violencia contra las mujeres

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1074/2019-S2 de 5 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento:

2)    Las sanciones alternativas previstas en la Ley 348

En el marco de los instrumentos internacionales antes anotados, los Estados Partes deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos, así como las pautas culturales, que con una visión patriarcal, atribuyen diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el trabajo, la comunidad y la sociedad; asimismo, tienen el mandato expreso de sancionar al agresor, y ello, se justifica como una medida tendiente a erradicar la violencia contra las mujeres, garantizando el cumplimiento de una sentencia, después de un proceso penal, en el cual, se expone a la víctima a un potencial escenario de violencia

Ahora bien, en el marco de los fundamentos internacionales desarrollados en el punto anterior, el constituyente boliviano incidió en el reconocimiento de derechos, de modo tal que la Constitución Política del Estado, contiene en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:

I.       Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)

I.         Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;

III.   El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (las negrillas son añadidas).

Cabe señalar, que los estándares del Sistema Universal y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con relación a la discriminación y violencia en razón de género, deben ser aplicados por todas las juezas, jueces y tribunales, en el marco de las obligaciones asumidas por el Estado boliviano; es decir, sometiéndose al control de convencionalidad y a las normas contenidas en los arts. 13 y 256 de la CPE. 

En cuanto a las normas internas de desarrollo, debe recordarse que hasta antes de la promulgación de la Ley 348[3], el tema de la violencia hacia la mujer, fue abordado desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-; posteriormente, la Ley 348, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así, la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad nacional, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, como establece el art. 3.I de la Ley 348, al disponer que: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.

La declaratoria de prioridad nacional implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 define como tareas específicas, las de coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA); rompiendo de esta manera, progresivamente, las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

Así, el art. 1 de la citada Ley 348, establece que la misma:

…se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad.

Existiendo, por lo mismo, un mandato imperativo tendiente a la erradicación de la violencia contra las mujeres, estableciendo como obligación subyacente, la de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en aquellos delitos que contienen hechos de violencia contra las mujeres, que comprometen su vida e integridad sexual, entre los cuales, estarían inmersos los tipos penales de feminicidio, homicidio, suicidio, aborto forzado, lesiones gravísimas, violación, abuso sexual, acoso sexual, actos sexuales abusivos, padecimientos sexuales, incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia, así como la violencia familiar o doméstica, que se halla contemplada en el art. 272 bis del Código Penal (CP).

En ese contexto, con el compromiso internacional de sancionar la violencia hacia la mujer, la Ley 348, en el Título V -denominado Legislación Penal-, Capítulo I -titulado Sanciones Alternativas-, en el art. 76, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS).

I.      En los delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar las sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando:

1.     La pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será reemplazada por una sanción alternativa de las señaladas en la presente Ley.

2.     A solicitud del condenado a pena privativa de libertad superior a tres años que hubiera cumplido al menos la mitad de ésta, las sanciones alternativas no podrán superar el tiempo de la pena principal impuesta.

II.   La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa, junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia (las negrillas son nuestras).

Del conjunto de disposiciones legales desarrolladas, a partir de un análisis integral de las mismas, se puede concluir que la normativa interna boliviana, en el marco de los derechos reconocidos en el art. 15 de la CPE y los estándares internacionales de protección, incluidas las recomendaciones efectuadas al Estado boliviano, hace especial énfasis en la persecución y la sanción de los agresores de violencia familiar o doméstica, buscando de ese modo, garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos.

III.2.3.   Norma aplicable

Conforme al desarrollo anterior, se evidencia la existencia de una antinomia entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348, en cuanto se refiere al cumplimiento de la sanción; así, el Código de Procedimiento Penal establece la posibilidad de suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, si se presentan los requisitos previstos en el art. 366 de la misma norma procesal, cuyo contenido y alcance de ese instituto fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1, de este fallo constitucional.

En cambio la Ley 348, adopta medidas específicas para la prevención y la sanción de los delitos de violencia contra las mujeres, introduciendo regulaciones especiales con impacto directo en la protección especial a la mujer agredida, tendientes a evitar los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias hacia las mujeres, en aras de una igualdad procesal realmente efectiva. En ese entendido, en    ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer; es decir, a su integridad física y mental; y, a vivir libre de cualquier tipo de violencia. 

