SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2025-S3

Fecha: 11-Jul-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2025-S3

Sucre, 11 de julio de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de amparo constitucional

                                                                                                      

Expediente:                  55792-2023-112-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 87 de 18 de mayo de 2023, cursante de fs. 159 vta. a 161 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvio Hernán Mercado Serrano contra Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 12 de mayo de 2023, cursantes de fs. 111 a 120 y 123 a 131, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió el contrato de arrendamiento con opción de compraventa de 23 de diciembre de 2019 con INDUSTRIAS FERROTODO Limitada (Ltda.), que tenía por objeto el alquiler de un departamento con opción a su compra, es así que al considerar el incumplimiento del mismo, el representante legal de la citada empresa formuló en su contra demanda extraordinaria de resolución de contrato y la desocupación del inmueble, sin observar que esa pretensión debía ser tramitada en la vía ordinaria, además que existía prohibición de formular la demanda de desalojo de su vivienda en plena pandemia por el COVID-19 conforme expresamente prevé el art. 7 de la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres) -Ley 1342 de 27 de agosto de 2020-, motivos por los cuales, correspondía su rechazo ordenando se ajuste la demanda a la ley y no admitirlo por ser improponible, además de no tener fundamento la pretensión; dado que, si bien se expuso la falta de pago como su argumento central, empero se fundamentó en los arts. 105, 685 y 568 del Código Civil (CC) y 369 al 374 del Código Procesal Civil (CPC) que versan sobre la resolución de contrato.

El Juez demandado a través de decreto de 29 de junio de 2021, remitió el proceso a la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por lo que, habiendo sido llamado e informado que no se requería la participación de su abogado acudió solo a la audiencia convocada, empero, por el contrario se permitió la participación de la abogada y apoderada de la empresa demandante, para en forma posterior hacerle firmar el Acta de Conciliación Total 19/2021 de 21 de septiembre, que en su Punto Segundo estableció la continuidad del contrato de arrendamiento y amplió el plazo para la opción de compra por seis mes, determinado en el Punto Cuarto que en caso de incumplimiento se procedía a la resolución del contrato y se activaría la Cláusula Decimotercera del contrato de arrendamiento con opción de compraventa de 23 de diciembre de 2019.

El 29 de septiembre de 2022 fue notificado con el Auto Interlocutorio 13/21 de 15 de octubre de 2021, que aprobó el Acta de Conciliación Total 19/2021, incurriendo la autoridad demandada en otra ilegalidad, al homologar ese actuado sin revisar que se haya obrado conforme a derecho, además, de proceder a su notificación en forma inoportuna, es decir, después de casi un año de haberse homologado, de allí que, en virtud al art. 293.2 del CPC al ser una persona adulta mayor incumbía la nulidad de esa conciliación al existir un mandato legal expreso referente a la prohibición de desalojo en época de pandemia por el COVID-19     (art. 7 de la Ley 1342), ocasionándose con ello la lesión a su derecho a la vivienda y a merecer una protección reforzada por el Estado en su condición de persona adulta mayor. Además que tampoco consideró que de acuerdo al art. 296.VII del CPC, solo se puede aprobar la conciliación cuando verse sobre derechos disponibles, es decir, derechos patrimoniales, aspecto que no acontece en el caso, en virtud a que el derecho a la vivienda no es un derecho disponible al ser considerado de primera generación, ni observar que la empresa demandante carecía de personería jurídica al haber precluido la vigencia de esa sociedad limitada conforme se tiene de la escritura de constitución de 8 de diciembre de 1988, la cual no está inscrita en el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC).

