SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2025-S3

Fecha: 11-Jul-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 12 de mayo de 2023, cursantes de fs. 111 a 120 y 123 a 131, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió el contrato de arrendamiento con opción de compraventa de 23 de diciembre de 2019 con INDUSTRIAS FERROTODO Limitada (Ltda.), que tenía por objeto el alquiler de un departamento con opción a su compra, es así que al considerar el incumplimiento del mismo, el representante legal de la citada empresa formuló en su contra demanda extraordinaria de resolución de contrato y la desocupación del inmueble, sin observar que esa pretensión debía ser tramitada en la vía ordinaria, además que existía prohibición de formular la demanda de desalojo de su vivienda en plena pandemia por el COVID-19 conforme expresamente prevé el art. 7 de la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres) -Ley 1342 de 27 de agosto de 2020-, motivos por los cuales, correspondía su rechazo ordenando se ajuste la demanda a la ley y no admitirlo por ser improponible, además de no tener fundamento la pretensión; dado que, si bien se expuso la falta de pago como su argumento central, empero se fundamentó en los arts. 105, 685 y 568 del Código Civil (CC) y 369 al 374 del Código Procesal Civil (CPC) que versan sobre la resolución de contrato.

El Juez demandado a través de decreto de 29 de junio de 2021, remitió el proceso a la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por lo que, habiendo sido llamado e informado que no se requería la participación de su abogado acudió solo a la audiencia convocada, empero, por el contrario se permitió la participación de la abogada y apoderada de la empresa demandante, para en forma posterior hacerle firmar el Acta de Conciliación Total 19/2021 de 21 de septiembre, que en su Punto Segundo estableció la continuidad del contrato de arrendamiento y amplió el plazo para la opción de compra por seis mes, determinado en el Punto Cuarto que en caso de incumplimiento se procedía a la resolución del contrato y se activaría la Cláusula Decimotercera del contrato de arrendamiento con opción de compraventa de 23 de diciembre de 2019.

El 29 de septiembre de 2022 fue notificado con el Auto Interlocutorio 13/21 de 15 de octubre de 2021, que aprobó el Acta de Conciliación Total 19/2021, incurriendo la autoridad demandada en otra ilegalidad, al homologar ese actuado sin revisar que se haya obrado conforme a derecho, además, de proceder a su notificación en forma inoportuna, es decir, después de casi un año de haberse homologado, de allí que, en virtud al art. 293.2 del CPC al ser una persona adulta mayor incumbía la nulidad de esa conciliación al existir un mandato legal expreso referente a la prohibición de desalojo en época de pandemia por el COVID-19     (art. 7 de la Ley 1342), ocasionándose con ello la lesión a su derecho a la vivienda y a merecer una protección reforzada por el Estado en su condición de persona adulta mayor. Además que tampoco consideró que de acuerdo al art. 296.VII del CPC, solo se puede aprobar la conciliación cuando verse sobre derechos disponibles, es decir, derechos patrimoniales, aspecto que no acontece en el caso, en virtud a que el derecho a la vivienda no es un derecho disponible al ser considerado de primera generación, ni observar que la empresa demandante carecía de personería jurídica al haber precluido la vigencia de esa sociedad limitada conforme se tiene de la escritura de constitución de 8 de diciembre de 1988, la cual no está inscrita en el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC).