Conforme a lo anotado, la Ley 348, en el marco de las normas internacionales sobre derechos humanos, hace especial énfasis en la persecución y sanción de los agresores, no previendo, por lo mismo, la posibilidad de otorgar al agresor la suspensión condicional de la pena; más bien, establece la posibilidad de la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso, el juez podrá aplicar las sanciones alternativas descritas en los arts. 77 al 82 de la referida Ley; debiendo la autoridad judicial, aplicar un plan de conducta al condenado, de conformidad a lo previsto por el art. 82 de la misma norma.

Esta disposición legal, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mismas una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien; mandato que se dota de contenido, cuando nos remitimos a los distintos instrumentos internacionales, por los cuales se impone el deber de evitar la impunidad, a través del ejercicio de dos funciones que atañan a la administración de justicia:              i) Esclarecer los hechos; y, ii) Sancionar a los culpables; porque solo de ese modo, se desalientan futuras violaciones a los derechos de las mujeres.

Así, la obligación de sancionar a los culpables debe ser cumplida indefectiblemente, no existiendo posibilidad de perdonar el cumplimiento de la pena o suspender de modo condicional su cumplimiento; pues lo contrario, implicaría incumplir con las obligaciones internacionales del Estado; más aún, cuando al nivel interno existe una norma que expresamente prevé la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años; sanciones que de acuerdo a la Ley 348, deben ir acompañadas de las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, a sus hijas e hijos o su núcleo familiar; medida que cumple con el objeto y la finalidad de la Ley 348, que es erradicar la violencia y no permitir la impunidad.

Consiguientemente, la Ley 348, al prever de manera expresa, en el Título V, Capítulo I, las sanciones alternativas a aplicarse en los casos en los que la privación de libertad no sobrepase los tres años, se constituye en una norma especial que debe ser aplicada de manera preferente como lo dispone su art. 5.III, al señalar que la referida Ley: “No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley” (el resaltado es ilustrativo); con la aclaración, que ello no significa que en todos los casos se deba disponer la privación de libertad del condenado, sino por el contrario, la aplicación de las sanciones alternativas previstas en la Ley 348, como la multa, detención de fin de semana, trabajo comunitario, entre otras.

De lo señalado, se concluye que existe un marco normativo jurídico especial, de aplicación preferente; por el cual, el Estado garantiza los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia, conforme al mandato constitucional y a la normativa internacional, que da especial importancia a la prevención, persecución y sanción efectiva de los delitos de violencia contra las mujeres, así como a la reparación integral a las víctimas.

Jurisprudencia desarrollada en la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.3.

De lo precedentemente descrito, se tiene una persona condenada por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, bajo el supuesto de habérsele impuesto una sanción que no excedía de tres años de duración, se acogerá a las sanciones alternativas previstas en los arts. 77 al 82 de la Ley 348, ello, en el marco de las normas internacionales sobre Derechos Humanos y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, previsto en el art. 15.II de la CPE, cuerpo normativo especial de preferente aplicación.

III.3.   Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y escuchado en todo momento; toda vez que, la Jueza ahora demandada; no obstante, de contar con Sentencia condenatoria de tres años de presidio, en un procedimiento abreviado por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica; y habiendo presentado solicitud de aplicación de sanciones alternativas, dicho petitorio no fue atendido en el marco de lo dispuesto por el art. 76 y siguientes de la Ley 348.

De acuerdo a los antecedentes que se desarrollan en el presente fallo constitucional, ingresando al análisis de fondo del problema jurídico planteado, es posible evidenciar que el solicitante de tutela, mediante memorial de 7 de diciembre de 2022, pidió la aplicación de sanciones alternativas, en el marco de la Ley 348, puesto que en procedimiento abreviado fue emitida la Sentencia 25/2022 de 3 de noviembre, por la que fue sancionado con una pena privativa de libertad de tres años, por la comisión del delito de violencia familiar y doméstica, a cuyo efecto se señaló audiencia para el 14 del referido mes y año, el cuál fue suspendido para el 16 del mismo mes y año. (Conclusión II.1); posteriormente, el impetrante de tutela presentó memorial el 15 del citado mes y año, adjuntando el certificado del REJAP actualizado, solicitando los efectos de la aplicación de sanciones alternativas (Conclusión II.2); por memorial presentado el 16 del indicado año, el solicitante de tutela interpuso recurso de reposición, contra el decreto emitido de la misma fecha (Conclusión II.3); recurso que fue rechazado por Auto de 19 del referido mes y año (Conclusión II.4).

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que, tratándose de violencia en razón de género, la Ley 348, al constituirse en una norma especial, corresponde que la misma sea aplicada de manera preferente; es así que, el art. 76.I.1 de dicha norma, establece la aplicación de sanciones alternativas, tratándose de penas privativas de libertad que no excedan de tres años, en atención a la cual el peticionante de tutela, efectuó su pedido, puesto que ya contaba con una Sentencia condenatoria en su contra, en la que fue sancionado con una pena privativa de libertad de tres años; medidas específicas, relativas a la sanción de delitos de esta naturaleza, sin que esto suponga que los derechos del agresor puedan ser valorados judicialmente por encima de los Derechos Humanos de la mujer, respecto a su integridad física, mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia.

Advierte que, en el caso que efectivamente existió una dilación indebida en la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela; no obstante, que de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las solicitudes vinculadas a la libertad de las personas deben ser tramitadas con celeridad; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela que brinda esta acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; toda vez que, la Jueza demandada tenía la obligación de resolver las solicitudes del accionante, aplicando la norma especial y de aplicación preferente, ésta es la Ley 348, misma que efectiviza la obligación internacional del Estado de sancionar la violencia contra las mujeres; en ese sentido, deben ir acompañadas del cumplimiento de instrucciones -art. 82 de la Ley 348-, teniendo en cuenta las características del caso concreto, con la finalidad de lograr una reparación integral a la víctima, que incluyan garantías de no repetición de las agresiones.

Por lo expuesto, se evidencia que la Jueza ahora demandada, al no resolver la solicitud del demandante de tutela con la debida celeridad, dilató indebidamente la definición de su situación jurídica, en el marco de lo establecido en la Ley 348; lo que determina la concesión de la tutela impetrada, al no haberse observado la diligencia debida en un actuado vinculado a su libertad personal.

Nótese que el hecho de que la Jueza ahora demandada, se encontraba de turno por la vacación judicial, no era óbice para que procediera conforme disponía la norma, puesto que, durante el periodo de las vacaciones judiciales, los turnos establecidos para los Juzgados en materia penal, tienen la finalidad de que éstos puedan atender prioritariamente aquellos casos o procesos, con detenidos preventivos o con Sentencia condenatoria, como el de Jhonatan Germán Felipez Baldivieso; es así que, todos estos procesos son derivados de los juzgados de origen a los de turno por vacación judicial. De igual forma, si había irregularidades en el proceso como la citación con la Sentencia emitida, dicho extremo no impedía que se determinaran las sanciones alternativas contempladas en la norma especial.

En ese contexto; la Jueza ahora demandada, al disponer que previamente se resuelvan las irregularidades en el Juzgado de origen, vulneró el debido proceso y restringió injustamente el derecho a la libertad del accionante, máxime si con el Auto de 19 de diciembre de 2022, provocó que su detención se extienda de forma ilegal por más de un mes y quince días aproximadamente y que no exista un pronunciamiento inmediato y oportuno; teniendo en cuenta las características del caso concreto y en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0729/2025-S1 (viene de la pág. 14).

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma incorrecta los datos del proceso y la jurisprudencia constitucional emitida

al respecto, dilatando aún más el proceso y la situación jurídica del demandante de tutela.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 31/2022 de 28 de diciembre, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  Disponer que, el Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz o a quien esté en conocimiento de la causa, en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resuelva la situación jurídica del accionante, con la aplicación preferente de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia en el marco de las obligaciones internacionales asumidas por nuestro Estado, sobre la base de los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional, siempre y cuando aún no se lo hubiera efectuado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[2]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.        

[3]Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.