Ante esa situación, 3 de octubre de 2022, presentó incidente de nulidad denunciando todas esas lesiones a sus derechos, siendo rechazada por Auto Interlocutorio 05/23 de 13 de enero de 2023, fallo que carece de la debida fundamentación y motivación, por cuanto, no resolvió ninguno de los aspectos denunciados, habiéndose procedido a notificarle el 6 de febrero de idéntico año, por consiguiente, al considerar que esa diligencia es fraudulenta y nula en razón a que no se dejó pegado el cedulón en la puerta de su domicilio, no existe un testigo de actuación debidamente identificado ni la fotografía de la persona que recibió ese documento, habiendo asumido conocimiento en forma posterior que se dejó dicha notificación en portería del edificio donde vive, en tal sentido, al considerar lesionado su derecho a la defensa, en mérito a que la notificación no cumple con los requisitos del art. 75 del CPC, formuló incidente de nulidad de notificación de 13 de marzo de similar año, el cual “…NO HA SIDO RESUELT[O] HASTA LA FECHA…” (sic) y pese a ello el Juez demandado mediante decreto de 9 del señalado mes y año, declaró la ejecutoria del Auto Interlocutorio 05/23 ordenando el desapoderamiento del inmueble, providencia con el que no fue notificado.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, a la defensa en su componente de defensa técnica, a la vivienda, al “DERECHO Del ADULTO MAYOR”, así como al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 19, 67, 68, 115.II, 117.I, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, “…se anule todo lo obrado en el proceso, esto es hasta el decreto de 29 de junio de 2021…” (sic), ordenándose al Juez demandado dicte resolución cumpliendo con lo dispuesto en los arts. “25-1-a)” -lo correcto es 24.1.a- y 113.II del CPC, pronunciándose de manera fundamentada respecto a la existencia de improponibilidad objetiva y subjetiva, además que el actor deba adecuar su pretensión en vías separadas y conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 154 a 159, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: a) Mediante decreto de 29 de junio de 2021, el cual carece de fundamentación y motivación, el Juez demandado derivó el proceso a la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz cuando debió observar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 110 del CPC y las causales de improponibilidad de la demanda, máxime cuando la demanda de resolución de contrato por determinación del art. 369.II del señalado Código no se puede tramitar por la vía extraordinaria; b) Se aprobó el Acta de Conciliación Total 19/2021 pese a que en dicho actuado no se permitió la participación de su abogado y por el contrario se consintió la presencia de la abogada y apoderada de la empresa demandante, además de contener errores insubsanables como ser la admisión de un proceso de desalojo en etapa de pandemia por el COVID-19 -que de acuerdo al art. 7 de la Ley 1342 está prohibido- y no observarse que el objeto de la litis no se trata de derechos disponibles; c) El 30 de septiembre de 2022, interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado por Auto Interlocutorio 05/23, sin la debida fundamentación y motivación, además de no haberse procedido a su notificación en forma legal y válida, ya que se fraguó dicha diligencia en su contra, lo cual no permitió que pueda impugnarla; d) A pesar que se presentó incidente de nulidad de notificación que “…no se ha resuelto hasta la fecha de esta audiencia…” (sic) a través de decreto de 9 de marzo de 2023, se declaró la ejecutoria del Auto Interlocutorio 05/23; y, e) Por todo lo expuesto, solicitó “…se anule todo lo obrado en el proceso hasta el Decreto de fojas 53 que es el Decreto de 29 de junio del 2021, donde el Juez deriva al Conciliador sin haber analizado los méritos de la demanda, la contradicción, la improponibilidad que tiene y que está establecida en el art. 25 inciso A) y 113 del Código Procedimiento Civil, que obligan al Juez a revisar antes de admitir una demanda o de derivarla al Conciliador…” (sic).