Ante esa situación, 3 de octubre de 2022, presentó incidente de nulidad denunciando todas esas lesiones a sus derechos, siendo rechazada por Auto Interlocutorio 05/23 de 13 de enero de 2023, fallo que carece de la debida fundamentación y motivación, por cuanto, no resolvió ninguno de los aspectos denunciados, habiéndose procedido a notificarle el 6 de febrero de idéntico año, por consiguiente, al considerar que esa diligencia es fraudulenta y nula en razón a que no se dejó pegado el cedulón en la puerta de su domicilio, no existe un testigo de actuación debidamente identificado ni la fotografía de la persona que recibió ese documento, habiendo asumido conocimiento en forma posterior que se dejó dicha notificación en portería del edificio donde vive, en tal sentido, al considerar lesionado su derecho a la defensa, en mérito a que la notificación no cumple con los requisitos del art. 75 del CPC, formuló incidente de nulidad de notificación de 13 de marzo de similar año, el cual “…NO HA SIDO RESUELT[O] HASTA LA FECHA…” (sic) y pese a ello el Juez demandado mediante decreto de 9 del señalado mes y año, declaró la ejecutoria del Auto Interlocutorio 05/23 ordenando el desapoderamiento del inmueble, providencia con el que no fue notificado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, a la defensa en su componente de defensa técnica, a la vivienda, al “DERECHO Del ADULTO MAYOR”, así como al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 19, 67, 68, 115.II, 117.I, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, “…se anule todo lo obrado en el proceso, esto es hasta el decreto de 29 de junio de 2021…” (sic), ordenándose al Juez demandado dicte resolución cumpliendo con lo dispuesto en los arts. “25-1-a)” -lo correcto es 24.1.a- y 113.II del CPC, pronunciándose de manera fundamentada respecto a la existencia de improponibilidad objetiva y subjetiva, además que el actor deba adecuar su pretensión en vías separadas y conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 154 a 159, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: a) Mediante decreto de 29 de junio de 2021, el cual carece de fundamentación y motivación, el Juez demandado derivó el proceso a la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz cuando debió observar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 110 del CPC y las causales de improponibilidad de la demanda, máxime cuando la demanda de resolución de contrato por determinación del art. 369.II del señalado Código no se puede tramitar por la vía extraordinaria; b) Se aprobó el Acta de Conciliación Total 19/2021 pese a que en dicho actuado no se permitió la participación de su abogado y por el contrario se consintió la presencia de la abogada y apoderada de la empresa demandante, además de contener errores insubsanables como ser la admisión de un proceso de desalojo en etapa de pandemia por el COVID-19 -que de acuerdo al art. 7 de la Ley 1342 está prohibido- y no observarse que el objeto de la litis no se trata de derechos disponibles; c) El 30 de septiembre de 2022, interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado por Auto Interlocutorio 05/23, sin la debida fundamentación y motivación, además de no haberse procedido a su notificación en forma legal y válida, ya que se fraguó dicha diligencia en su contra, lo cual no permitió que pueda impugnarla; d) A pesar que se presentó incidente de nulidad de notificación que “…no se ha resuelto hasta la fecha de esta audiencia…” (sic) a través de decreto de 9 de marzo de 2023, se declaró la ejecutoria del Auto Interlocutorio 05/23; y, e) Por todo lo expuesto, solicitó “…se anule todo lo obrado en el proceso hasta el Decreto de fojas 53 que es el Decreto de 29 de junio del 2021, donde el Juez deriva al Conciliador sin haber analizado los méritos de la demanda, la contradicción, la improponibilidad que tiene y que está establecida en el art. 25 inciso A) y 113 del Código Procedimiento Civil, que obligan al Juez a revisar antes de admitir una demanda o de derivarla al Conciliador…” (sic).