En respuesta a la interrogante de los Vocales de la Sala, referente a si plantearon algún recurso o incidente de los actos que se denuncian en la vía de saneamiento procesal, el abogado del accionante respondió que “…Sí, hemos formulado el incidente de nulidad que como le digo, ha sido rechazado por el Juez en un Auto cuya diligencia se ha fraguado y no nos ha permitido hacer la impugnación dentro del trámite del proceso ordinario (…) por eso hemos demandado también la nulidad de la notificación que se ha hecho con el Auto de 13 de enero...” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 18 de mayo de 2023, cursante a fs. 137 y vta., señaló que: 1) El solicitante de tutela pretende que vía acción de amparo constitucional se efectúe una revisión de los actos realizados en la jurisdicción ordinaria en ejercicio de su competencia exclusiva; 2) El Acta de Conciliación Total 19/2021, fue suscrito por el prenombrado y la apoderada de INDUSTRIAS FERROTODO Ltda., acordando en la Cláusula Segunda que en caso de incumplimiento con el pago de dos cánones de alquiler consecutivos se procedería a la resolución de contrato, activándose la Cláusula Decimotercera, por lo que, de acuerdo al art. 296.VII del CPC se dio la calidad de cosa juzgada a la mencionada Acta; 3) La señalada empresa hizo conocer al Juez demandado el incumplimiento del acuerdo conciliatorio referente al pago de alquiler y el pago del precio total de la compraventa por parte del ahora accionante, quien dispuso su traslado, actuado procesal con el que se notificó al impetrante de tutela el 29 de septiembre de 2022, lo cual motivó a que presente incidente de nulidad de todo lo obrado por considerar que la demanda era improponible; 4) Mediante Auto Interlocutorio 05/23 se rechazó el incidente de nulidad, en razón a que el proceso preliminar de conciliación previa, ya estaba concluido y correspondía su ejecución en virtud al art. 400.I del CPC, motivo por el que, se conminó al impetrante de tutela a la entrega del inmueble en el plazo de diez días, bajo advertencia de emitirse orden de desapoderamiento de conformidad al art. 427.II del mismo Código. Fallo con el que se notificó al prenombrado el 6 de febrero de 2023; 5) “A fs. 100, se declara la ejecutoria el auto de fs. 93 a 94, al no haberse planteado recurso alguno contra el mismo, conforme lo dispone el Art. 262-1 del CPC: ‘Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días (…)’, por lo que, al no haber asimismo opuesto el incidente de oposición al desapoderamiento en el plazo de 10 días, se ordenó librarse el mandamiento de desapoderamiento” (sic); y, 6) El accionante formuló incidente de nulidad de notificación que fue rechazado por ser manifiestamente improcedente, “…auto que aún no ha sido notificado a las partes…” (sic); paralelamente a ello, el 2 de mayo de 2023 se libró mandamiento de desapoderamiento contra el accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Diego Nishihira Krutzfeldt, representante legal de INDUTRIAS FERROTODO Ltda., no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 133.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 87 de 18 de mayo de 2023, cursante de fs. 159 vta. a 161 vta., denegó la tutela impetrada, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) “…Juan José Subieta Claros ya ha sido bastante explícito al señalar cuáles son los  motivos por los que el Tribunal esta denegando la tutela y evidentemente existen actos que han sido consentidos por el hoy accionante y que además alguno de ellos todavía se encuentra en trámite, por lo que corresponde denegar la Tutela…” (sic); ii) En la audiencia de garantías el señalado Vocal refirió que es evidente que la demanda de resolución de contrato se derivó a la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, acto en el cual, de mutuo acuerdo las partes expresaron su consentimiento para lograr una solución al problema suscitado, lo que quedó sentado en el Acta de Conciliación Total 19/2021, que está suscrito por el accionante; para en forma posterior ser aprobado mediante Auto Interlocutorio 13/21; ii) El 27 de julio de 2022, INDUSTRIAS FERROTODO Ltda., formuló denuncia de incumplimiento de contrato, que fue notificado al impetrante de tutela el 29 de septiembre de igual año, habiendo transcurrido más de siete meses a la fecha de interposición de esta acción de defensa; iii) El 3 de octubre de 2022, el impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados por ser la demanda improponible siendo rechazado por Auto Interlocutorio 05/23 al encontrarse el proceso en etapa de ejecución de sentencia, extremo que fue puesto a conocimiento del prenombrado, empero no interpuso recurso de impugnación alguno, ocasionando su ejecutoria el 9 de marzo de igual año, lo cual denota un segundo acto consentido en relación a ese Auto Interlocutorio; iv) Se formuló incidente de nulidad de notificación “…de manera posterior a la interposición de este Amparo Constitucional…” (sic), por lo que no pueden emitir pronunciamiento alguno respecto a la notificación cuestionada, ya que esta jurisdicción constitucional no es una instancia casacional; y, v) No se puede demandar vía acción de amparo constitucional hechos que fueron consentidos, toda vez que, el impetrante de tutela suscribió el Acta de Conciliación Total 19/2021 -que denota un acuerdo entre la partes-; no impugnó el Auto Interlocutorio 13/21 que aprueba dicha conciliación, así tampoco formuló recurso de impugnación alguno contra el Auto Interlocutorio 05/23, advirtiendo de ello que existen tres actos consentidos, lo cual conlleva a que esta acción de defensa sea improcedente de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) correspondiendo denegar la tutela.

En vía de aclaración y complementación el accionante refirió que: a) En forma errónea se precisó que el incidente de nulidad de notificación, hubiese sido interpuesto posteriormente a la presente acción de amparo constitucional, lo cual no es evidente, por cuanto se formuló el 13 de marzo de 2023 y esta acción de defensa el 2 de mayo de igual año; b) En cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad se invocó las causales de excepción previstas en el art. 54 del CPCo y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, c) Con relación a que hubiere expresado su consentimiento sobre el Auto Interlocutorio 13/21 que aprueba el Acta de Conciliación Total 19/2021 cabe destacar que se le notificó el 29 de septiembre de 2022, después de más de un año de haber sido emitida, motivando a que presente recurso de nulidad de obrados.

En sustancioacion y resolución de dicha petición, la mencionada Sala Constitucional señaló que: 1) “…frente a un pedido de que se aducen que el incidente de nulidad de notificación habría sido planteado antes, sí, eso es verdad, pero lo que nosotros estamos haciendo referencia (…) es la solicitud de que se resuelva este incidente y que es del 05 de mayo, vale decir dos días posteriores a la presentación del Amparo y existe la foja que continúa la resolución del Juez, en el cual ya resuelve esa nulidad de notificación…”; 2) No se refirió nada sobre la subsidiariedad al tratarse el accionante de una persona adulta mayor; y, 3) Sobre los actos consentidos el propio accionante adujo que desde la fecha que se le notificó con el Auto Interlocutorio 13/21 el 29 de septiembre, ya había transcurrido más de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta cédula de identidad perteneciente a Silvio Hernán Mercado Serrano -ahora accionante- con fecha de nacimiento de 18 de febrero de 1959, teniendo a la fecha de presentación de la acción de garantías en análisis sesenta y cuatro años de edad (fs. 110).

II.2.  Se tiene contrato de arrendamiento con opción de compraventa de 23 de diciembre de 2019 suscrita entre el impetrante de tutela con INDUSTRIAS FERROTODO Ltda., por el cual se otorgó en alquiler un departamento ubicado en el Edificio “Santa Fe”, UV 3, 5-A mz. 25, zona noreste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 5 a 9).

II.3.  Cursa demanda extraordinaria de desalojo y recuperación de posesión interpuesta por la mencionada empresa contra el peticionante de tutela, el 28 de junio de 2021, alegando que no se cumplió con el pago del alquiler y que el plazo para la cancelación total de la compraventa del inmueble estuviere vencido, mereciendo el decreto de 29 de junio de igual año, por el cual, el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- dispuso: “Previo a admitir la demanda que antecede, remítase a la conciliadora N° 13 a efectos de tramitar la conciliación previa, conforme el Art. 369 del CPC” (sic), motivo por el que, a través de decreto de 16 de agosto de igual año, se señaló audiencia para el 20 de igual mes y año, habiéndose notificado con dicho actuado al prenombrado el 17 del mismo mes y año (fs. 53 a 60).

II.4.  Mediante Acta de Conciliación Total 19/2021 de 21 de septiembre, ambas partes procesales acordaron dar continuidad al contrato de arrendamiento con opción de compraventa de 23 de diciembre de 2019, ampliando su vigencia por el plazo de seis meses para la compra definitiva; es decir, hasta el 21 de marzo de 2022, expresando en la Cláusula Tercera que “…El presente acuerdo conciliatorio total una vez aprobado por la Autoridad Judicial competente, surtirá los efectos de sentencia y tendrá valor de cosa juzgada para la partes y sus sucesores…” (sic), para finalmente en la Cláusula Cuarta manifestar su conformidad y suscribir el mismo (fs. 77 a 78).

 

II.5.  Por Auto Interlocutorio 13/21 de 15 de octubre de 2021, el Juez demandado aprobó el Acta de Conciliación Total 19/2021, advirtiendo que el mismo adquiriría la calidad de sentencia con autoridad de cosa juzgada (fs. 82 y vta.). Fallo con el que fue notificado el accionante el 29 de septiembre de 2022 (fs. 86).

II.6.  El 3 de octubre de 2022, el peticionante de tutela formuló incidente de nulidad de obrados por ser la demanda improponible, por lo que, pidió que se anule todo lo obrado hasta “Fs. 53”, es decir hasta dejar sin efecto el decreto de 29 de junio de 2021, debiéndose disponer que el demandante acuda a las vías llamadas por ley (fs. 87 a 92 vta.).

II.7.  Por Auto Interlocutorio 05/23 de 13 de enero de 2023, la autoridad judicial demandada rechazó el incidente de nulidad de obrados, procediéndose a notificar al accionante el 6 de febrero de 2023 (fs. 98 a 99 vta.; y, 103).

II.8.  El 7 de marzo de 2023 INDUSTRIAS FERROTODO Ltda., solicitó la ejecutoria del Auto Interlocutorio 05/23, mereciendo el decreto de 9 de igual mes y año, a través del cual, el Juez demandado al evidenciar que ninguna de las partes formuló recurso de impugnación contra el señalado Auto Interlocutorio, declaró su ejecutoria, ordenando el desapoderamiento del inmueble (fs. 104 a 105).

II.9.  Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2023, el impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de la notificación de 6 de febrero de igual año, que se le hubiere practicado con el Auto Interlocutorio 05/23 (fs. 106 a 107 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, a la defensa en su componente de defensa técnica, a la vivienda, al “DERECHO Del ADULTO MAYOR”, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso de desalojo y recuperación de posesión que instauró en su contra INDUSTRIAS FERROTODO Ltda., por incumplimiento del contrato de alquiler suscrito el 23 de diciembre de 2019, el Juez demandado, en lugar de rechazarla por ser improponible y no ajustarse a la normativa en vigencia a través de decreto de 29 de junio de igual año, derivó el proceso a la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde se le indujo a firmar el Acta de Conciliación Total 19/2021 sin la presencia de su abogado, para luego proceder a su aprobación por Auto Interlocutorio 13/21 de 15 de octubre de igual año, con el que fue notificado un año después, motivo por el que interpuso incidente de nulidad de obrados el 3 de octubre de 2022 que fue rechazado por Auto Interlocutorio 05/23 de 13 de enero de 2023 -sin la debida fundamentación y motivación-, con el que fue notificado en forma ilegal y fraudulenta el 6 de febrero de 2023, lo cual motivó a que no pueda presentar su recurso de impugnación, conllevando que presente incidente de nulidad de notificación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Los actos consentidos como presupuestos para la denegatoria de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Sobre esta causal reglada de improcedencia de la acción de amparo constitucional, y el alcance de su activación, la SCP 0458/2021-S3 de 10 de agosto, sostuvo que: «El art. 53.2 del CPCo, estableció que la acción de amparo no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre ente otras, sobre la naturaleza y los alcances de los actos consentidos, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo (…), señaló ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.

Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá:

‘Contra actos consentidos libre y expresamente…’ (sic).

(…)

En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”» (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que dentro del proceso de desalojo y recuperación de posesión que instauró en su contra INDUSTRIAS FERROTODO Ltda., por incumplimiento del contrato de alquiler suscrito el 23 de diciembre de 2019, el Juez demandado, en lugar de rechazarla por ser improponible y no ajustarse a la normativa en vigencia a través de decreto de 29 de junio de igual año, derivó el proceso a la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde se le indujo a firmar el Acta de Conciliación Total 19/2021 sin la presencia de su abogado, para luego proceder a su aprobación por Auto Interlocutorio 13/21 de 15 de octubre de igual año, con el que fue notificado un año después, motivo por el que interpuso incidente de nulidad el 3 de octubre de 2022 que fue rechazado por Auto Interlocutorio 05/23 de 13 de enero de 2023 -sin la debida fundamentación y motivación-, con el que fue notificado en forma ilegal y fraudulenta el 6 de febrero de 2023, lo cual motivó a que no pueda presentar su recurso de impugnación, conllevando que presente incidente de nulidad de notificación, lesionando sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, a la defensa en su componente de defensa técnica, a la vivienda, al “DERECHO Del ADULTO MAYOR”, así como al principio de seguridad jurídica.

Considerando lo expuesto, corresponde indicar que no obstante que el accionante haya manifestado la vulneración de sus derechos desde la emisión del decreto de 29 de junio de 2021, denunciando a su vez otros actos que fueron emitidos por el Juez demandado a lo largo de toda la tramitación del proceso civil, del cual deviene la presente acción de amparo constitucional, debe tenerse en cuenta que el análisis a desarrollarse en la presente acción tutelar será abordado a partir de la emisión de la indicada providencia, en virtud a que el propio impetrante de tutela identificó como problema principal de esta acción tutelar, el hecho que la autoridad judicial demandada a través de decreto de 29 de junio de 2021, haya derivado a la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz el proceso interpuesto por INDUSTRIAS FERROTODO Ltda. en su contra, sin observar que la demanda era improponible y no se ajustaba a la normativa en vigencia, por cuanto existía la prohibición de formular demandas de desalojo en plena pandemia por el COVID-19, conforme expresamente prevé el      art. 7 de la Ley 1342; más aún cuando dicho decreto, se constituye en el acto primigenio o generador de los demás hechos denunciados en sede constitucional y que presuntamente lesionaron los derechos invocados por el accionante, dado que todo el despliegue procesal realizado por la autoridad judicial demandada solo es el resultado de lo dispuesto en la mencionada providencia.

Criterio que además se encuentra acorde con el petitorio realizado en esta acción tutelar, dado que el accionante dirigió la pretensión a que “…se anule todo lo obrado en el proceso, esto es hasta el decreto de 29 de junio de 2021…” (sic [énfasis añadido]), ordenándose al Juez demandado dicte un nuevo proveído debidamente fundamentado respecto a la existencia de improponibilidad de la demanda, en previsión de los arts. 24.1.a y 113.II del CPC, petitorio que fue reiterado en el memorial de subsanación de 12 de mayo de 2023, así como en la audiencia de garantías al precisar dicha acción de defensa tenía por fin “…se anule todo lo obrado en el proceso hasta el Decreto de fojas 53 que es el Decreto de 29 de junio del 2021, donde el Juez deriva al Conciliador sin haber analizado los méritos de la demanda, la contradicción, la improponibilidad que tiene (…) antes de admitir una demanda o de derivarla al Conciliador…” (sic [negrillas agregadas]).

De allí que, siendo que el petitorio delimita el marco en función del cual la justicia constitucional debe resolver las causas que son sometidas a su conocimiento, ya que se constituye en “…el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso…” (SCP 0018/2012 de 16 de marzo), su observancia es de suma importancia, pues esta, determinará y delimitará la concesión o denegación de la tutela, ya que: "…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…” (SC 365/2005-R de 13 de abril); por lo que, -se reitera- el examen se efectuará a partir del decreto de 29 de junio de 2021, debiéndose tener en cuenta, además, que no es posible revisar todo un proceso tramitado en la vía ordinaria, por el hecho de pertenecer el accionante al grupo vulnerable de persona adulta mayor (Conclusión II.1) en virtud a que la justicia constitucional no es una instancia casacional como el aludido pretendió considerarla, sino que se constituye en el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados que son objeto de su tutela, siempre y cuando se observen para su presentación los requisitos de procedencia y admisibilidad.

Siguiendo esa línea de análisis, de los antecedentes cursantes en el expediente se tiene el contrato de arrendamiento con opción de compraventa de 23 de diciembre de 2019 suscrito entre el impetrante de tutela con INDUSTRIAS FERROTODO Ltda., por el cual se otorgó en alquiler un departamento ubicado en el Edificio “Santa Fe” 5-A UV 3, mz. 25, zona noreste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Conclusión II.2), sin embargo, ante el incumplimiento del contrato por parte del accionante, la mencionada empresa presentó demanda extraordinaria de desalojo y recuperación de posesión el 28 de junio de 2021, mereciendo el decreto de 29 de junio de igual año, por el cual, el Juez ahora demandado remitió el proceso a la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, motivo por el que, a través de decreto de 16 de agosto de igual año, se señaló audiencia para el 20 de igual mes y año, habiéndose notificado con dicho actuado al prenombrado el 17 de dicho mes y año (Conclusión II.3).

Ahora bien, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es pertinente considerar que, al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no se puede otorgar la tutela cuando se colige que el accionante asiente de forma expresa o adoptando una posición pasiva los hechos denunciados, sea en un primer momento o aun cuando los denuncie después pretendiendo su protección, correspondiendo denegarse la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Bajo ese entendido en el caso en revisión se tiene que el accionante, subsumió su actuar a los tres supuestos de actos consentidos, establecidos en la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, como ser: “…a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos (negrillas añadidas).

Ello en virtud a que, de acuerdo a lo descrito en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, se observa que el prenombrado, en forma voluntaria asistió a la audiencia de conciliación convocada por la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz y suscribió el Acta de Conciliación Total 19/2021, acordando dar continuidad al contrato de arrendamiento con opción de compraventa de 23 de diciembre de 2019, ampliando su vigencia por el plazo de seis meses para la compra definitiva; es decir, hasta el 21 de marzo de 2022, para luego reconocer en la Cláusula Tercera que “…El presente acuerdo conciliatorio total una vez aprobado por la Autoridad Judicial competente surtirá los efectos de sentencia y tendrá valor de cosa juzgada para la partes y sus sucesores…” (sic), lo que implica un acto voluntario, libre y expreso por parte del impetrante de tutela, que tiene la característica de ser positivo, ya que aceptó lo resuelto en la audiencia de 21 de septiembre de 2021, siendo posteriormente aprobado por el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio 13/21 reiterándose que el mismo adquiriría la calidad de sentencia con autoridad de cosa juzgada, procediéndose a su notificación al accionante el 29 de septiembre de 2022 (Conclusión II.5).

Además de haber dejado transcurrir más de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, sin haber reclamado la lesión de sus derechos en la jurisdicción constitucional, habida cuenta que si bien no cursa en obrados la data exacta en la que se notificó al impetrante de tutela con el decreto de 29 de junio de 2021; no obstante, como consecuencia de esa providencia una vez remitido el proceso a la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercera, la autoridad judicial a cargo de dicha oficina emitió el decreto de 16 de agosto de 2021, señalando audiencia para el 20 de igual mes y año, con el cual se notificó al prenombrado el 17 de agosto de 2021 y siendo que la presente acción de defensa fue interpuesta el 3 de mayo de 2023, la misma resulta extemporánea.

En ese entendido, conforme se constató en líneas precedentes, el impetrante de tutela, de forma tácita consintió la admisión de la demanda extraordinaria de desalojo y recuperación de posesión formulada el 28 de junio de 2021 y lo dispuesto en el decreto de 29 de igual mes y año -que ahora cuestiona- al asistir a la audiencia de conciliación convocada por la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero, al no cuestionarlo en forma oportuna y dejar que el proceso continúe avanzando para recién interponer ante el Juez de la causa incidente de nulidad de obrados el 3 de octubre de 2022, con los mismos argumentos que los expuestos en sede constitucional y el mismo objeto ya que solicitó se anule todo lo obrado hasta “Fs. 53”, es decir, hasta dejar sin efecto el decreto de 29 de junio de 2021 (Conclusión II.6), que mereció el Auto Interlocutorio 05/23 que determinó su rechazó, siendo notificado el aludido el 6 de febrero de 2023 (Conclusión II.7), por lo que al no haberse formulado recurso de impugnación alguno por las partes procesales, a través de decreto de 9 de marzo de 2023 se declaró su ejecutoria (Conclusión II.8), para finalmente formular incidente de nulidad de notificación de la diligencia de 6 de febrero de igual año (Conclusión II.9), cuya resolución conforme informó el Juez demandado se encontraba pendiente de notificación a las partes procesales. Consiguientemente, ahora, el impetrante de tutela no puede reclamar las supuestas irregularidades cometidas en el proceso civil del cual deviene la presente acción tutelar, debido a que fueron libre y expresamente consentidos, correspondiendo denegarse la tutela por la concurrencia de actos consentidos libre y expresamente, de conformidad al art. 53.2 del CPCo, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 87 de 18 de mayo de 2023, cursante de fs. 159 vta. a 161 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal

CORRESPONDE A LA SCP 0730/2025-S3 (viene de la pág. 13).

Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo.Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Angel Edson Davalos Rojas

MAGISTRADO

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