En respuesta a la interrogante de los Vocales de la Sala, referente a si plantearon algún recurso o incidente de los actos que se denuncian en la vía de saneamiento procesal, el abogado del accionante respondió que “…Sí, hemos formulado el incidente de nulidad que como le digo, ha sido rechazado por el Juez en un Auto cuya diligencia se ha fraguado y no nos ha permitido hacer la impugnación dentro del trámite del proceso ordinario (…) por eso hemos demandado también la nulidad de la notificación que se ha hecho con el Auto de 13 de enero...” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 18 de mayo de 2023, cursante a fs. 137 y vta., señaló que: 1) El solicitante de tutela pretende que vía acción de amparo constitucional se efectúe una revisión de los actos realizados en la jurisdicción ordinaria en ejercicio de su competencia exclusiva; 2) El Acta de Conciliación Total 19/2021, fue suscrito por el prenombrado y la apoderada de INDUSTRIAS FERROTODO Ltda., acordando en la Cláusula Segunda que en caso de incumplimiento con el pago de dos cánones de alquiler consecutivos se procedería a la resolución de contrato, activándose la Cláusula Decimotercera, por lo que, de acuerdo al art. 296.VII del CPC se dio la calidad de cosa juzgada a la mencionada Acta; 3) La señalada empresa hizo conocer al Juez demandado el incumplimiento del acuerdo conciliatorio referente al pago de alquiler y el pago del precio total de la compraventa por parte del ahora accionante, quien dispuso su traslado, actuado procesal con el que se notificó al impetrante de tutela el 29 de septiembre de 2022, lo cual motivó a que presente incidente de nulidad de todo lo obrado por considerar que la demanda era improponible; 4) Mediante Auto Interlocutorio 05/23 se rechazó el incidente de nulidad, en razón a que el proceso preliminar de conciliación previa, ya estaba concluido y correspondía su ejecución en virtud al art. 400.I del CPC, motivo por el que, se conminó al impetrante de tutela a la entrega del inmueble en el plazo de diez días, bajo advertencia de emitirse orden de desapoderamiento de conformidad al art. 427.II del mismo Código. Fallo con el que se notificó al prenombrado el 6 de febrero de 2023; 5) “A fs. 100, se declara la ejecutoria el auto de fs. 93 a 94, al no haberse planteado recurso alguno contra el mismo, conforme lo dispone el Art. 262-1 del CPC: ‘Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días (…)’, por lo que, al no haber asimismo opuesto el incidente de oposición al desapoderamiento en el plazo de 10 días, se ordenó librarse el mandamiento de desapoderamiento” (sic); y, 6) El accionante formuló incidente de nulidad de notificación que fue rechazado por ser manifiestamente improcedente, “…auto que aún no ha sido notificado a las partes…” (sic); paralelamente a ello, el 2 de mayo de 2023 se libró mandamiento de desapoderamiento contra el accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Diego Nishihira Krutzfeldt, representante legal de INDUTRIAS FERROTODO Ltda., no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 133.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 87 de 18 de mayo de 2023, cursante de fs. 159 vta. a 161 vta., denegó la tutela impetrada, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) “…Juan José Subieta Claros ya ha sido bastante explícito al señalar cuáles son los  motivos por los que el Tribunal esta denegando la tutela y evidentemente existen actos que han sido consentidos por el hoy accionante y que además alguno de ellos todavía se encuentra en trámite, por lo que corresponde denegar la Tutela…” (sic); ii) En la audiencia de garantías el señalado Vocal refirió que es evidente que la demanda de resolución de contrato se derivó a la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, acto en el cual, de mutuo acuerdo las partes expresaron su consentimiento para lograr una solución al problema suscitado, lo que quedó sentado en el Acta de Conciliación Total 19/2021, que está suscrito por el accionante; para en forma posterior ser aprobado mediante Auto Interlocutorio 13/21; ii) El 27 de julio de 2022, INDUSTRIAS FERROTODO Ltda., formuló denuncia de incumplimiento de contrato, que fue notificado al impetrante de tutela el 29 de septiembre de igual año, habiendo transcurrido más de siete meses a la fecha de interposición de esta acción de defensa; iii) El 3 de octubre de 2022, el impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados por ser la demanda improponible siendo rechazado por Auto Interlocutorio 05/23 al encontrarse el proceso en etapa de ejecución de sentencia, extremo que fue puesto a conocimiento del prenombrado, empero no interpuso recurso de impugnación alguno, ocasionando su ejecutoria el 9 de marzo de igual año, lo cual denota un segundo acto consentido en relación a ese Auto Interlocutorio; iv) Se formuló incidente de nulidad de notificación “…de manera posterior a la interposición de este Amparo Constitucional…” (sic), por lo que no pueden emitir pronunciamiento alguno respecto a la notificación cuestionada, ya que esta jurisdicción constitucional no es una instancia casacional; y, v) No se puede demandar vía acción de amparo constitucional hechos que fueron consentidos, toda vez que, el impetrante de tutela suscribió el Acta de Conciliación Total 19/2021 -que denota un acuerdo entre la partes-; no impugnó el Auto Interlocutorio 13/21 que aprueba dicha conciliación, así tampoco formuló recurso de impugnación alguno contra el Auto Interlocutorio 05/23, advirtiendo de ello que existen tres actos consentidos, lo cual conlleva a que esta acción de defensa sea improcedente de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) correspondiendo denegar la tutela.

En vía de aclaración y complementación el accionante refirió que: a) En forma errónea se precisó que el incidente de nulidad de notificación, hubiese sido interpuesto posteriormente a la presente acción de amparo constitucional, lo cual no es evidente, por cuanto se formuló el 13 de marzo de 2023 y esta acción de defensa el 2 de mayo de igual año; b) En cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad se invocó las causales de excepción previstas en el art. 54 del CPCo y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, c) Con relación a que hubiere expresado su consentimiento sobre el Auto Interlocutorio 13/21 que aprueba el Acta de Conciliación Total 19/2021 cabe destacar que se le notificó el 29 de septiembre de 2022, después de más de un año de haber sido emitida, motivando a que presente recurso de nulidad de obrados.

En sustancioacion y resolución de dicha petición, la mencionada Sala Constitucional señaló que: 1) “…frente a un pedido de que se aducen que el incidente de nulidad de notificación habría sido planteado antes, sí, eso es verdad, pero lo que nosotros estamos haciendo referencia (…) es la solicitud de que se resuelva este incidente y que es del 05 de mayo, vale decir dos días posteriores a la presentación del Amparo y existe la foja que continúa la resolución del Juez, en el cual ya resuelve esa nulidad de notificación…”; 2) No se refirió nada sobre la subsidiariedad al tratarse el accionante de una persona adulta mayor; y, 3) Sobre los actos consentidos el propio accionante adujo que desde la fecha que se le notificó con el Auto Interlocutorio 13/21 el 29 de septiembre, ya había transcurrido más de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa.